REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 18

Asunto Nº JP01-0-2003-000008
Motivo: Inhibición
Juez Inhibido: Dra. Fátima Caridad Dacosta, Jueza Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Ponente: Ángelo Modestino Feola Parente


En virtud de la inhibición presentada por la jueza titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Dra. Fátima Caridad Dacosta, fue designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez accidental de esta Superioridad Penal Guariqueña, el que, con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Febrero de 2005, la Jueza Titular Dra. Fátima Caridad Dacosta consignó diligencia suscrita ante la Secretaria (folio 198), mediante la cual se inhibe de conocer el asunto JP01-0-2003-000008, contentivo del Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos Carlos Antonio Seijas Gómez, Manuel Antonio Alzuela y otros.

Fundamenta su inhibición la mencionado Jueza Titular, conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto al momento de concurrir a dictar el fallo como Tribunal Colegiado en fecha 17 de Julio de 2003.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad de administrar justicia y garantizar con ello la paz social, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que ese órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

En base a lo anterior, quien aquí decide considera necesario citar la opinión del autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 1, pag. 408, cuando define lo que debe entenderse por competencia subjetiva:

“...como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...”


En efecto, el Constituyente de 1999 consagró en el artículo 49.4 la figura del juez natural como parte del Debido Proceso, principio que a su vez constituye la expresión del Estado de Derecho que orienta a las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, por ello el legislador procesal penal estableció en el capitulo VI del Titulo III de la norma adjetiva, lo referente a la competencia subjetiva de juzgador, así como de los demás operadores y auxiliares de la justicia penal.

De la lectura del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la más calificada doctrina procesal, considera que las causales señaladas por el legislador en el invocado artículo, pueden ser agrupadas en dos tipos a saber: a) en relación con las partes y b) en relación con el objeto. Observándose que la causal por la cual la Jueza Titular se inhibió, encuadra en la segunda clasificación.

Conforme a lo estatuido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, la norma le impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse.

En el presente asunto observa quién aquí decide, que en fecha 17 de Julio de 2003, la jueza titular Dra. Fátima Caridad Dacosta, actuó como integrante de este Tribunal Colegiado y concurrió como jueza en el fallo que se encuentra inserto en los folios 140 al 147, el cual fue parcialmente revocado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo emitido opinión sobre el fondo del asunto, por ello su capacidad subjetiva se encuentra cuestionada, motivo por el cual su decisión de apartarse del conocimiento del presente asunto se amolda a los supuestos establecidos por el legislador procesal penal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Fátima Caridad Dacosta, en su condición de Jueza Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que en consecuencia se separa de conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.
El Juez (Ponente)


Abg. Ángelo Modestito Feola Parente
La Secretaria

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

Esmeralda Ramírez
Asunto Nº JP01-0-2003-000008