REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 11

ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2005-000215
PENADA: BENIGNA DEL CARMEN MORENO LÓPEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PENA POR APLICACIÓN ART. 24 CONSTITUCIONAL.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, relacionadas con el RECURSO DE REVISIÓN ejercido por la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO LÓPEZ , venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacida el 09-05-1957, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.242, hija de Nicolás Olivero y Ana Ventura Moreno , asistida de la Defensora Pública Penal Angela Roman Mogollón, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos de San Juan de los Morros.

Refiere dicha penada que actualmente cumple pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico publicada el 05 de Agosto del 2002.

DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Informa la solicitante en las actuaciones que rielan a los folios 01 al 19, que por aplicación del Principio de Retroactividad de la ley penal cuando favorece al reo, con motivo de haber entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287 de fecha 05-10-2005, hubo una reducción significativa de las penas por el delito de Tráfico, Distribución, y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; razón por la cual invocando la disposición constitucional prevista en el artículo 24 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Venezuela el 28-01-1978 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos , solicita se haga el ajuste correspondiente de disminución de la pena a la cual fue condenada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea …”

Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el control difuso de la constitución, el cual consiste en que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Es por ello que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Las disposiciones antes citadas, facultan a todos los jueces de la República a la aplicación de las disposiciones constitucionales que colidan con cualquier ley de la República, pudiendo hacerlo de oficio, pues lo que se persigue es asegurar la integridad en la aplicación de las normas constitucionales.
El presente caso ha sido planteado mediante el ejercicio del Recurso de Revisión de sentencia definitivamente , el cual aún cuando la competencia conforme el artículo 473 del Código orgánico Procesal Penal le está atribuida a las Cortes de Apelaciones , sin embargo, se trata de una simple rectificación de pena el cual puede ser tramitado de oficio por cualquier Juez de Ejecución pues asi lo faculta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le atribuye la competencia de realizar el cómputo y determinar con exactitud la fecha de cumplimiento de la pena; asi como la fecha en que podrá comenzar a solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma.

Facultad del Juez de ejecución que va más allá, pues determina que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, o sea, el propio Juez de Ejecución cuando compruebe que existe un error en el cuantúm de la pena , o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el monto de la pena , puede hacer la rectificación que corresponda , sin necesidad de plantear ante la Corte de Apelaciones un Recurso de Revisión.

En efecto, la circunstancia de la modificación de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ahora Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) trae consigo la derogatoria de la Ley anterior de fecha 30-09-1993.

Por consiguiente, los delitos que estaban previstos en la ley derogada , han recibido una disminución sustancial de las penas , que conlleva necesariamente a la aplicación del Principio de la Retroactividad de la ley Penal más favorable en el tiempo, consagrado en el artículo 24 Constitucional el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Jueces de la República.

Teniendo en consecuencia atribuida la competencia por la propia ley procesal, los Jueces de Ejecución están facultados para hacer la rectificación que corresponda, sin necesidad de solicitar recurso de revisión ante las Cortes de Apelación, que conlleva un retardo en la tramitación de las solicitudes, por cuanto el mismo debe ser tramitado igual que un Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, tal y como lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo estudio es la segunda solicitud de revisión introducida a favor de la penada Benigna del Carmen Moreno López, por cuanto ya la sala le dio trámite al asunto Nº JP01-R-2005-000202 donde también se solicitó la rectificación de pena por otra sentencia dictada antes de entrar en vigencia la ley penal más favorable.

La sala también desea puntualizar que existen opiniones que disienten de la declinatoria de competencia argumentando entre otros aspectos , que no procede la aplicación del control difuso constitucional, por cuanto no existe ninguna disposición legal que colida con la Constitución, sin embargo, el argumento en contrario sobre tal interpretación , tiene justificación por razones de política criminal ya que la modificación de una ley penal que conlleva disminución sustancial de la pena de delitos, que antes estaban sancionados con límite máximo de veinte años de prisión, hace que prevalezca el principio consitucional de la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual pretende que el Estado garantice un acceso a la justicia sin dilaciones indebidas , sin formalismos y reposiciones inútiles.

Todavía nuestro Derecho Penal se nutre de pensamientos excesivamente tecnicistas. Se trata además de un discurso que confunde cuando habla de que el Estado-Juez, debe interpretar las normas que regulan los procedimientos a través de la óptica de los Derechos fundamentales; pero al mismo tiempo le niega el derecho que tienen todos los penados que se encuentren en una situación de aplicación de la ley más favorable, que el procedimiento que se aplique sea el más rápido, expedito sin formalismos inútiles.

El procedimiento previsto para tramitar el Recurso de revisión conforme el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye de acuerdo a la interpretación mayoritaria, un formalismo inútil , sumado a ello la norma prevista en el 473 eiusdem, que establece la competencia a las Cortes de Apelación, razón por la cual deben desaplicarse por razones de política criminal y aplicarse con preferencia, las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 24 y 26 respectivamente, porque existe un interés superior en este caso, para el Estado como es ofrecer una vía expedita y rápida para que los miles de penados que se encuentran hacinados en las cárceles del país puedan obtener respuesta inmediata a sus solicitudes.

En cuanto a señalar que se trata de una visión teleológica que busca darle primacía al derecho sustancial, por encima del derecho procesal aboliendo los ritos y en general las formalidades excesivas, resulta interesante citar lo que ha opinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 27-04-2001 ponente Jesús Eduardo Cabrera), sobre la tendencia de nuestro constituyente a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales:

“…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita , sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26, y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las Instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles….”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA el conocimiento de la presente solicitud de Rectificación de cómputo de pena de la ciudadana Benigna del Carmen Moreno López actualmente cumpliendo pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (derogada); solicitud que se formula con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde actualmente cursa otra solicitud de rectificación de pena de otra sentencia contra la misma penada. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 77, 78, 479, 482, del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con los artículos 2, 24, 26, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase al Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-000215, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Solidez de la jurisprudencia
Venía sosteniendo este tribunal colegiado la atribución o legitimidad de los jueces de ejecución para plantear la tutela de revisión ante los órganos competentes conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 6° y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se infiere de los fallos de esta sala de fecha 15-11-2005, en los asuntos N° JP01-R-2005-000202 y JP01-R-2005-000199. Asimismo, consideraba este despacho judicial, en una de sus decisiones (la N° JP01-R-2005-000202) la ilegitimidad de los jueces de ejecución para ejercer la facultad que le confiere el estatuto procesal penal venezolano, específicamente en el artículo 471 ordinal 6° eiusdem. También cuestionó la sala la solicitud de tutela de revisión cuando el delito calificado por la sentencia condenatoria fuese de carácter grave como es el caso que contempla la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franca inobservancia a la generalidad, imperatividad, originalidad y autonomía de la ley.

Con esta decisión en la cual presento voto salvado por disentirla se echa por tierra la postura sostenida en las decisiones tomadas en los asuntos supra indicados y que se relacionan con el mismo tema, pues se le otorga ahora facultad a los jueces de ejecución para revisar motu propio y través del control difuso la sentencia firme con la santidad de la cosa juzgada que se le impuso a la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO LOPEZ por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y atribuyéndole la competencia al órgano jurisdiccional declinado y suprimiendo el conocimiento del asunto a la Corte de Apelaciones, atribuida por ley (artículo 473 único aparte), en franca desconsideración de la labor jurisprudencial que ya la sala había tomado, la cual debiera contribuir a enriquecer el acervo jurídico nacional, aportando acertados, claros y precisos principios doctrinales en la interpretación de las leyes e inclusive en el perfeccionamiento de la doctrina.
II
De la competencia
La cultura procesal ha estimado la clasificación de la competencia en objetiva y subjetiva. La primera se refiere al órgano legislativamente limitado dentro del cual cada juez ejerce sus funciones. La segunda es la atribución o facultad, capacidad o aptitud, esto es, el poder-deber, de un juez de conocer un asunto o conflicto definido por la ley.

La misma cultura reiteradamente ha definido y deslindado la competencia genérica de la especifica. La primera, es decir la genérica, es la que le da a la ley en el ámbito general para que ejerza su función, determinado órgano jurisdiccional. En el caso de la especie que se comenta, la competencia genérica para conocer de la acción de tutela que tienen los legitimados en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para el llamado recurso de revisión o derecho de revisión, está dada en el propio instrumento adjetivo penal como se informa del contenido del artículo 473 ibidem, donde la competencia para el numeral primero del artículo 470 le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal. Y los casos enumerados en los ordinales 2, 3 y 6, la revisión le corresponde a la Corte de Apelaciones donde se cometió el hecho punible. Finalmente la competencia para conocer de los motivos indicados en los ordinales 4 y 5, del señalado artículo 470, le corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho. En consecuencia, es a este despacho a quien por ley le toca conocer de los trámites procesales de la acción de tutela de revisión.

La competencia específica, sería aquella que es atribuida a determinado juez luego de que la causa o expediente llegue a sus manos después de ser distribuida. Para el caso de dos salas, en una Corte de Apelaciones, el conocimiento especifico del asunto iría dado por la distribución que a tal efecto indique el sistema Juris 2000.

Siendo pues la competencia en materia penal de eminente orden público, improrrogable e indelegable, debió la sala tramitar el proceso de revisión de la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO LOPEZ conforme lo ordena la ley procesal pertinente.
III
El debido proceso
El efectivo reconocimiento de los derechos de la persona radica precisamente en su protección procesal, es decir, en las garantías o, en otros términos, en los mecanismos, acciones, recursos y procedimientos ideados por el legislador y el constituyente para materializarlos. El Estado-juez, debe interpretar el procedimiento siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales, así que, en la función de aplicar la ley los textos procesales y sustantivos, deben interpretarse armónicamente, buscando equilibrar los diferentes valores, principios, derechos y garantías institucionales consagrados en la Constitución, como es el caso del debido proceso que enseña la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el encabezamiento de su artículo 49, disposición que debe armonizarse a los efectos del caso planteado con los artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 472, 473, 474, 451, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una de las razones fundamentales que esgrime el fallo que disiento, para declinar la competencia en el juez de ejecución, es la crisis que padece nuestro sistema penitenciario, lo cual a nuestro juicio es inaceptable, ya que la ineficiencia e ineficacia del Estado en los asunto penitenciarios, no puede justificar la violación del debido proceso y mucho menos atentar contra la competencia. Además debe entenderse y aceptarse que la autoridad que conduce un proceso judicial está sometida, como también las partes y los intervinientes a las reglas del mismo, fijadas por la ley. Las actuaciones en el caso de la tutela de revisión tanto del penado, de su cónyuge, de los herederos, del Ministerio Fiscal, de las Asociaciones de Defensa de los Derechos Humanos y del propio Juez de Ejecución, están gobernadas por la normatividad que diseña y estructura el proceso respectivo. En consecuencia la violación de dichas actuaciones, quebranta el proceso debido y las actuaciones tendrán el carácter de inexequibilidad.

La denominada excepción de inconstitucionalidad, que invoca la ponencia de la sala que cuestiono, debe entenderse como la desaplicación de una norma procesal que contradiga en forma flagrante el texto de la Constitución. A nuestro entender, dicha figura no es aplicable en el caso que se examina, pues desde nuestra óptica, ninguna disposición procesal de las señaladas en la ponencia quebranta principio y garantías de carácter constitucional para que opere el control difuso.
IV
Abolicionismo procesal
Finalmente la ponencia que disiento se inspira en la abolición de las normas procesales y le da primacía al derecho sustancial. Esto implicaría que en una situación como la de autos, los jueces deben proscribir todo formalismo, es decir no sobrevalorar las reglas de administración del proceso y usar este con visión teleológica. Sin embargo tal postura no podía acabar con las reglas básicas del proceso, pues es éste un instrumento de control del poder del juez impuesto por el propio constituyente. La primacía de lo sustancial no implica que el juez pueda imponer su visión de la justicia a cualquier precio, con desdén absoluto de todas las reglas procesales. Si ello se estima así, entrañaría el desconocimiento de toda formalidad en beneficio de las consideraciones fácticas; y el derecho se desvanecería en una especie de actividad política.

Ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los jueces en la sustanciación del proceso deben tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez, ni por las partes, ya que no acatarse se subvierte el orden procesal (Sala de Casación Civil, fallo del 15-11-2000. Sentencia N° 382. Expediente N° 99-686).

En consecuencia, conforme a la competencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el trámite en el caso de la tutela de revisión que ha solicitado la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO LOPEZ, no es el indicado desde nuestra considerativa en la decisión disentida.
De esta forma, a los (05 ) días del mes de diciembre de 2005, dejo mi voto salvado, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez disidente,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez