REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 19

Asunto Nº JP01-0-2003-000008
Motivo: Inhibición
Juez Inhibido: Dra. Miriam Baloa de Quijada Juez Temporal de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Ponente: Ángelo Modestino Feola Parente
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En virtud de la inhibición presentada por la Juez Temporal Dra. Miriam Baloa de Quijada, fue designada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez accidental de esta Superioridad Penal Guariqueña, el que con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

I
ANTECEDENTES

El día 21 de Abril de 2005 mediante diligencia suscrita ante la Secretaria (folio 196) la Dra. Mirian Baloa de Quijada, en su carácter de Juez Temporal de esta Corte Única de Apelaciones, se inhibe de conocer de conocer el asunto JP01-0-2003-000008, contentivo del Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos Carlos Antonio Seijas y otros.

Fundamenta su inhibición la Juez Temporal conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86.8 eiusdem, toda vez que según ella afirma, es parte accionada en el mencionado asunto, razón por la cual considera que su capacidad subjetiva se encuentra cuestionada.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad de administrar justicia y garantizar con ello la paz social, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que ese órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez en un caso concreto debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

En base a lo anterior, quien aquí decide considera necesario citar la opinión del autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 1, pag. 408, cuando define lo que debe entenderse por competencia subjetiva:

“...como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...”


En efecto, el Constituyente de 1999 consagró en el artículo 49.4 la figura del juez natural como parte del Debido Proceso, principio que a su vez constituye la expresión del Estado de Derecho que orienta a las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, por ello el legislador procesal penal estableció en el capitulo VI del Titulo III de la norma adjetiva, lo referente a la competencia subjetiva de juzgador, así como de los demás operadores y auxiliares de la justicia penal.

De la lectura del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la más calificada doctrina procesal, considera que las causales señaladas por el legislador en el invocado artículo, pueden ser agrupadas en dos tipos a saber: a) en relación con las partes y b) en relación con el objeto. Observándose que la causal por la cual la Jueza Temporal se inhibió, enmarca en la primera clasificación.

Conforme a lo estatuido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, la norma le impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar que se le recuse.

En el presente asunto, se encuentra plenamente demostrado que la Jueza Temporal se inhibió, por cuanto los quejosos incoaron su pretensión de amparo constitucional en su contra, en ocasión de sus actuaciones como Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por ello su decisión de apartarse del conocimiento del presente asunto está totalmente ajustado a derecho, por estar conforme a lo establecido por el legislador procesal penal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Miriam Baloa de Quijada, Juez Temporal de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que en consecuencia se separa de conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.
El Juez (Ponente)


Abg. Ángelo Modestito Feola Parente
La Secretaria

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

Esmeralda Ramírez
Asunto Nº JP01-0-2003-000008