REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 02
Imputados: Ramón Alexander Calcurian Requena y Yeferson Jesús Pérez Fernández
Víctima: José Ángel Bandres Piñate
Motivo: Apelación contra sentencia
Delito: Robo agravado en grado de complicidad
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó providencia definitiva, el 06 de octubre de 2005, en el asunto N° JP01-P-2005-003500 de su nomenclatura interna, donde condena a los acusados Ramón Alexander Calcurian Requena y Yeferson Jesús Pérez Fernández, a la pena de 10 años de prisión, como responsables del delito de robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal (folios 124 al 132).
Contra la señalada sentencia ejerció recurso de apelación, el defensor privado de los acusados, Abogado Juan Barduino Larriba Gonto, identificado en el inpreabogado bajo el N° 64.570 (folios 151 al 157).
Oportunamente, este despacho en fecha 10 de noviembre del año en curso declaró admisible el acto recursivo, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y por que además la acción de impugnación fue presentada en tiempo útil y satisfaciendo los demás extremos de la ley procesal, desarrollándose la audiencia oral el 22 de noviembre de 2005, con la comparecencia de las partes que informa el acta respectiva y donde las partes concurrentes fundamentaron sus peticiones, siendo que ahora resuelve el fondo del asunto de la manera especificada infra (folios 182 y 183).
II
La delación
El Abg. Juan Barduino Larriba Gonto, identificado en el inpreabogado N° 64.570, y en la condición de defensor definitivo de los acusados Ramón Alexander Calcurian Requena y Yeferson Jesús Pérez Fernández, impugnó la decisión de la recurrida que los condena a la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, al considerar que la sentencia contiene el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según los presupuestos del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, todos ellos en armonía con los artículos 22 ibidem y 49 ordinal 1° Constitucional (folios 151 al 157).
Después de identificar la causa, a sus defendidos y a las víctimas, el recurrente en el capítulo I de su memorial de apelación, sostiene la admisibilidad de su acto. En el capítulo II se refiere a los hechos objeto del juicio. En el capítulo IIII hace un recuento de lo que ocurrió en el juicio oral y público y en el capítulo IV que denominó “hechos acreditados” (sic), hace unos cartabones de lo que dijeron en el juicio oral alguna de las partes, especialmente algunas interrogantes por él planteadas del dicho de los testigos José Ángel Bandres Piñate y Ruth Melady Bandres Piñate, para concluir que de esa forma fundamenta su delación, al tenor de los artículos 49 ordinal 1° constitucional, 22 y 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente en el aparte que denomina “fundamentos de hecho y de derecho” (sic), hace discrepancia con el fallo confutado, en virtud de que a su juicio “la víctima no reconoció directamente a su defendidos como autores del hecho debatido” (sic), por lo cual pide la absolución de sus patrocinados, consignando como elementos de prueba el fallo enervado y una decisión en fotocopia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal.
III
Decisión controvertida
El juzgado de primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio Primero, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su motiva el 06 de octubre de 2005, tomada en el asunto N° JP01-P-2005-003500, de su nomenclatura interna, con relación a los fundamentos de hecho y de derecho en lo que se basó para estimar la responsabilidad penal de los acusados y su valorización conforme a las pruebas de autos; sana critica, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dejó asentado lo siguiente: “Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, como lo es el delito de Robo Agravado, este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basará para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de dicho delito. En el presente caso, la víctima José Bandres y su hermana, Ruth Bandres, se encontraba en la Tasca “La Carreta” en Altagracia de Orituco, la última de los referidos se disponía a bordar un taxi para retirarse del lugar, cuando dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, procedió a despojar al ciudadano José Bandres, de un teléfono celular y un porta credenciales con documentos personales, posterior a ello, los sujetos emprenden huída y uno de ellos efectúa un disparo, lo cual llama la atención de unos funcionarios policiales que venían realizando labores de patrullaje por el sector, y pudieron ver a los sujetos que huían, logrando su aprehensión. De ello no solo dieron fe la víctima y la hermana de éste, sino también los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, manifestando los funcionarios José Sierra, Wilmer Contreras, Rafael Sevilla y Perales César, que cuando transitaban por la calle Hurtado Ascanio oyeron una detonación, y caso de inmediato vieron a dos sujetos corriendo, y que uno de ellos portaba un arma de fuego, y había un grupo de personas que los señalaban, y que al proceder a la persecución de los mismos, logrando aprehenderlos a pocos metros del lugar, incautándoles a uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera, y los objetos pertenecientes a la víctima, todos fueron contestes en señalar que todo ocurrió de inmediato, que nunca perdieron de vista a los sujetos, lo cual a su vez corroboraron la víctima y la hermana de éste, quienes manifestaron que ellos efectuaron un disparo y que casi de inmediato llegó la policía y los detuvieron, manifestando la víctima igualmente, que los objetos le fueron entregados en la fiscalía ya que los recuperaron los funcionarios.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces al momento de apreciar los elementos de prueba, los hermanos conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sobre esta disposición legal, si apreciamos los dichos de la víctima, la hermana de éste y los concatenamos al dicho de los funcionarios policiales, todo concuerda, y nos lleva a concluir que efectivamente, los ciudadanos Ramón Alexander Calcurian y Yeferson Jesús Pérez, fueron las personas que cometieron el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano José Bandres, ya que lo expuesto por ellos, referente a que se encontraban comiendo perro caliente al momento en que los funcionarios policiales los detienen, no fue corroborado por ningún otro elemento de prueba, sino que por el contrario, la víctima y los funcionarios policiales si fueron contestes en señalar a dichos ciudadanos como los autores del delito ocurrido frente a la Tasca La Carreta, en la calle Hurtado Ascanio de Altagracia de Orituco, cuando fueron detenidos los acusados por funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, luego de oír la detonación y ver a los sujetos huir, logrando detenerlos a escasos momentos de haber cometido el delito, con el arma mencionada como la utilizada para cometer el hecho, y con los objetos pertenecientes a la víctima, por tal motivo, la sentencia en el presente caso ha de ser condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide” (sic).
A los fines de establecer si ciertamente el recurrente ha demostrado ante esta sala, que la sentencia impugnada contiene el vicio denunciado, acto seguido se pasa a realizar los componentes fácticos que demostrarían lo denunciado y lo que el fallo resuelve sobre la valorización de la prueba en base a las normativas que indica el artículo 22 del código instrumental.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por el delatante, es la base fundamental del juez de juicio para la apreciación de las pruebas, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo del componente probatorio. En consecuencia es al juez solamente a quien se le atribuye esa función, pues los elementos probatorios evacuados se hicieron en su presencia, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
Ahora bien, si se pretende denunciar que el juez de la instancia inferior ha incurrido en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el primer supuesto es indispensable y necesario que el denunciante diga y pruebe que ley fue violada por inobservancia, es decir no se aplicó tal disposición legal, o se aplicó parcialmente o no se concatenó una norma rectora con otras para darle una interpretación contextual.
En el segundo supuesto, es impretermitible que el demandante en el recurso indique cual fue la ley (sustantiva o adjetiva) cuya aplicación hizo el fallador en forma errónea, es decir tiene que señalar mediante su operación mental utilizando los principios lingüísticos y teleológicos que nos puedan indicar si ciertamente hay una errónea subsunción de los hechos en el derecho, lo cual además debe ser estrictamente comprobado en los autos, esto con respecto a la denuncia que se ha hecho del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se dijo es una concepción genérica que indica la forma en que el juez debe estimar los elementos de prueba que sirvan para fundar su decisión.
Tampoco ha indicado ni demostrado el apelante, por que motivos el fallador no utilizó o desconoció la sana critica, inobservando por supuesto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que serían los únicos motivos para considerar y estimar que la sentencia no fue critica y mucho menos sana en su fundamentación.
Asimismo no fue señalado en el recurso y menos probado, cuales fueron los instrumentos de prueba que al ser subsumidos en el derecho positivo se inobservaron o fueron erróneamente subsumidos en el derecho material o instrumental.
Por otra parte ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que la denuncia del artículo 49 ordinal 1° Constitucional no puede hacerse en forma aislada, sin concatenar esa garantía con otra normativa de orden procesal o sustantiva, motivado a que ella en sí es una norma abstracta y genérica, que contiene la regulación de un sin número de garantías procesales que deben cumplirse en todo proceso debido y justo, por la razón de que el ordenamiento jurídico penal no está constituido por preceptos autónomos e independientes uno de otros, por el contrario, es un sistema orgánico de normas coordinadas entre sí y agrupadas en institutos jurídicos que, dada su finalidad integran el sistema acusatorio. Es por ello que cuando se pretende denunciar la violación de la ley, es necesario, como es el caso del artículo 49 ordinal 1° Constitucional, pues, ponerla o inteligenciarla en relación con otras de carácter procesal o material y, en general, con los principios fundamentales que informan el procedimiento jurídico penal.
Al no estar demostrada la denuncia de violación de ley que pretende el recurrente, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmarse la providencia definitiva atacada.
IV
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan Barduino Larriba Gonto, defensor definitivo de los acusados Ramón Alexander Calcurian Requena y Yeferson Jesús Pérez Fernández, contra la decisión del Juzgado 1° de Juicio de este Circuito, de fecha 06 de octubre de 2005, tomada en el asunto N° JP01-P-2005-003500, donde fueron condenados a cumplir la pena de 10 años de prisión, por el delito de robo agravado los ciudadanos anteriormente mencionados como acusados. En consecuencia se confirma la sentencia delatada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 4°, 453, 455, 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 eiusdem y artículo 49 ordinal 1° Constitucional. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2005-000190
MACG /vm.-