REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 10

ASUNTO Nº JP01-R-2005-000098
IMPUTADOS: YORMAN NICOLÁS LÓPEZ MACERO, ANGEL GIOVANNY ARRIECHI RODRÍGUEZ, BORGES RIVAS RANDO ANTONIO Y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ.
VÍCTIMAS: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI
MOTIVO: SOLICITUD DE LA DEFENSA DE FECHA 09-11-2005
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se recibió escrito el 09 de Noviembre del 2005, suscrito por el ciudadano Nayib José Zamora Paredes, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.359, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Angel Giovanny Arriechi, donde solicita nuevamente, se informe a los imputados, quienes son los Fiscales del Ministerio Público, que hasta la presente fecha, son parte en la presente causa, tomando en consideración el principio constitucional de la Igualdad de las Partes, asi como tambien sea declarada improcedente la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia, formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público.

La Sala luego de leer el contenido de la petición formulada resuelve en los términos siguientes:

La solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada el 09 de Junio del 2005 , que fue presentada por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, Abogado Ivy Graterol Acuña, fue realizada oportunamente por esta sala y publicada el 17 de Octubre del 2005.

Con la mencionada aclaratoria la sala agotó su competencia para pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y estudio:

Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: Competencia . Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”


En esa oportunidad la sala dio respuesta a los planteamientos que nuevamente formula la Defensa del co-imputado Angel Givanny Arriechi, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.

Por otra parte resulta oportuno señalar lo que establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las partes en el proceso deben litigar con buena fé, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le otorga el mismo Código Organico Procesal Penal.

En consecuencia, la sala insta al defensor privado Nayib. Zamora a evitar el planteamiento de situaciones que ya fueron resueltas por la sala, que atentan contra la regularidad del proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR y ordena verificar el lapso transcurrido para que las partes ejerzan los recursos que otorga la ley, contra la decisión publicada el 17-10-2005 mediante la cual se ratifica la decisión publicada el 09-06-2005 , donde se declaró nula la decisión publicada el 15 de Diciembre del 2004 por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y se ordenó reponer el proceso al estado de que se realice de nuevo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos ANGEL GIOVANNY ARRIECHI RODRÍGUEZ, YORMAN NICOLÁS LÓPEZ MACERO, RANDO ANTONIO BORGES RIVAS Y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ , presuntos imputados en la causa signada bajo el Nº JP01-R-2005-000098 y donde aparece como víctima María del Rosario Guerrero Galluci por el delito de Extorsión.
Publíquese. Cúmplase lo ordenado. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto, con base en las siguientes razones:

Consta a los folios 165 al 168, ambos inclusive de la pieza Nº 02 de la presente causa que salvé mi voto en la decisión de la cual se ha solicitado su aclaratoria. La razón del indicado voto salvado es que estoy en desacuerdo con considerar que la orden de inicio de la investigación que debe dar el Ministerio Público es una formalidad no esencial. En mi opinión, tal orden fiscal se corresponde con la necesidad de ejercer control sobre todos y cada uno de los actos de investigación, para garantizar el respeto a los derechos humanos y a las garantías procesales.

Sólo en el caso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede actuar sin que se haya dictado dicha orden, pero sólo para practicar las diligencias necesarias y urgentes, debiéndose notificar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.

En el caso que nos ocupa, la denuncia fue recibida por el órgano policial actuante el día 02-12-04, y la aprehensión de los presuntos imputados se produce el día 12-12-04, es decir, diez días después, sin que mediara la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, lo cual desdice de una administración de justicia democrática.

Al no estar de acuerdo con la decisión, cuya aclaratoria se solicita, es obvio que tampoco comparto su aclaratoria.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ