REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 21

Asunto Nº JG01-R-2000-000001
Motivo: Inhibición del Dr. Miguel Ángel Cásseres González, Juez Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Ponente: Ángelo Modestino Feola Parente
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A raíz de la inhibición planteada por el juez titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Dr. Miguel Ángel Cásseres González, fue designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez accidental de esta Superioridad Penal Guariqueña, el que, con el carácter de ponente suscribe la presente decisión, por ello luego de cumplir con los trámites procedimentales de rigor, procede a dictar su fallo:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de Febrero de 2005, el ciudadano Miguel Ángel Cásseres González, Juez Titular de la Corte Única de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se inhibe de conocer el asunto JG01-R-2000-000001de las nomenclaturas llevadas por esta Superioridad Penal Guariqueña, en la cual aparece como acusado el ciudadano Cruz Manuel Castro Olivo, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y otros, en perjuicio del ciudadano Tito Ibrish Saleh.

El Juez Titular fundamenta su inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86.7 eiusdem, toda vez que considera que ha emitido opinión sobre el fondo del asunto.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR


Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad de administrar justicia y garantizar con ello la paz social, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que ese órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

En base a lo anterior, quien aquí decide considera necesario citar la opinión del autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 1, pag. 408, cuando define lo que debe entenderse por competencia subjetiva:

“...como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...”


En efecto, el Constituyente de 1999 consagró en el artículo 49.4 la figura del juez natural como contenido del Debido Proceso, principio que a su vez constituye la expresión del Estado de Derecho que orienta a las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, por ello el legislador procesal penal estableció en el capitulo VI del Titulo III de la norma adjetiva, lo referente a la competencia subjetiva de juzgador y de los demás operadores y auxiliares de la justicia penal.

De la lectura del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observan que las causales señaladas por el legislador pueden ser agrupadas en dos tipos a saber: a) en relación con las partes y b) en relación con el objeto, estando enmarcada en esta última clasificación la causal por la cual el Juez Titular Dr. Miguel Ángel Cásseres González se inhibió.

Conforme a lo estatuido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, la norma le impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse.

En el presente asunto, se encuentra plenamente demostrado que el Juez inhibido al momento de dictar sentencias, la primera de ellas en fecha 22 de Agosto de 2002, (folios 20 al 24 de la pieza 6) y en fecha 06 de Febrero de 2004 (folios 139 al 141 de la pieza 6) como miembro de esta superioridad penal colegiada, emitió opinión sobre el fondo del asunto, por ello su capacidad subjetiva se encuentra cuestionada, motivo por el cual su separación de conocer el presente asunto se amolda a los supuestos establecidos por el legislador procesal penal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Miguel Ángel Cásseres González, Juez Titular de esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que en consecuencia se separa de conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.
El Juez (Ponente)


Abg. Ángelo Modestino Feola Parente
La Secretaria


Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria


Esmeralda Ramírez

Asunto Nº JG01-R-2000-000001