REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 14
Asunto N° JP01-R-2005-000195
Imputados: Omar Rafael Magallanes
Víctimas: El Estado Venezolano
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 19 de octubre de 2005, el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, produjo providencia interlocutoria negando la solicitud de la defensa del imputado Omar Rafael Magallanes, en el sentido de que se le ordenara a este “examen médico psiquiátrico y experticia toxicológica de orina, sangre y otros fluidos” (sic), al considerar la recurrida que tal pedimento era impertinente e improcedente (folios 158 y 159).
Contra la señalada decisión se ejerció recurso de apelación por la defensora pública Judith Ainagas en la condición que denuncian los autos, tal como se informa del escrito recursivo presentado por esta el 27 de octubre de 2995 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, (folios 166 y 167).
Oportunamente la sala admitió la apelación como se informa de autos, por lo que acto seguido se resuelve el mérito del asunto planteado de la forma siguiente.
II
Solicitud de la defensa y decisión confutada
El 19 de octubre del corriente año la defensora pública Judith Ainagas, con el carácter de autos solicitó ante el Juzgado 5° de Control se ordenara la practica de “examen médico psiquiátrico y experticia toxicológica de orina, sangre y otros fluidos” (sic), a su defendido Omar Rafael Magallanes (folio 157).
En la misma fecha el juzgado de la recurrida se pronunció sobre el petitorio negando la solicitud, al considerarla improcedente e impertinente, pues no había constancia expresa de que la recurrente hubiese solicitado al Ministerio Fiscal las diligencias de investigación necesarias destinadas a desvirtuar las imputaciones que le puedan formular el imputado en la fase de investigación (artículo 125.5 C.O.P.P.). Y que no habiendo constancia expresa de esa circunstancia y además no habiendo consignado la defensa los elementos de prueba sobre esa actuación, existiendo además un acto conclusivo de la investigación, se tornaba sin lugar las referidas exigencias (folios 159 y 159).
III
Considerativa para fallar
El proceso penal venezolano como lo ha dicho muchas veces la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Páginas 323 y 324), lo constituye un conjunto de actos, una serie, cantidad o sucesión de hechos y acontecimientos que no pueden ser considerados aisladamente, ni acumulados simplemente unos a otros, sino que deben tenerse como recíprocamente concatenados entre sí con perfecta coordinación unos con otros de manera tal que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Ello es así a los efectos de garantizar la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al orden cronológico del proceso.
En la nueva estructura procesal venezolana, las partes tienen en la fase preparatoria o de investigación, la oportunidad de solicitar ante el Ministerio Fiscal, entre otras, la práctica y diligencia destinada a desvirtuar las imputaciones que le sean adversas, la cual serán practicadas por el Ministerio Público si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria (artículo 305 C.O.P.P.), a los efectos que ulteriormente correspondan como sería la solicitud de intervención en caso de negativa a practicarla, del juez de control, por aquello que según la ley es el llamado a respetar las garantías procesales (artículos 64 parte in fine eiusdem en concordancia con el 532 primer aparte ibidem).
De manera que según la fase en que se encuentra el presente asunto (intermedia), donde se va a realizar la audiencia preliminar, la solicitud de la defensa resulta a todas luces extemporánea ya que conforme al artículo 328 del señalado instrumento procesal, tuvo la oportunidad de promover las pruebas que sean necesarias a los efectos de fundar sus argumentos, cuestión que no lo hizo como se infiere del contenido de su escrito de fecha 23 de septiembre del año en curso y que aparece consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la fecha up supra indicada (folio 149).
Finalmente es bueno recordar que los lapsos procesales a los efectos de invocar peticiones de defensa que regula y modula el Código Orgánico Procesal Penal, no son formalismos sino elementos de orden público atañederos al derecho a la defensa, como lo ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (Sentencia N° 2175 del 05-11-2001, asunto N° 00-0626).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Judith Ainagas, contra la providencia interlocutoria del Juzgado 5° de Control del 19 de octubre de 2005 (folios 158 y 159). En consecuencia se confirma el auto delatado.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Judith Ainagas, defensora del imputado Omar Rafael Magallanes, contra la decisión del Juzgado 5° de Control de este Circuito de fecha 19 de octubre de 2005, que declaró improcedente la solicitud de la defensa de fecha 19 de octubre de 2005, según escrito que cursa inserto al folio 157 del presente asunto. En consecuencia se confirma el auto confutado. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 ordinal 5°, 125 ordinal 5°, 305 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2005-000195