REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 12.-
CAUSA PENAL Nº JPO1-R-2005-000196
IMPUTADO: JOSE DOMINGO RODRIGUEZ ROJAS
VÍCTIMA: LUIS ANTONIO CHANGIR NARANJO GIUSEPPE SPADARO MARIANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Juez abogado Yajaira Mora Bravo dictó decisión el 28 de Septiembre del 2005, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Ordenó la continuación de la causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Decretó Medida Judicial Preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE DOMINGO RODRIGUEZ ROJAS venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, 39 años de edad, cédula de identidad Nº 8.779.593, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Ambrosio Plaza, Quinta Dhogy’s por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo con concurrencia de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 3º y 7º del artículo 2 eiusdem , en armonía con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Declaró con lugar la solicitud de la defensa para la realización de una prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Se acordó practicar una Experticia Psiquiátrica al imputado José Domingo Rodríguez Rojas en la Medicatura Forense de Bello Monte en Caracas.
Contra la mencionada decisión interlocutoria, elevó recurso de apelación, la Defensora Pública Penal Nº 06 adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de San Juan de los Morros, Estado Guárico, abogado Isabel Cristina Flores Abreu, actuando en su carácter de defensora del imputado arriba identificado, con fundamento a los numerales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que fue admitido en su oportunidad legal, correspondiendo a la sala pronunciarse sobre el fondo del punto debatido.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Denuncia la recurrente en su escrito recursivo como primer vicio la falta de pronunciamiento por parte del tribunal de la recurrida acerca de si la aprehensión del imputado José Domingo Rodríguez Rojas se hizo bajo estado de flagrancia o no.
Señala además, que tampoco surgen elementos probatorios que demuestren que la intención de su defendido era el apoderamiento del vehículo, indicando que tal vez podrían darse los supuestos para una tentativa de hurto o del delito de desvalijamiento, pero no el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración.
Además de no darse el tipo penal de un delito en grado de frustración, existen contradicciones entre lo declarado por los funcionarios policiales aprehensores y la víctima Luis Antonio Chargir y la ciudadana Eilin Carolina Martínez, cuando describen al imputado como de piel blanca, en el caso de los funcionarios policiales, mientras que la victima y el testigo lo mencionan con piel trigueña.
Solicita que se revoque la Medida Privativa de libertad y se anule la audiencia de presentación por los vicios ya señalados por cuanto su defendido está amparado por el principio de la presunción de inocencia y el principio In dubio pro reo, que significa que la duda siempre debe favorecer al imputado.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público como titular de la acción penal, y una vez narradas las circunstancias en que fue aprehendido el imputado, solicito ante el Juez de control, la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una medida privativa de libertad debido a que contaba con elementos probatorios suficientes para pasar a juicio inmediatamente al aprehendido.
La defensa por su parte, consideró que existían contradicciones entre lo declarado por los funcionarios policiales y lo dicho tanto por la víctima como por la testigo presencial, solicitando además la práctica de dos actos de prueba como son: una experticia psiquiátrica de su representado y un reconocimiento en rueda de individuos.
El tribunal de la recurrida en su decisión indicó que por aplicación del principio de la finalidad del proceso, como era la investigación de la verdad de los hechos, además de tratarse de un delito en el cual puede haber otros partícipes, declaró sin lugar la solicitud fiscal y estimó que a pesar de tratarse de una aprehensión en estado de flagrancia, el procedimiento más garantista para el imputado era el ordinario y así lo ordenó.
No evidencia la sala, en consecuencia la violación que denuncia la recurrente, pues tal y como se constata del encabezamiento del artículo 372 del COPP, el legislador estableció con carácter facultativo a favor del Ministerio Público, la posibilidad en esos tres supuestos, de proponer la aplicación del Procedimiento abreviado: 1.-Cuando se trate de delitos flagrantes cualquiera sea la pena asignada al delito. 2.- Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo; y 3.- Cuando se trate de delitos que no ameriten penas privativas de libertad.
Ahora bien, la flagrancia según la definición que trae el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248, se da en los siguientes casos:
Artículo 248. Definición .Para los efectos de este Capítulo, se tendrán como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Más adelante el artículo 249 eiusdem indica en forma clara y diáfana, que en los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero al cual se refieren los artículos 372, 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, tenemos pues que la proposición de la aplicación del Procedimiento abreviado es facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, por lo que no corresponde al Juez de control decretarla de oficio, por cuanto se cercenan derechos del Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación durante la Fase preparatoria, cuyo objeto es la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
A los jueces de control, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías judiciales establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República; así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar las autorizaciones que sean requeridas.
Presentado el aprehendido ante el juez de control dentro de las treinta y seis horas siguientes y explicadas las circunstancias en que fue detenido, el Ministerio Público puede solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, así como la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido.
Ahora bien, el juez de control verifica si están dados los requisitos que exige el delito flagrante y siempre que el fiscal lo haya solicitado, procede a decretar la aplicación del Procedimiento abreviado y ordena la remisión de las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio, quien convoca directamente al juicio oral y público que debe celebrarse dentro de los diez a quince días luego de recibidas las actuaciones.
Aplicando las interpretaciones anteriores al caso de la aprehensión del ciudadano José domingo Rojas, la sala observa , que no existe el vicio denunciado, por cuanto, es al juez de control a quien le corresponde decidir cuál es el procedimiento más conveniente para garantizar el juicio previo y el debido proceso y a pesar de haber sido detenido en estado de flagrancia, el derecho a la defensa del imputado puede ser ejercido a plenitud , mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias probatorias pendientes que pueden influir en el establecimiento de la verdad real de los hechos.
Cuando el legislador en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le señala al Ministerio Público que debe presentar dentro de las 36 horas al aprehendido ante el Juez de Control y explicar cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, (o sea si el delito es flagrante o no) , entonces el fiscal como titular de la acción penal, tiene la obligación , de solicitar , la aplicación del procedimiento abreviado si estima que los hechos son flagrantes ; o del procedimiento ordinario si considera que no lo son.
De tal manera, que si el Juez de control consideró que faltaban diligencias de la investigación para lograr una de las finalidades del proceso, como es el establecimiento de la verdad, puede perfectamente ordenar que el proceso continué por las reglas del procedimiento ordinario y decretar la medida privativa de libertad para asegurar la asistencia del imputado a todos los actos del proceso, evitando que evada las consecuencias del mismo y que el hecho punible no quede impune.
Establecido lo anterior, no ha lugar a la primera denuncia formulada por la parte recurrente, todo lo contrario, el juez de control garantizó el Estado de Derecho, pues calificó como flagrantes los hechos pero ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, por existir diligencias probatorias que garantizan plenamente el derecho a la defensa del imputado.
En lo referente a la segunda denuncia , la sala estima que de acuerdo a los elementos probatorios recabados por el órgano investigador como son: 1) Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Carlos Jiménez y Luis Ceballos adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico (F 03), quienes practican la aprehensión del ciudadano José Domingo Rodríguez Rojas el 23-09-2005 pasadas las 12:30 horas del mediodía cuando realizaban labores de patrullaje en el cruce de las calles Sendrea con Infante y fueron abordados por la víctima Luis Antonio Changir Naranjo quien les informó que el sujeto que se encontraba a pocos pasos de él, había sido sorprendido en el interior de su vehículo tratando de despojarlo del mismo. 2) Declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales ya mencionados (Fs. 10 y 12); 3)declaración de la víctima Luis Antonio Changir Naranjo (F. 17) ; 4) declaración de la ciudadana Eylin Carolina Martínez Sifontes (F.27); 5) Experticia de Reconocimiento de seriales de carrocería y motor del vehículo alterado (F.29) donde se estableció que sus seriales son originales; 6) Reconocimiento legal a un instrumento denominado destornillador (F23); 7) Copia del documento que acredita la propiedad sobre el vehículo (F 19); acreditan suficientemente la comisión de un hecho punible que se pre-califica como Hurto de Vehículo Automotor en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en concurrencia con las agravantes 3º y 7º y el artículo 80 del Código Penal.
Este mismo componente probatorio constituye elementos de convicción suficientes que señalan al ciudadano José Rodríguez Rojas como partícipe en la ejecución del mismo; y hacen procedente confirmar la medida de privación de libertad, como medida de aseguramiento durante el proceso, ante la gravedad de la pena que pudiera llegar a imponerse lo que configura una expectativa de peligro de fuga, además de caracterizarce tal conducta , como una actividad muy perturbadora de la paz social, que atenta contra la esfera patrimonial de todos los ciudadanos, quienes necesitan del vehículo como medio de transporte para su subsistencia.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, la sala estima que se trata de un delito en grado de frustración, por cuanto el agente activo había realizado todos los actos necesarios para el apoderamiento del objeto, pero circunstancias ajenas a su voluntad se lo impidieron, cuando fue sorprendido por la víctima en el interior del vehículo.
Establecido lo anterior, la presente apelación debe declararse sin lugar .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora pública penal Isabel Flores, y por vía de consecuencia, confirma la medida judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano José Domingo Rodríguez Rojas, ya identificado , por su presunta participación en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Frustración ocurrido en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Changir Naranjo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en armonía con el artículo 80 del Código Penal ; y 250, 251, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto, con base en las siguientes razones:
El día 30 de Agosto del año 2002, esta Corte de Apelaciones dicto decisión en el asunto N° 1547-02, seguido contra el ciudadano Luis Eduardo Zorrilla, en la cual se establecieron importantes criterios en cuanto al procedimiento que debe seguirse cuando el hecho investigado es calificado como flagrantes.
A continuación se transcribe textualmente el texto de la referida decisión:
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/02/2002, con ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, estableció que el delito flagrante “…presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado…”.
Esta opinión induce a la idea que el carácter flagrante de los delitos, es de orden subjetivo, es decir, todo hecho punible flagrante supone la identificación plena de su autor. De tal manera que delito flagrante es aquel en el cual no cabe dudas sobre la persona responsable de su comisión.
Para una mayor claridad de esta definición nos apoyaremos en el DR. ERIC PEREZ SARMIENTO, quien al analizar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta lo siguiente:
“La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito”.
El carácter subjetivo de la flagrancia, esto es su relación directa con el autor del hecho, se encuentra claramente recogida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la definición legal de delitos flagrantes.
Según dicha norma se tendrá por delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o aquel en que el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
Como podemos observar, entre la definición dada por el Tribunal Supremo de Justicia, la que nos ofrece el doctrinario ERIC PEREZ SARMIENTO, y la contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existe total armonía. Tanto la jurisprudencia, como la doctrina y la ley colocan al sujeto activo del delito como el centro de la institución procesal conocida como delito flagrante.
De tal manera, que siempre que resulte indubitable la identificación del autor de un hecho punible, por haber sido detenido en alguna de las circunstancias que con toda precisión señala el citado artículo 248, estaremos en presencia de un delito flagrante.
Para mayor claridad, citaremos nuevamente al DR. ERIC PEREZ SARMIENTO, quien analizar el carácter subjetivo de la flagrancia, expresa lo siguiente:
“Observa el lector, que cuando hablamos de flagrancia nos referimos al comisor del delito como el delincuente, pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito, es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aun cuando la faceta formal de esta garantía constitucional y procesal deba prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 373 eiusdem le corresponde al juez de control calificar los hechos objeto de determinado proceso penal como flagrantes o no.
Este juez penal de primera instancia debe analizar si la detención del imputado se produjo en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 248. De considerar que efectivamente operó alguna de dichas circunstancias debe calificar los hechos objeto del proceso penal como flagrantes.
Esta calificación debe tomar en cuenta otro asunto relevante en el estudio del delito flagrante es el relacionado con la autosuficiencia probatoria que reportan los hechos punibles calificados de tal manera, es decir, la constatación del hecho flagrante debe aportar por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento.
Este aspecto, conjuntamente con la subjetividad del hecho flagrante, justifican la supresión de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, y por ende, la aplicación del procedimiento abreviado según lo ordena el artículo 449, en correspondencia con los artículo 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 373 eiusdem, señala que si el juez de control “verifica” que están dados los requisitos del delito flagrante, y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, “decretará” la aplicación del procedimiento abreviado. También señala esta norma, que en caso contrario se “ordenará” la aplicación del procedimiento ordinario.
Verificar que se cumplen los requisitos del delito flagrante es determinar “la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado”.
Precisada la definición de delito flagrante, tanto desde el punto de vista jurisprudencial, como doctrinario y legal, esta Corte de Apelaciones entra a estudiar los argumentos de la recurrente.
Como lo señalamos en el capitulo anterior el Ministerio Público esta en desacuerdo con la decisión del Juzgado Tercero de Control del Estado Guarico, que calificó los hechos como flagrantes, aunque acordó continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario, por faltar diligencias que realizar a los fines de esclarecer tales hechos.
El Ministerio Público, sostiene que los elementos de pruebas proporcionados con la detención en flagrancia del ciudadano LUIS EDUARDO ZORRILLA “constituyen los únicos elementos posibles susceptibles de ser recabados para la comprobación del hecho punible que nos ocupa y para la determinación de la responsabilidad del ciudadano LUIS EDUARDO ZORRILLA…”
Con apoyo en este argumento la recurrente manifiesta no entender el motivo por el cual el juzgado de control ordena proseguir la investigación a los efectos de aclarar definitivamente los hechos denunciados.
De acuerdo al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal el objeto de la fase preparatoria es la preparación del juicio oral y público “mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
La detención flagrante permite recoger de inmediato todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación fiscal. Esto se logra en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 248 eiusdem, como flagrantes. Bien sea que el imputado sea detenido al momento de consumar el hecho, o que sea perseguido por el clamor público, la autoridad o la victima, o que sea encontrado a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar del mismo, con objetos, armas u otros instrumentos que permitan presumir que él es el autor de determinado hecho punible.
Indudablemente que al ocurrir alguna de dichas circunstancias se obtienen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. La consecución de estos fundamentos es el requisito exigido por el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público proceda a formular acusación contra determinado imputado. Además según el ordinal 3° de dicha norma procesal la acusación debe contener los elementos de convicción, y según el ordinal 5° el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio.
Como podemos observar la acusación debe fundamentarse en elementos de convicción, y no en medios de pruebas propiamente dicho, los que tan solo serán debatidos y valorados como tal en la fase del juicio oral y publico. Estos elementos de convicción, que sirven de fundamento a la acusación fiscal, en los casos de flagrancia se obtienen de manera inmediata, con la producción del hecho y la simultanea detención de su autor.
Siendo esto así, insistimos, se encuentra plenamente justificado la supresión de la fase preparatoria e intermedia, pues como lo hemos sostenido la finalidad de tales fases, ya se han alcanzado.
CASOS ESPECIALES
En los casos de delitos conexos, o de aplicación del principio de unidad del proceso, en los cuales uno de los hechos tenga el carácter de flagrante y otro u otros no tengan tal carácter, considera esta Corte de Apelaciones que debe aplicarse la excepción que a tales principios consagra el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, que la imputación flagrante debe separarse en razón de poderla decidirla con prontitud en virtud de la indicada circunstancia.
Es decir, que ni siquiera en tales casos se justifica que al ser calificados los hechos objeto del proceso como flagrantes, deba ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario.
VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD
Artículo 44 ordinal 1° CRBV
La señalada disposición constitucional consagra que la libertad personal es inviolable, y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Generalmente los cuerpos policiales desconocen esta garantía constitucional, y sin mediar una orden judicial ni tratarse de un caso de flagrancia, practican la detención de ciudadanos, a quienes posteriormente, con el propósito de “corregir” su actuación arbitraria, presentan ante el Ministerio Público como que si se tratase de un caso de flagrancia.
Mas grave aun resulta que el Ministerio Público sin tener los elementos que configuran un caso de flagrancia, avalan la arbitrariedad policial solicitándole al tribunal de control que califique los hechos como flagrantes, y por cuanto no tienen los elementos de convicción, que en los casos de flagrancias se recaban inmediatamente, solicitan la aplicación del procedimiento ordinario.
También resulta grave la actuación de los jueces de control cuando acuerdan la solicitud fiscal sin que realmente la detención se haya producido de manera flagrante. Sobre este particular citaremos la opinión del profesor italiano PIETRO FEDRAS, citado a su vez por el DR. ERIC PEREZ SARMIENTO, quien nos habla de las penurias del procedimiento especial de flagrancia en Italia y Francia, en los siguientes términos:
“En efecto, la practica policial no tiene reparo en aprehender y entregar a la justicia al autor cierto y verdadero de un crimen o de un delito que no es flagrante. Y la practica judicial, por su parte, se muestra muy tolerante respecto a este procedimiento, alegando que responde a una necesidad. De esta suerte, la exigencia de la flagrancia en materia de acusación policial se elude continuamente, y la jurisprudencia no le opone, por decirlo así, ninguna objeción. Todos los días se detiene oficiosamente a criminales y delincuentes no cogidos en flagrancia y se entregan a la justicia al terminar la investigación de oficio, adelantada por iniciativa propia (de la policía)”.
De la opinión citada se deduce con claridad que los órganos jurisdiccionales no deben permitir que bajo supuestas flagrancias se oculten detenciones inconstitucionales, y por ende arbitrarias.
La decisión judicial que califique los hechos como flagrantes, pero que por falta de certeza de los mismos, ordene la continuación de la investigación por vía del procedimiento ordinario, pudiera estar permitiendo una detención inconstitucional.
EL CASO QUE NOS OCUPA
En el presente caso, según se desprende del acta policial que corre al folio 3 del presente cuaderno de incidencias, el ciudadano LUIS EDUARDO ZORRILLA, fue detenido por una comisión policial el día 21 de junio del presente año, en la Av. Bolívar de la Población de Ortiz del Estado Guarico.
Las circunstancia de su detención son expuestas por el distinguido ROLANDO ROJAS MILANOS, quien señala que LUIS EDUARDO ZORRILLA al momento de observar la comisión policial “asumió una actitud nerviosa”, y emprendió veloz carrera, siendo perseguido por la autoridad policial, quienes lograron su detención.
Acto seguido procedieron a realizarle una inspección personal localizándole, presuntamente, un arma de fuego y un envoltorio con restos vegetales, supuestamente marihuana.
Correspondía al tribunal de control analizar las circunstancias anteriormente narradas y pronunciar la calificación de los mismos bien como flagrantes, o bien como una detención inconstitucional, e inclusive pronunciarse sobre la validez de la inspección personal practicada al ciudadano LUIS EDUARDO ZORRILLA, pues de la indicada acta policial no se desprende que haya sido presenciada por testigos, ni que se haya cumplido con señalarle a la persona inspeccionada sobre los objetos que presuntamente el poseía de manera ilícita, así como tampoco se le solicitó previamente la exhibición de tales objetos.
El Juzgado Tercero de Control del Estado Guarico, en la oportunidad procesal correspondiente calificó dichos hechos como flagrantes, los cuales fueron precalificados jurídicamente por el Ministerio Público como porte ilícito de arma de fuego, solicitando la aplicación del procedimiento por consumo en el caso de la droga presuntamente incautada al ciudadano LUIS EDUARDO ZORRILLA.
La referida calificación fue decretada a pesar que en la audiencia realizada a tales efectos el imputado negó rotundamente ser portador, para el momento de su detención, del arma de fuego que según la comisión policial le fue conseguida al mencionado ciudadano. LUIS EDUARDO ZORRILLA negó ser responsable de tal hecho en los siguientes términos:
“El viernes yo iba ayudar a mi papá a arreglar unas tierras y no pude llegar porque en la calle Bolívar de Ortiz, me detuvo la policía y me encontraron la droga que yo mismo se las mostré, porque la consumo y cuando estaba en PTJ, apareció un revolver con un koala negro, pero eso no es mío, lo que sucede es que los funcionarios de allí me están culpando a mi de tener ese revolver, ellos me torturaron tanto que con la agonía y el desespero me vi en la necesidad de decir que el revolver era mío, pero eso fue para que no me siguieran torturando, ellos me esposaron, me taparon los ojos con vendas y tirro para torturarme y me trasladaron a varios sitios que no supe cuales eran porque no los pude ver, creo que tengo algunas costillas rotas o con fisuras por que me duele mucho, también me patearon…”.
En este punto es indispensable analizar el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la inspección de personas. Para tal análisis nos apoyaremos nuevamente en el autor ERIC PEREZ SARMIENTO, quien al respecto opina lo siguiente:
“El COPP, en este punto no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado atendiendo siempre a las características de los involucrados, la circunstancia en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porque de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado. En todo los casos donde estos puntos no este claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor. Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o inspección de personas, donde solo intervengan funcionarios policiales y el inspeccionado, solo pueden ser tenidos como validos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados…”.
Indudablemente que la inspección que se realizó al ciudadano LUIS EDUARDO ZORRILLA, no guarda coherencia con las demás actuaciones procesales, por el contrario la declaración rendida por el imputado obligaba a restarle valor a dicha inspección y en consecuencia debía abrirse una investigación en torno a los hechos por él denunciado según los cuales fue torturado para que reconociera ser portador de la indicada arma de fuego.
De tal manera, que la inspección de persona bajo análisis, al ser practicadas exclusivamente en presencia de los funcionarios policiales y del inspeccionado, y al no guardar coherencia con las demás actuaciones procesales, no produjo la notoriedad del hecho que se pretende atribuir al ciudadano LUIS EDUARDO ZORRILLA, ni lo identifica a él de manera indubitable como autor del delito de porte ilícito de arma de fuego y por lo tanto no tiene la característica de ser un hecho flagrante.
Esto es corroborado por la propia decisión impugnada, pues a pesar de declarar la flagrancia de los hechos ordena que prosiga la investigación por la vía ordinaria, ya que tales hechos no se encuentran suficientemente claros. En opinión de este tribunal de alzada vista la declaración rendida por el imputado, y sin que existiera otros medios probatorios que reforzarán la versión policial, no podía atribuírsele en grado de flagrancia al ciudadano LUIS EDUARDO ZORRILLA el hecho punible de porte ilícito de arma de fuego, no así lo relacionado con su condición de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues en este punto la inspección de persona si guarda coherencia con el resto de las actuaciones procesales.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que no existe flagrancia en lo relativo al hecho punible de porte ilícito de arma de fuego. Lo prudente en este caso resultaba ser ordenar, simple y llanamente, la investigación ordinaria a los efectos de aclarar suficientemente la verdad de dicho hecho, incluyendo la denuncia que LUIS EDUARDO ZORRILLA realizó sobre la presunta tortura a la cual fue sometido.
Sin embargo, ni el imputado ni su defensa impugnaron la decisión del tribunal de control, que calificó al porte ilícito de arma de fuego como delito flagrante, y en consecuencia escapa de la competencia de esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre tal decisión.
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Como ya lo dijimos el artículo 449, en correspondencia con los artículos 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan que los hechos punibles calificados como flagrantes, sean juzgados por vía del procedimiento abreviado. Como también ya lo dijimos este procedimiento implica la supresión de las fases de investigación e intermedia del proceso penal.
Las razones que justifican obviar tales fases procesales también fueron expuestas ampliamente en la presente decisión, por tal motivo es criterio de esta Corte de Apelaciones que una vez que un tribunal de control declara el carácter flagrante del delito objeto de determinado proceso penal, debe ordenarse el juzgamiento de los mismos por vía del procedimiento abreviado. Así se declara.”
Por cuanto la presente decisión se aparta del criterio sostenido en la decisión transcrita, y por cuanto considero que ha debido sostenerse los criterios esgrimidos en la decisión de fecha 30-08-2002, es por lo que salvo mi voto.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ