REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 01

ASUNTO Nº JP01-R-2005-000198
IMPUTADO: JUAN GABRIEL RAMOS RODRIGUEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal Mixto De Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó decisión el 21-09-2005 con el voto salvado de la Juez Presidente, mediante la cual fue encontrado culpable el ciudadano Juan Gabriel Ramos Rodríguez, venezolano, natural de Calabozo, 25 años de edad, hijo de Carmen Margarita de Ramos y Carmen Cecilio Ramos, soltero, ocupación Técnico en Refrigeración, cédula de identidad Nº 14.539.020, residenciado en el Barrio Vicario 01, callejón El Llanero, casa S/N cerca de la Bodega Mi Jardin de la ciudad de Calabozo; de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Contra la mencionada sentencia ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Nº 02 Katherine Villalobos , con fundamento al artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido en su oportunidad legal, fijándose la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el dia 22-11-2005, a las 10:00 am , oportunidad a la cual concurrieron el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Félix Montes; el Defensor Público de Presos Nº 06 Abog. José Wilfredo Barrios, y el acusado Juan Gabriel Ramos Rodríguez y debatieron sobre los motivos del recurso.
La Defensa al momento de ratificar su recurso, invocó también el Principio de la Retroactividad de la Ley penal más favorable a favor de su representado, por haber entrado en vigencia a partir del 05 de Octubre del 2005 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , que establece una disminución sustancial de la pena por los delitos en ella previstos.

La parte fiscal se sumó a este último petitorio en caso de que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar.

LOS HECHOS

Los hechos que fueron llevados al juicio oral y público ocurrieron el dia 27 de Febrero del año 2003, cuando el acusado Juan Gabriel Ramos Rodríguez fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona policial Nº 03, en el Barrio Vicario, Calle 01, sector Sierralta, de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, identificados como Keiner Rivero y Raúl Amariscua, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje. El motivo de la aprehensión fue la actitud nerviosa del acusado, por lo que los funcionarios presumieron que debía ser requisado, y al hacerlo le fueron incautados entre sus ropas, un envase de material sintético color negro contentivo de 16 envoltorios de un polvo color marrón presuntamente droga y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 20 envoltorios, tambien contentivos de un polvo color marrón que por el aspecto se presume era droga.

Con fundamento a estos hechos la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó el 09-07-2003 acusación formal contra Juan Gabriel Ramos Rodríguez por su presunta participación en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tenía asignada una pena de de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Implora la parte recurrente como única denuncia el vicio previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal.

Señala que el dicho de los funcionarios aprehensores es insuficiente para demostrar la culpabilidad de su defendido y que el testimonio rendido por el testigo Jorge Efrén Moreno, quien formaba parte de la comisión policial que practicó la aprehensión, no fue valorado por el tribunal de la recurrida.

Concluye solicitando se declare nula la referida sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA

La parte recurrente señaló que el fallo recurrido es “inmotivado” y al fundamentar en qué consistió el vicio, indicó que no estaba suficientemente demostrado que a su representado se le hubiese incautado la droga que señalan los funcionarios policiales, por cuanto dicho procedimiento no fue avalado por el dicho de ningún testigo presencial.

Ahora bien, el vicio alegado como es la ausencia suficiente de elementos probatorios para establecer plenamente la culpabilidad del acusado, afecta la motivación del fallo, porque atenta contra el principio de la presunción de inocencia y contra el derecho a la defensa que tiene todo acusado.

Una motivación insuficiente huérfana de elementos probatorios idóneos capaces de llevar al ánimo de los sentenciadores , la certeza de que el acusado es culpable del delito que se le imputa, constituye un vicio grave de la sentencia , porque una prueba precaria genera dudas y la duda en materia penal, siempre debe favorecer al imputado.

Ahora bien, esa convicción de certeza a la cual llegaron como en este caso, los jueces escabinos o sea ciudadanos de la comunidad que no tienen conocimientos jurídicos, requiere como elemento fundamental que la culpabilidad quede plenamente demostrada, no siendo suficiente para el Derecho, el dicho de los funcionarios aprehensores, aún cuando estemos en presencia de un delito de droga, tan severamente cuestionado por nuestra sociedad.

En el presente caso no se trató de una aprehensión flagrante, sino que se detuvo por meras sospechas al acusado, lo cual no puede constituir el “motivo suficiente” al cual se refiere el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 205: La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición..”

Antes de la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio público y oral, y bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual se regía por el principio inquisitivo, ya el simple dicho de los funcionarios aprehensores, apenas era considerado un indicio, incapaz por sí solo de establecer plenamente la responsabilidad penal. (ver Sent. 05-04-2000 Sala Casación Penal).

Tal interpretación de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal, generó una matriz jurisprudencial que aún se mantiene vigente y que debe ser tomada en cuenta por todos los tribunales penales a la hora de decidir.

Ello lo que persigue es poner un límite a los abusos de los órganos de policía estadal, que prevalidos de su condición de funcionarios públicos autorizados para portar armas y para practicar detenciones en estado de flagrancia, muchas veces utilizan su función también para detener a determinados ciudadanos e imputarles el delito de Posesión ilícita de estupefacientes.

La Doctrina colombiana esbozada por el Prof. Heliodoro Fierro-Mendez en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, (2001:481) refiriéndose a la prueba señala lo siguiente:

“..La impecabilidad o irreprochabilidad de la prueba implica que ella esté libre de cualquier tacha o vicio que lo afecte. Lo cual se cumple en la medida en que provenga de un medio de prueba legal, regular, y oportunamente realizado, además que en su búsqueda se haya actuado de manera imparcial…”

El voto salvado de la juez profesional constituye la principal evidencia de que el dicho de los funcionarios aprehensores, apenas constituye un simple indicio y que durante el juicio oral y público éste no encontró apoyo en ningún otro elemento, pues no logró vincularse al acusado con la droga supuestamente decomisada; al no comprobarse plenamente la culpabilidad del acusado, esto hace que la sentencia dictada resulte ilógica en su motivación y en consecuencia, lo ajustado a derecho es anular la misma y ordenar la repetición del juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente del mismo circuito judicial que asegure plenamente el derecho que tiene todo acusado a que se demuestre plenamente su culpabilidad .

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Nº 02 adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Estado Guárico; y por via de consecuencia, anula la sentencia definitiva publicada por el Tribunal de Juicio el 21 de Septiembre del 2005, mediante la cual condenó al ciudadano Juan Gabriel Ramos Rodríguez, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por vía de consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente del mismo Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 364 numeral 4°, 452 ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Déjese copia certificada. Diaricese.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 01 de Diciembre del 2005.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.