REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 05
Imputado: Pedro José Amador Oropeza
Víctima: Henry Abelino Franco Flores
Motivo: Apelación contra sentencia absolutoria
Delito: Lesiones personales culposas gravísimas
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Consta de autos que la averiguación penal que se resuelve, tuvo su inicio con motivo del accidente de tránsito del tipo choque de vehículo con lesionado, ocurrido el 04 de noviembre de 2001, a las 9 pasado meridiano, en la Urbanización Santa Isabel, de la ciudad de San Juan de los Morros, donde resultó con lesiones de carácter grave, el ciudadano Henry Abelino Franco Flores, según certificación suscrita por el forense Publio Rafael León Caridad (folios 46 y 47).
Motivado a ello se dictó correspondiente auto de proceder por el inicio de la averiguación, se recabaron los elementos fundamentales para la determinación de los hechos, reporte de accidente, croquis e informe del instructor comisionado para ello (folios 28 al 53), se tomaron las declaraciones testificales pertinentes, y en fecha oportuna los autos fueron remitidos al Ministerio Fiscal, quien a través de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 02 de julio de 2003, presenta acto conclusivo, consistente en acusación por el delito de lesiones personales culposas gravísimas, contra el imputado Pedro José Amador Oropeza, modalidad delictiva prevista en los artículos 416 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal vigente para la época (folios 81 al 87).
La audiencia preliminar fue celebrada ante el Juzgado Primero de control de este Circuito el 21 de agosto de 2003, donde se declaró con lugar la excepción opuesta por el imputado, al considerar el fallador de la instancia inferior que la acción penal por el delito que a su juicio denuncian las actas, estaba evidentemente prescrita, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° y 408 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinales 2 y 3 ibidem, todos ellos en armonía con los artículos 422 y 417 del Código Penal vigente para la época (folios 128 al 131).
La publicación inextenso del fallo fue realizada el 27 de agosto de 2003, donde la recurrida le dio otra significación jurídica a los hechos acusados por la vindicta pública. Es decir, consideró que las lesiones culposas que denunciaron los autos se subsumían en la modalidad delictiva prevista en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 eiusdem y no, en el artículo 416, como lo sostenía el Fiscal acusador.
El señalado fallo fue confutado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, el 03 de septiembre de 2003 (folios 1 al 5).
Se observa a su vez que la recurrida, sólo notificó de la decisión a la parte acusadora y no así a los otros componentes del interés procesal. Como tampoco dictó la decisión impugnada dentro del lapso legal (artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual haría que esta sala dictara acto sanatorio para corregir dicha falta, no obstante en virtud de que se observa una situación de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal pasa de seguidas a resolver dicho asunto de la manera subrayada en los capítulos interiores.
II
Motivos para fallar
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa N° 05-188, de fecha 02-06-2005, estableció que la prescripción penal es materia de orden público. Allí consideró que en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. Así mismo estableció la señalada sala que a los efectos de determinar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, consagrada en el artículo 110 del Código Penal, deberá constatarse que si el juicio sin culpa del reo, se llegare a prolongar por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad de la misma, deberá entonces declararse la prescripción de la acción penal.
Conforme al recuento y decisión del tribunal impugnado, los hechos ocurrieron el 04 de noviembre de 2001, sin que hasta la presente fecha haya una decisión definitiva sobre la materia, a no ser el sobreseimiento dictado a favor del imputado, independientemente de que la prescripción ordinaria haya sido interrumpida o no por la presentación del acto acusatorio como acto procesal conclusivo. Además, esta sala se inteligencia y está de acuerdo con la precalificación jurídica que de los hechos dio el tribunal impugnado, esto es el delito de lesiones personales culposas graves en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y 422 ordinal 2° eiusdem, pues así se infiere del contenido de la certificación médico forense que le fuere practicado a la víctima Henry Abelino Franco Flores. Si se parte como fecha cierta para ser constar la prescripción de la acción penal desde el 04-11-2001, hasta la presente oportunidad en que se dicta la decisión por el tribunal ad quem, evidentemente que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial, esto es 1 año y 6 meses, todo ello conforme con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y 110 eiusdem, muy a pesar de que tomando en cuenta que el delito tipo es el de lesiones culposas graves, para la fecha en que la Fiscalía del Ministerio Público presenta acto conclusivo, (02-07-2003) ya había operado el instituto de la prescripción ordinaria, que como se sabe en el tipo penal que se estudia, transcurre al año de su comisión.
En consecuencia esta Corte en uso de sus atribuciones legales de carácter jurisdiccional, declara de oficio la prescripción de la acción penal en el delito de lesiones culposas graves que se le ha imputado al ciudadano Pedro José Amador Oropeza. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, de oficio la prescripción judicial de la acción penal en el delito que se le imputa al ciudadano Pedro José Amador Oropeza, por parte de la fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, esto es la modalidad delictiva prevista y sancionada en los artículos 417 y 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la época, cometido en agravio de Henry Abelino Franco Flores. Se funda la presente decisión en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 422 ordinal 2° y 417 del Código Penal vigente para la época. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Bájese el expediente al órgano de origen.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez Accidental,
Ángelo Modestino Feola Parente
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto, con base en las siguientes razones:
El hecho objeto del presente proceso penal ocurrió el día 04-11-2001, y el mismo ha sido calificado de acuerdo a las previsiones del artículo 417 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con el artículo 422 ordinal 2° eiusdem. Tal tipificación establece una penalidad de uno a doce meses de prisión.
Ahora bien, el articulo 108 ordinal 5° de la ley penal sustantiva, señala que los hechos punibles penalizados con mas de seis meses de prisión, prescribirán al haber transcurridos tres años desde el día de su acontecimiento sin haberse intentado la acción para perseguirlo. Por su parte el artículo 110 de la señalada ley señala que interrumpida la prescripción de la acción transcurre un tiempo igual al ordinario para la consumación de la prescripción más la mitad del mismo igual habrá operado dicha causal de extinción de la acción penal.
En el caso que nos ocupa la prescripción extraordinaria prevista en el mencionado artículo 110 del Código Penal, podría consumarse el día 04-05-2006, fecha en la cual habrán transcurrido cuatro años y seis meses desde la ocurrencia del hecho, razón por la cual no comparto la decisión de la mayoría de la sala.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ
FREDDY MANUEL MARTINEZ
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
JP01-R-2003-000099