REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 03

IMPUTADO: JUAN JOSE MENDOZA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal Nº 03 Abg. Imara Moncada Tomasetti, en su carácter de defensora del ciudadano Juan José Mendoza, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el juez de control N° 05 el día 08-08-2005 y publicada el día 09-08-2005, en virtud de la cual el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito d e beneficio de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.


DEL RECURSO DE APELACION
La defensa del ciudadano Juan José Mendoza, manifiesta su inconformidad con la cuantificación de la pena que le fue impuesta por el juez de control N° 05 del estado Guárico. En ese sentido señala que el mismo fue hallado responsable de la comisión del tipo penal denominado beneficio de ganado, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

La indicada norma penal sustantiva establece la pena de cuatro a ocho años de prisión, a quienes incurran en el indicado hecho punible. En el caso que nos ocupa y luego de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en virtud de la cual se estableció el término medio de seis años de prisión, se incurrió en violación, por errónea aplicación, en opinión de la recurrente, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al haber sido admitidos los hechos por el imputado, y al no haber existido violencia contra las personas, debió rebajarse la mitad de la pena a ser impuesta, y no un tercio de la misma tal como lo estableció el juez de la causa.

Sostiene la recurrente que la rebaja de la mitad de la pena se corresponde con el principio de proporcionalidad y equidad. Así mismo señala, que de haberse rebajado la mitad de la pena, como consecuencia de la admisión de los hechos la pena a imponer se habría limitado a tres años de prisión, pudiendo su defendido optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, medida esta, que en opinión de la recurrente, se justifica por cuanto se trata de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, y que además fue recuperado el bien por parte de la victima, así como que su defendido no tiene antecedentes penales.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra “Derecho Penal: parte general”, opina que la cuantificación de la pena no es otra cosa “que la cuantía de poder punitivo que la agencia judicial debe permitir que se ejerza en cada uno de los casos de criminalización secundaria…”

En ese sentido, el citado autor considera que la criminalización primaria (la realizada por la agencia legislativa), establece un ámbito de arbitrio selectivo, para ser ejercido por la agencia policial, cuyo poder debe ser contenido por el derecho penal a través de la agencia judicial, es a esta a quien le corresponde mantener dentro de los límites tolerables los impulsos expansionistas de la irracionalidad selectiva de la criminalización secundaria.

Señala el Dr. Zaffaroni que el derecho penal debe contener la irracionalidad del ejercicio del poder punitivo, y que debe hacerlo desde que se abre el marco abstracto para su ejercicio hasta que se agota el que se impone sobre cualquier persona criminalizada. Dentro de este proceso de contención del poder punitivo que incumbe al derecho penal, uno de los momentos más importantes es el de la cuantificación o determinación judicial de la pena. La agencia judicial determina en sentencia definitiva cual es la cantidad, calidad y modo de ejercicio del poder punitivo, dentro de límites tolerables.

En apoyo de esta opinión, el Dr. Zaffaroni recuerda la Ley VIII del título XXXI de la Partida Séptima, la cual se ocupaba de que cosas deven catar los jueces antes que manden dar las penas, e porque razones las pueden crecer, o menguar, o tallar.

En su extraordinario trabajo, el profesor Eugenio Raúl Zaffaroni señala que el juez debe cuantificar la pena, dejando pasar sólo el poder punitivo que no es obstaculizado por las normas de un sistema jerarquizado de fuentes que provienen del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en cuanto consagran niveles medios de formulación provisional (Principio de Legalidad, Taxatividad Legal e interpretativa o Interpretación restrictiva, Ley Penal más benigna, Proporcionalidad mínima, Trascendencia mínima, Humanidad o proscripción de la crueldad y prohibición de doble punición). Estos elementos cardinales son los que debe combinar con la legislación ordinaria y son las fuentes del derecho de cuantificación penal.

En el caso que nos ocupa la sentencia condenatoria señalo lo siguiente:
“En relación a la primera y segunda solicitud este juzgado estima dentro de su facultad discrecional y jurisdiccional, no tomar en cuenta el término mínimo o límite inferior, para el respectivo cálculo de la pena, por cuanto el imputado Juan José Mendoza, posee varios registros policiales por los delitos de ROBO Y HURTO, tal como así consta, al folio 17 y su vuelto, evidenciándose en consecuencia una mala conducta predelictual al respecto, no siendo merecedor según el criterio de este tribunal de tales atenuantes, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar estas solicitudes en cuanto al cálculo de la pena…
En cuanto a la tercera solicitud, referente a la aplicación del término medio, referente a la rebaja de la pena a aplicar, por no existir violencia en la comisión del delito, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado estima improcedente e impertinente tal solicitud, pues el hecho punible in comento, su pena y la circunstancias fácticas bajo las cuales se perpetró, encuentran dentro del dispositivo legal del artículo 476 eiusdem y es facultad de esta juzgado, considerar la rebaja respectiva a estimar en el calculo a efectuar…”

Luego de la citada argumentación, la recurrida en el capitulo denominado “De la Penalidad”, ante la admisión de los hechos realizada por el acusado realizó una rebaja de la pena a imponer de un tercio de la misma.

En opinión de esta Corte de Apelaciones el haber limitado la rebaja a tan solo un tercio de la pena a ser impuesta, impidió que el ciudadano Juan José Mendoza hubiese sido sujeto de la suspensión condicional de ejecución de la pena. Tomando en cuenta que el indicado ciudadano no posee antecedentes penales (el haber tomado en cuenta los registros policiales para señalar que tuvo mala conducta predelictual viola la presunción de inocencia), de la misma trascendencia social de la lesión jurídica producida, haber impedido la suspensión condicional de la pena viola el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias.

Además, se aparta de la avanzada doctrina latinoamericana, según la cual el juez al cuantificar la pena solo debe dejar pasar el poder punitivo que no es obstaculizado por las normas de un sistema jerarquizado de fuentes que provienen del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos. El citado artículo 272 constitucional, es un verdadero obstáculo, en el caso específico que nos ocupa, al poder punitivo irracional, pues como ya lo dijimos, el mismo ordena aplicar con preferencia las medidas de naturaleza no reclusorias.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se rebaja la pena aplicable al ciudadano Juan José Mendoza a la mistad de la misma, como consecuencia de haber admitido los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Por lo tanto, la indicada rebaja equivale a tres años de prisión, ya que el mismo fue hallado culpable del delito de beneficio de ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera que establece una penalidad de cuatro a ocho años de prisión, siendo el término medio seis años de prisión. Así se decide.

DISPOSITVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal Nº 03 Abg. Imara Moncada Tomasetti, en su carácter de defensora del ciudadano Juan José Mendoza, contra la sentencia definitiva condenatoria dictada por el juez de control N° 05 el día 08-08-2005 y publicada el día 09-08-2005, en virtud de la cual el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de beneficio de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En consecuencia se modifica la sentencia apelada y se rebaja la pena aplicable al ciudadano Juan José Mendoza a la mistad de la misma, como consecuencia de haber admitido los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Por lo tanto, la indicada rebaja equivale a tres años de prisión, ya que el mismo fue hallado culpable del delito de beneficio de ganado, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera que establece una penalidad de cuatro a ocho años de prisión, siendo el término medio seis años de prisión. En definitiva la pena a imponer al ciudadano Juan José Mendoza es de tres años de prisión. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,

FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ASUNTO: JP01-R-2005-000176