REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 5824-05
MOTIVO: INDEMNIZACION POR MEJORAS Y ACCESION INMOBILIARIA IMPROPIA (Apelación contra auto que declara cumplida la sentencia)
PARTE DEMANDANTE: GUERRA MEDINA MIGUEL ANGEL, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.793.204, domiciliado en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, domiciliada en la población de Zaraza, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.697.
PARTE DEMANDADA: GUACHE DE MEDINA ROSA EMILIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Las Flores del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 2.416.086.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio KARINA PEREZ OCHOA y HAROL PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.560.611 y 10.658.796 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.041 y 81.519 respectivamente.
.I.
Comienza el presente procedimiento de Indemnización por Mejoras y accesión Inmobiliaria Impropia, intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, mediante escrito libelar que interpusiera el actor en fecha 30 de abril de 1999, donde el accionante alegó: “…En fecha 15 de enero de 1994, su tío JUAN RAFAEL MEDINA ACOSTA, le entregó para que lo usufructuara un inmueble de su propiedad, conformado por dos galpones industriales construidos en forma contigua sobre una parcela de terreno propiedad municipal que mide 22,40 metros de frente por 45,20 metros de fondo, con una superficie total de MIL SETENTA Y CINCO METROS CUDRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (1.075,20 MTS2), ubicada en la carretera nacional, salida hacia Tucupido, sitio Las Camazas del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, con los siguientes linderos: Norte, potreros que son o fueron del Dr. ALBERTO RODRÍGUEZ MORALES; Sur, Carretera Nacional que es su frente, Zaraza-Tucupido, en medio con Comando de la Guardia Nacional; Este, parcela de terreno y cauchera de JUAN RAFAEL MEDINA y Oeste, Parcela de terreno y casa propiedad de RAMÓN SÁNCHEZ. Alegó igualmente en su escrito, que dichos galpones le fueron entregados gratuitamente, de buena fe, a tiempo indeterminado y para que hiciera con ellos lo que quisiera, como si fuera dueño absoluto de los mismos. -Señala además el accionante que-, desde el año 1994, ha venido ejerciendo posesión y propiedad sobre dicho inmueble, fomentando con el consentimiento de su tío, un conjunto de bienhechurías, las cuales describe y valora en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), y que estableció en los dos (2) galpones un comercio denominado Automercado La Loma, C.A., y que en las bienhechurías construidas se encuentran dos locales comerciales que funcionan, uno como licorería denominado El Botalón y el otro como venta de comida rápida denominado El Empanadazo. Finalmente el accionante concluye la narración de los hechos señalando que, falleció su tío JUAN RAFAEL MEDINA ACOSTA, su cónyuge a quien le fue adjudicada la totalidad de la propiedad del inmueble, le solicitó el desalojo, no solamente de los galpones sino también de los locales comerciales donde funcionan los negocios El Botalón y El Empanadazo. Continúa el accionante con la motivación de la acción, la cual fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.163, 1.164 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 y 778 Ejsudem; así como también los artículos 558 y 559 del mismo texto legal. En consecuencia de los hechos narrados y de la fundamentación legal, el accionante demanda a la ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, para que conviniera en: Primero: Le cancele el valor de la construcción de las mejoras, o en su defecto se le adjudique la propiedad del inmueble, por ser el ejecutor de la obra; y Segundo: que si la propietaria no está en condiciones de pagarle las mejoras y bienhechurías, le venda los galpones a un justo precio…”
Concluyendo la sustanciación de la etapa de conocimiento a través de Sentencia definitivamente firme de fecha 05 de agosto del año 2003, fecha en la que el Tribunal Accidental se pronuncia respecto al fallo definitivo, declarando Con Lugar tanto la acción de INDEMNIZACION POR MEJORAS y ACCESION INMOBILIARIA IMPROPIA, como la Reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO.
Ahora bien, notificadas las partes de la decisión, solicitó la parte demandada experticia complementaria del fallo, para que proceda así la ejecución voluntaria de la sentencia.
Posteriormente mediante auto se acordó el nombramiento del experto, quienes presentaron su respectiva experticia complementaria del fallo.
Mediante diligencia, el apoderado actor solicitó ante el Tribunal A-Quo, se fijara definitivamente el valor total de las bienhechurías declaradas, las cuales susciten y son útiles en ese momento, previa las consideraciones de Ley, dado que el monto es inferior al real. Dicho pedimento fue negado por el Tribunal mediante auto fechado 21 de octubre del año 2003.
El demandante mediante diligencia ratificó en todas sus partes el pedimento contenido en el escrito de fecha 13-11-2003.
El Tribunal A-Quo dictó auto de fecha 17 de noviembre del año 2004, donde acuerda la ejecución forzosa de la sentencia.
Posteriormente el A-Quo dicta auto fechado 27 de junio de 2005 donde declara Cumplida la sentencia por parte de la demandada, el actor no estando de acuerdo de la misma apela mediante diligencia, oída en ambos efectos el recurso, es remitido el expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y ordenó abrir una nueva pieza denominada N° 2 donde consta haberse presentado informes por las partes.
Vencido el lapso de informes, y revisadas las actas que forjan el presente expediente pasa esta Superioridad a dictaminar de la manera siguiente:
.II.
Observa ésta Superioridad, que acceden las Actas Procesales a ésta Instancia A QUEM, producto del Medio de Gravamen ejercido por la Ejecutante en contra del Fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 27 de Junio de 2.005, a través de la cual la recurrida niega la procedencia de las Costas de Ejecución solicitadas por la recurrente – ejecutante, fundamentada en: “ lo que se refiere a los alegatos de la parte demandada al oponerse a la solicitud de su contraparte, de que en la etapa de ejecución del fallo ha hecho varios gastos … se observa que los gastos mencionados no aparecen causados en el expediente, a excepción de los relativos al peritaje que determinó el monto de las mejoras y construcciones y éstos ya fueron pagados por la demandada mediante dos cheques …” . Ante tal decisión, la recurrente fundamenta su apelación en los Informes presentados por ante ésta Superioridad, expresando: 1.- Que la Sentencia que definió la Instancia Aquo, en el Iter de Conocimiento, fue dictada por un Juez con irregular nombramiento. 2.- Que en el Iter Ejecutivo o “Actio Judicati”, su representada canceló los honorarios de los peritos y que debía la ejecutada cancelar las costas de ejecución así como los honorarios profesionales, los gastos para la práctica de la medida de embargo, las erogaciones al depositario judicial …”
Como punto previo debe ésta Alzada escudriñar, el alegato del Ejecutante – Recurrente en relación a que la decisión que define el Iter de Conocimiento, es decir la etapa ordinaria del proceso, fue dictada por un Juez nombrado irregularmente. A tal efecto, observa ésta Superioridad con extrañeza, que tal alegato nunca fue formulado por la Actora dentro de la sustanciación del Proceso Ordinario, esperando a que se abriera una etapa distinta del proceso, como lo es la Ejecución del Fallo, para denunciar tal irregularidad, que por demás resulta extemporánea.
El alegato subjudice, se constituye en relación a un proceso concluido, cuya crisis de capacidad subjetiva del Juez, surge durante la presente ejecución del fallo como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la sentencia que definió la instancia. Por tanto, ésta Alzada observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, y que si bien, el Jurisdicente pudo haber sido nombrado en forma irregular, debe entenderse que la etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación plantear, incluso de oficio el ataque al nombramiento del Juez y así, se establece.
Ahora bien, trabada la Litis Accidental del fondo de la incidencia, observa ésta Alzada que efectivamente el Código de Procedimiento Civil de 1.987, reguló la Institución de las Costas generadas como consecuencia de los gastos derivados de la Ejecución del Fallo, al expresar:
Artículo 285 C.P.C..- “Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.”
El fundamento del tal normativa adjetiva, - siguiendo al Maestro Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien sige de cerca de su vez al Maestro Italiano JOSÉ CHIOVENDA (Comentarios al CPC Venezolano, Tomo II, Pag 419) -, radica en la satisfacción del crédito ya reconocido por la sentencia, que se rige por el principio de la necesidad de que quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio, debe salir, en cuanto es posible, indemne del litigio, porque el interés del proceso exige que los derechos y patrimonios tengan un valor posible y constante y no ya cargado con los gastos necesarios para su defensa. En efecto, la Ley concede al ejecutante un beneficio respecto de las costas causadas en el proceso de ejecución de la sentencia, a fin de no hacer interminable la causación de créditos causídicos a cargo de un ejecutado inerme. Así, como de los medios de defensa que el ejecutado haya utilizado, infructuosamente.
Por lo que es evidente que la ejecución acarrea una serie de gastos que serán por cuenta del perdidoso – ejecutado.
Ahora bien, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la recurrente a través de diligencia de fecha 07 de Junio de 2.005, solicita las Costas derivadas de: Carteles de Remate; nuevo contrato de honorarios profesionales; traslado para la práctica de la medida; gastos de peritaje e índice inflacionario. Sin embargo, de una lectura detallada de los autos, se denota que si bien es cierto transcurrió la etapa de cumplimiento voluntario del fallo sin que éste se haya realizado, no es menos cierto que consta a los autos que el monto de los daños condenados a pagar por la experticia determinó la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (80.530.942,17 Bs), monto que la demandada a consignado a los autos en su totalidad. En efecto, el Código Civil, establece como una de las formas de extinción de las obligaciones “El Pago”, que a su vez constituye uno de los alegatos de los intimados, siendo que dicho Código, expresamente establece:
ARTÍCULO 1.285.- “EL PAGO TIENE POR OBJETO TRANSFERIR AL ACREEDOR LA PROPIEDAD DE LA COSA PAGADA…”
De manera que el pago es una forma de extinción de las obligaciones que consiste en una entrega de dinero o especie que se debe, es una ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero y es el medio originario o normal de extinción de una obligación. En el caso de autos, se ordenó un cumplimiento forzoso, que se traduce en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor (Parte Intimada) al acreedor (Pago de la Obligación condenada en la Experticia complementaria del fallo); siendo que el ejecutado cumplió su obligación pagando voluntariamente en la etapa de ejecución forzosa.
Existen por lo tanto a los autos, los elementos esenciales del pago, tales como: una obligación válida, consistente en la obligación del pago de un monto condenado, el cual fue declarado por el Tribunal de la recurrida en la Sentencia que definió la Instancia y, la intención de extinguirla, aún forzosamente, lo cual se logra a través de la consignación a los autos del monto adeudado. De manera que el ejecutado se transforma en un solvens y el ejecutante en un accipens, para dar cumplimiento a la prestación debida como sucedió en el caso de autos, donde se produjo la liberación del ejecutado del pago de las cantidades condenadas en Juicio dando cumplimiento a la obligación demandada conforme lo establece el artículo 532.2 del Código Adjetivo Civil, por lo que, se denota igualmente a los autos, el pago de los peritos OTTO SEPTIMO OLIVARES y JUAN CARLOS LAZALA, y el compromiso de pagar al perito JOSÉ MENDOZA una vez que fije sus honorarios, por lo cual, tales gastos fueron cubiertos por la ejecutada tal consta en autos y no pueden ser solicitados como costas por la ejecutante y así, se decide. En relación a los gastos de traslado de los peritos, tal circunstancia – como bien expresó la recurrida -, no consta a los autos, siendo el paradigma procesal, el adagio latino que expresa: “Quo non est in actus, non est in mundo”, consagrado en el artículo 12 Ejusdem, que obliga al Juzgador dentro de las pautas de Juzgamiento a ceñirse o tener como norte de verdad, los hechos probados en autos; por lo que, al no constar en autos tal circunstancia factica, la misma es improcedente en relación a su solicitud como condena de costas y así, se decide. Así mismo solicita el monto de los Carteles, cuyo costo o causación no consta a los autos debiendo desecharse tal pedimento. De la misma manera solicita la recurrente el pago de nuevos honorarios desembolsados por el Actor – Ejecutante – Recurrente por un monto de 15.000.000,oo Bs, circunstancia no probada a los autos y que a todo evento, son los honorarios entre el abogado y su cliente, que no pueden ser intimados a la ejecutada, sino por efecto del trabajo realizado por ejecutante y con una Sentencia que declare la expresa condenatoria en Costas y previo a su estimación y retasa, que no es el caso de autos y así, se decide, no procediendo en consecuencia gastos del peritaje, ni por ende ningún calculo inflacionario.
En Consecuencia:
.III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte Actora – Recurrente – Ejecutante GUERRA MEDINA MIGUEL ANGEL, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.793.204, domiciliado en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, en contra del auto recurrido de fecha 27 de Junio del año 2.005, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia se CONFIRMA la recurrida y se NIEGA la solicitud de COSTAS DE EJECUCIÓN, intentada por la recurrente así como su solicitud de nulidad del fallo que define el Iter de Conocimiento y así, se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se confirmó en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así, se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV.-
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