REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 31
IMPUTADO: ANTONIO JOSE ROJAS GONZALEZ
RECUSANTE: JOSE DEL CARMEN PIMIENTO CRUZ
MOTIVO: RECUSACIÓN DEL JUEZ PRIMERO DE JUICIO, ABG. EVA LUCIA ARÉVALO DE LOBO
PONENTE: FREDDY MANUEL MARTÍNEZ
Las presentes actuaciones se corresponden con la recusación formulada por el ciudadano José del Carmen Pimiento Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.607, en su carácter de victima, en contra de la Juez Eva lucía Arévalo de Lobo, en condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se separe del conocimiento del asunto penal, distinguido con el Nº JP01-P-2005-001870, que se le sigue al ciudadano Antonio Rojas González, por la comisión del delito de Homicidio Intencional.
DE LA RECUSACIÓN
La parte recusante con fundamento en los artículos 85 y 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que no fue notificado de la libertad del imputado, con motivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la ciudadana Juez Primero de Juicio, Abogado Eva Lucia Arévalo de Lobo, alegando entre otras cosas, que se fijó la audiencia correspondiente sin que pudiera asistir para hacer su respectiva oposición.
Igualmente alega la parte recusante que”…al mencionado imputado…esta incurso en el delito por demás repudiable como lo es el Homicidio Intencional de alta entidad penal,… me causa muchas dudas interrogantes, en relación parcialidad,…”
Seguidamente, expresa, que “… la actitud de la juez, que esta en conocimiento de la causa, evidentemente tiene interés y parcialidad,…”
La parte recusante no hizo oferta probatoria.
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Cursa a los folios 02 y 03 de las presentes actas, escrito de fecha 02/12/05, contentivo de los alegatos invocados por la ciudadana Juez recusada, quien considera de no existen elementos que sustenten la recusación, ya que lo alegado por el recusante es totalmente falso, solicitando a esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la temeridad.
Niega la juez recusada, que su imparcialidad este afectada por ser una persona de sólidos principios morales y con una gran ética profesional, afirmando que siempre ha sido objetiva y ha garantizado el principio de igualdad a todas las partes de los procesos sometidos a su condición de juez, solicitando que la presente recusación sea declarada sin lugar.
Igualmente la juez recusada, anexa copia certificada de la boleta de notificación dirigida a algún familiar del ciudadano Jhonny David Pimiento Bohorguez, en su condición de victima, contentiva de la decisión mediante la cual declara con lugar solicitud de la revisión de medida, hecha por el defensor, abogado Jesús Meneses, y en consecuencia sustituye la medida de privación judicial privativa de libertad, que pesaba sobre el imputado Antonio José Rojas González. Se observa al pie de dicha boleta, constancia de haberse cumplido con lo ordenado en fecha 30/11/05, hora 3:40 p.m.
En cuanto a la solicitud del pronunciamiento sobre la temeridad, y se proceda conforme a lo dispuesto al artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones desestima dicha solicitud por considerar que se violentaría el principio de la buena fe, que le asiste al recusante, en virtud de que toda actuación en el proceso normalmente está revestida o signada por los deberes de lealtad, probidad o buena fe, salvo prueba en contrario, teniendo como contrapartida la temeridad y la malicia, cuando se actúa sin medir las consecuencias con el objeto de causar un perjuicio y en el caso que nos ocupa, no está acreditado en autos elementos de juicio suficientes que pudieran dar lugar a la adecuación o subsunción de la señalada actuación en la norma adjetiva penal. Aunado a lo preceptuado en la ley sustantiva civil que dispone que la buena fe se presume y la mala hay que probarla. Así se decide.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones se admitirán y se practicaran las pruebas que los interesados presentes. Como ha quedado establecido, la parte recusante no hizo oferta probatoria, por su parte, la juez recusada presentó pruebas documentales, las cuales por ser licitas, útiles y pertinentes, se admiten. Así se decide.
Por cuanto la indicada prueba no amerita de ser practicada, mediante un acto especial, esta Corte de Apelaciones procede a resolver el fondo de la recusación planteada.
El artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia como principio fundamental del derecho al debido proceso, este principio implica que la acusación debe probar la culpabilidad de la persona acusada, y si existe una duda razonable, el acusado no puede ser declarado culpable.
Al artículo 66 del Estatuto de Roma, que rige a la Corte Penal Internacional dispone lo siguiente:
“…para dictar sentencia condenatoria la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable.”
Por su parte el Comité de Derechos Humanos, ha declarado que “…en virtud de la presunción de inocencia la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable al menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable…”
Asimismo, Amnistía Internacional opina en su obra “Manual de Juicios Justos” que “…en virtud de la presunción de inocencia las reglas procesales de procedimiento y prueba, debe garantizar que la carga de la prueba recae en la acusación a lo largo de todo el proceso...”
Por consiguiente, al tener el proceso recusatorio naturaleza inculpatoria, inclusive de hechos que pueden acarrear sanciones penales y disciplinarias, que le corresponde a la parte recusante la carga de la prueba, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de la cual esta envestido el juez recusado.
Igualmente en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso (del cual forma parte la presunción de inocencia) debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, por no haber la parte recusante probados los hechos que invoco contra la juez recusada, la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano José del Carmen Pimiento Cruz, contra la Juez Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Abogada Eva Lucia Arévalo de Lobo, para que se separe del conocimiento del asunto penal distinguido con el Nº JP01-P-2005-001870, seguido contra el ciudadano Antonio José Rojas González, por la comisión del delito de Homicidio Intencional. Todo de conformidad con los artículos 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 del Estatuto de Roma. Diarícese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
El Juez (Ponente),
Freddy Manuel Martínez
El Juez,
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Esmeralda Ramírez
ASUNTO N° JK01-X-2005-000012