REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 04

CAUSA: JP01-R-2005-000193
IMPUTADO: ELY MOISES GUERRA ROSAS.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Josefina Dangelo, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Ely Moisés Guerra Rosas, contra la sentencia definitiva condenatoria publicada en fecha 13 de octubre del año 2005, que impuso al indicado ciudadano la pena de seis meses y quince días de prisión, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el 416 ambos del Código Penal venezolano.

DE LA IMPUGNACION

Estima la recurrente que el fallo judicial impugnado padece de ilogicidad. En ese sentido señala que la misma determina la responsabilidad penal del imputado con la declaración de la víctima, y en cambio desecha los testimonios de Carlos Palma y Renny Rodríguez, quienes se encontraban presentes en el sitio del accidente. También denuncia, como ilogicidad de la sentencia, que no se haya valorado el testimonio de Juan Carlos Corrales.

En conclusión, la recurrente considera que estamos en presencia de una decisión ilógica, pues establece la culpabilidad basándose en el testimonio de la víctima y de funcionarios que no estuvieron en el sitio del accidente, y por el contrario desecha los testimonios de personas presenciales que aseguran que la víctima se encontraba bajos los efectos del alcohol.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sala de Casación Penal, dicta sentencia de fecha 31 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Fernando Arboleda Ripoll, en la cual señala que”el falso raciocinio surge cuando el fallador, en el proceso de evaluación racional de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, se aparte caprichosamente de las reglas de la sana crítica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso”.

Esta opinión sobre la errada valoración probatoria, que conduce ha establecer una verdad fáctica distinta a la que informa el proceso, centra como causal fundamental de tal equivocación la inobservancia de las reglas de la sana crítica. En ese sentido es importante recordar que se entiende por sana crítica, para lo cual invocaremos otra decisión de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, quien en decisión de fecha 20 de Septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Eduardo Mejia Escobar, opino lo siguiente:

“La sana crítica es el limite de la soberanía con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria en el sistema procesal colombiano y tal es la razón para que resulte marginal al recurso de casación la valoración que realicen con sujeción a las reglas que la gobiernan, que no son otras que el examen reflexivo, razonable y lógico de los medios demostrativos, en la vía de los principios de la ciencia y sin desatender las máximas experiencias, es decir las formas como usual y reiteradamente tienen ocurrencia las cosas por efecto de las costumbres sociales.”

Partiendo de esta opinión, el autor colombiano Germán Pobón Gómez, en su obra “De la Casación y la Revisión Penal: en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho”, considera que tratándose de la censura extraordinaria (como lo es casación y el recurso de apelación), debe destacarse que en debida técnica, corresponde el recurrente no quedarse en simples enunciados o predicados, como seria el meramente pregonar genéricamente que se violaron las reglas de la sala crítica, o que se violaron las reglas de la lógica o las leyes de la ciencia, en su contrario, en debida técnica y a efectos de la prosperidad de la demandado, el impúgnante se torna obligado a singularizar puntualidad, cual o cuales fueron las reglas de la sana crítica violentadas, e identificar si se trato de una máxima de experiencia, una ley de la lógica o una ley de la ciencia, y determinar cual.

Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Colombiana (Sala de Casación Penal, 24 de Junio de 1977), que no basta para la correcta presentación para la censura y su consiguiente estudio, la confrontación de criterios personales acerca de la forma, como debió haberse valorado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la parte dispositiva del fallo. Es necesario que el actor precise de qué manera la valoración hecha por el juzgador desconoce los principios que informan la sana crítica, y como en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión impugnada.

Sobre este particular el citado autor colombiano, señala que en lo que respecta al desconocimiento de una ley de la lógica, deberá demostrarse con la metodología de la lógica formal o de la lógica dialéctica, cual fue el proceso de ilógicidad o de irracionalidad inferencial, o del absurdo inductivo-deductivo indebidamente conclusivo en el que incurrió el juzgador y señalar con forma a los postulados de las leyes lógicas, cual era el sentido contrario, el proceso inferencial inductivo-deductivo y conclusivo, al que debió haber llegado el fallador.

Señala el Doctor Pabón Gómez, que las categorías que deben ser tomadas en cuenta cuando se denuncie un falso juicio de raciocinio, por violación de las reglas de la sana crítica, por puntual violación a las leyes de la lógica, son las siguientes:

1) El fenómeno y la esencia (la esencia expresa algo universal, en tanto que el fenómeno hace patente algo particular, albos pertenecen indisolublemente a una sola realidad adjetiva.)
2) La causa y el efecto (entre la causa y el efecto no existe una simple sucesión temporal, sino que media un nexo genético: la causa engendra, produce el efecto.)
3) Necesidad y casualidad (por necesidad se entiende lo que tiene su causa en si mismo, lo que se desprende inevitablemente y con fuerza de ley de la esencia misma, de los nexos internos de las cosas. La casualidad es lo que tiene su fundamento y causa fuera de si, en otra cosa, no en si mismo.)
4) El concepto de ley, y las diferencias entre leyes de la naturaleza y leyes de la sociedad, al igual que la diferencia y ley general y ley especifica.
5) Forma y contenido, y el papel determinante del contenido con relación a la forma, la forma no puede existir aislada del contenido, carece de un sustrato propio al margen de el.
6) Posibilidad y realidad.
7) Lo singular, lo particular y lo universal.
8) Lo adstrato y lo concreto.
9) Lo histórico y lo lógico.

En el caso que nos ocupa la recurrente se limito a expresar algunas opiniones personales sobre el sentido en que el fallador de primera instancia debió valorar determinados órganos de prueba, pero no individualizo, puntualizo, ni especifico la ley de la lógica que fue inobservada o contrariada.

No puede esta Corte de Apelaciones establecer la ilogicidad del fallo impugnado sin entrar a estudiar y analizar cual regla de la lógica fue quebrantada.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Josefina Dangelo, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Ely Moisés Guerra Rosas, contra la sentencia definitiva condenatoria publicada en fecha 13 de octubre del año 2005, que impuso al indicado ciudadano la pena de seis meses y quince días de prisión, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el 416 ambos del Código Penal venezolano. En consecuencia queda confirmado el fallo impugnado. Todo de conformidad con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA