REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 24

CAUSA: JP01-R-2005-000199
IMPUTADA: ANA VENTURA RESTREPO PADILLA.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.

Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de revisión interpuesto por la ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla, asistida por la defensora pública penal Abg. Ángela Román Mogollón, en el asunto penal Nº JL01-P-2002-000058, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005, la cual en su artículo 31 rebaja la pena prevista para el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Sostiene la ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla que fue condenada a cumplir la pena de diez años de prisión por haber sido considerada culpable de la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en tal sentido y de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, para que se proceda a realizar la rebaja de pena de acuerdo a la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SOBRE LA COMPETENCIA

Dos normas de nuestra ley penal adjetiva contienen disposiciones sobre el órgano jurisdiccional competente para reformar el monto de la pena impuesta. En primer lugar el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 470 ordinal 6° eiusdem establece que la Corte de Apelaciones es competente para conocer la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.

Por otro lado, el artículo 482 del indicado instrumento procesal señala que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo definitivo de la pena que ha sido impuesta, debiendo indicar la fecha exacta en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena. Además establece la indicada norma adjetiva que “el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Como podemos observar la modificación del cuantum de la pena puede ser realizado, según el Código Orgánico Procesal Penal, por la Corte de Apelaciones, a través de una acción de revisión, o de oficio por los jueces de ejecución.

En el caso de la Corte de Apelaciones deberá seguirse el procedimiento previsto para los recursos de apelación contra sentencia definitiva, según lo ordenado por el artículo 474 del mencionado código procesal, y en el caso de los jueces de ejecución, por cuanto los mismos actúan de oficio no deberá seguirse ningún procedimiento especial, mas allá de las notificaciones a que hay lugar.

La simplicidad del procedimiento a seguir por los jueces de ejecución aconseja, en nombre de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, que en el caso que nos ocupa, tratándose de personas privadas de la libertad, que la modificación del quantum de la pena como consecuencia de la entrada en vigencia de la señalada ley antidrogas, sea realizada por los jueces de ejecución.

Además, tanto la doctrina nacional como internacional, así como el derecho comparado, opinan que la modificación de la pena a causa de la entrada en vigencia de una nueva ley penal mas favorable, no puede considerarse como una causal de revisión del fallo definitivamente firme “ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de una reexámen de los hecho juzgados…” (Erick Lorenzo Pérez Sarmientos “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” 4° edición, página 552).

Conteste con esta opinión, debemos considerar que el procedimiento a seguirse para el caso de la acción de revisión se justifica en virtud de la necesidad de reexaminar los hechos juzgados, como sería el caso de haberse dado por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, o cuando la prueba en la que se basó la condena resulta falsa; pero no se justifica para el caso de un simple ajuste del monto de la pena cuando se ha incurrido en error o en el caso de la entrada ,en vigencia de una ley penal mas favorable.

En cuanto al derecho comparado, tenemos que el artículo 232 del decreto 2700 de 1991 que rige la materia procesal penal en la República de Colombia, señala que “la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos…”, sin mencionar en ninguno de ellos la entrada en vigencia de una nueva ley penal mas favorable. Situación esta que fue idéntica en los casos de los decretos 050 de 1987 y 409 de 1971.

Es decir, en señalado país no se considera la modificación de la pena por la entrada en vigencia de una nueva ley penal más favorable como causal que haga procedente la acción de revisión, esto porque realmente al no existir necesidad de reconsiderar los hechos juzgados, no se justifica seguir un procedimiento de segunda instancia.

Por el contrario, como ya lo dijimos, tratándose de personas que se encuentran privados de la libertad, y siendo el caso que el legislador ha reconsiderado la penalidad en términos favorables, debe procederse con la premura y la celeridad necesaria para hacer posible, que los nuevos postulados punitivos favorables al reo, produzcan de manera inmediata sus efectos.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia para conocer la presente acción de revisión en el juez de ejecución competente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Así se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del estado Guárico administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia para conocer la presente acción de revisión interpuesto por la ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla, asistida por la defensora pública penal Abg. Ángela Román Mogollón, en el asunto penal Nº JL01-P-2002-000058, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005, la cual en su artículo 31 rebaja la pena prevista para el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el juez segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ,


FREDDY MANUEL MARTINEZ

EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-000199, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

Sobre el aspecto procesal relacionado con la competencia de conocer la acción de tutela y/o recurso de revisión, conforme a lo previsto en el estatuto procesal penal venezolano, he dejado plasmada mi opinión en varios de los asuntos donde por mayoría la sala le ha dado competencia de conocer a los jueces de ejecución, en algunos casos exhortándolos a desaplicar normas de carácter procesal por conducto del control difuso constitucional, y en otros aspectos asimilando la facultad que tienen los jueces de ejecución conforme el artículo 482 del código instrumental de la materia, con la acción de tutela de revisión.

En consecuencia y a los fines de la economía procesal presento conformante de mi voto salvado la opinión que esgrimí en el asunto JP01-R-2005-000215, ratificando mi postura desde el ámbito adjetivo sobre el asunto sometido a consideración.

De esta manera, a los (14) días del mes de diciembre de 2005, dejo mi voto salvado, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez disidente,



Miguel Ángel Cásseres González

El Juez,



Freddy Manuel Martínez
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez