REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 16

Asunto: JP01-R-2005-000202
Penada: Benigna del Carmen Moreno López
Motivo: Revisión de Sentencia definitiva
Ponente: Freddy Manuel Martínez

Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud de la acción de revisión, interpuesta de oficio en fecha 08/11/05, por la abogada Maria Antonieta Scott de Brito, actuando en su condición de jueza Segundo de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, a favor de la Penada Benigna del Carmen Moreno López, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.283.242, casada, de profesión u oficio costurera, residenciada en la mencionada localidad, quien actualmente cumple pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes Sustancias y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), según sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de 10/07/2002.

Es el caso que en fecha 18/11/2005, esta Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial, a los fines de que exprese los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales pretende la revisión de la sentencia definitiva, aprobada mayoritariamente por la Sala con el voto salvado del juez titular abogado Miguel Ángel Cásseres González. Señalando entre otras cosas como fundamento de su decisión: “…la revisión no es un procedimiento ordinario, ni puede ser ejercido por cualquier razón sino por las causas previamente establecidas por el legislador…existe un punto discutible como es la parte legitimada para solicitar la revisión de la sentencia…”

Igualmente sostiene el criterio de que constituye una falta de técnica procesal al convertir al juez de ejecución en tutor del derecho de una de las partes al considerar que quien debe abogar en la Corte de Apelaciones, debe ser el propio penado, su defensa, conyugue o concubina o sus herederos si los tuviere, el Ministerio Público o las Organizaciones que defienden los derechos humanos o se dedican a la ayuda penitenciaria o pospenitenciaria.

Ahora bien, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes, tal como lo sostiene la doctrina patria no puede considerarse como una verdadera revisión, toda vez que el espíritu propósito y razón de dicha institución es la de enervar el resultado del proceso donde se ha producido una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada e implique, la celebración de un nuevo juicio y en el caso que nos ocupa se ventila única y exclusivamente el cuantum o monto de la pena a objeto de la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por contemplar penas más favorables a los penados .

En tal sentido, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso esta obligado a adoptar y ejecutar oficiosamente las medidas necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para asegurar su integridad y velar permanentemente por que se imparta justicia, por lo menos imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitando dilaciones indebidas o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso, máxime cuando tiene toda la facultad legal tal como esta señalado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que le otorga la competencia en el caso in comento.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declina la competencia para conocer la presente acción de revisión, en el juez de Ejecución competente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con fundamento en el último aparte del artículo 482 de la citada norma adjetiva y los artículo 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia para conocer la presente acción de revisión interpuesta de oficio por la abogado Maria Antonieta Scott de Brito, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Penal Nº JP01-R-2005-000202, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 38287 de fecha 05 de Octubre del 2005, la cual en su artículo 31 rebaja la pena prevista para el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Juez de Ejecución competente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
El Juez (Ponente),

Freddy Manuel Martínez
El Juez,


Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-000202, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

En el presente asunto la Corte de Apelaciones de este Circuito en forma mayoritaria declina la competencia de conocer la acción de revisión que interpusiera la Juez 2° de Ejecución de este Circuito, María Antonieta Scout de Brito, con relación a la penada Benigna del Carmen Moreno López.

En fecha 18 de noviembre del año en curso la sala con voto salvado de quien suscribe consideró devolver las actuaciones al señalado juzgado de ejecución, a los fines de que expresara los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales pretende ejercer la acción de revisión la juez legitimada en el acto, es decir, que para esa época este despacho colegiado le otorgaba legitimidad activa a la juez de ejecución solicitante, todo ello de conformidad con el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Devueltos los autos y cumplida la comisión por el Juzgado 2° de Ejecución, ahora la Sala declina la competencia de conocer la acción de revisión en el señalado juzgado, contrariando su propia decisión de fecha 18-11-2005.

Sobre este aspecto he presentado voto salvado que ya conoce la sala y el cual consigno para que forme parte integrante de mi disidencia en el presente asunto.

A los (09) días del mes de diciembre de 2005, expreso mi voluntad de no apoyar esta ponencia.
El Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez disidente,




Miguel Ángel Cásseres González
El Juez,




Freddy Manuel Martínez
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez