REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 5829-05
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES MONTOYA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.270.335.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, LEOBARDO R. MONTOYA F., titular de la cédula de identidad N° 8.373.159 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11. 796.153, debidamente representado por el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.869,671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.899 y MARIA LIMA CARLESIS VITONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.942.719, representada por la abogada en ejercicio MIRLA MARIELA TROCEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.619.410 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.724.
CITADO EN GARANTIA: Seguros Nuevo Mundo S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas distrito federal, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, reformado sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro. Siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita en el referido registro el día 25 de marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46-A-Pro representada por los abogados en ejercicio Iván Francisco Herrera Guevara, Miguel Antonio Ledón Domínguez y Olivero Laprea Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.620.513, 8.630.892 y 12.142.347 inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 76.532, 33.408 y 76.345 respectivamente.
.I.
En fecha 02 de julio del año 2003, la ciudadana MERCEDES MONTOYA MELO, debidamente representada introdujo escrito libelar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde demandó por Nulidad de Titulo Supletorio a los ciudadanos RODOLFO CRISÓSTOMO HERRERA CACAULT Y MARIA LINA CARLESI VITONE y que en dicho escrito libelar se extrajo lo siguiente: Alegó la demandante en el escrito que en el año de 1983, inició relación concubinaria con el co-demandado ciudadano RODOLFO CRISÓSTOMO HERRERA CACAULT; en la cual adquirieron de mutuo acuerdo forjándose a construir una casa de habitación familiar constante de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL METROS CUADRADOS (231 M2) de construcción, y distribuida de la siguiente manera: Recibo, comedor, 3 habitaciones, 3 salas de baño 1 estudio, terraza, cocina, lavandero y 1 corredor, ubicado en la carrera 3 de la Misión de los Ángeles de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendida en los siguientes linderos y medidas: Norte: En Cincuenta Metros (50 Mts) con casa que es o fue de LUCRECIA PEÑA, Sur: En Cincuenta Metros (50Mts) con casa que es o fue de VÍCTOR CACAULT: Este: En Cuarenta Metros (40 Mts) con casa que es o fue de LUCRECIA PEÑA y Oeste: En Cuarenta Metros (40 Mts) con carrera 3 que es su frente, a un costo aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). Se evidencia también del escrito, que dicho inmueble fue construido en un lote de terreno propiedad de la ciudadana MARIA LIANA CARLESI VITONE, y que en fecha 15 de enero de 2003, mediante discusiones que venia sosteniendo con su concubino decidió levantar un titulo supletorio sobre la vivienda, pero que con anterioridad a su actuación, ya havia sido levantado registro ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico un titulo supletorio sobre la misma vivienda, a nombre de MARIA LIANA CARLESI VITONE, ex esposa de RODOLFO CRISÓSTOMO HERRERA CACAULT, decretado en fecha 22 de septiembre de 1995, el cual quedó registrado bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 15°, Tercer Trimestre del 29 de septiembre de 1995; alegando de esta manera que el hecho realizado por su concubino RODOLFO CRISÓSTOMO HERRERA CACAULT es un fraude procesal. Ante tal situación decidió llegar a un acuerdo con los demandados haciendo caso omiso a sus deseos en el sentido de llegar a demandarlos para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: En la Nulidad Del Titulo Supletorio de la casa familiar levantado ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, a nombre de MARIA LIANA CARLESI VITONE, ex esposa de RODOLFO CRISÓSTOMO HERRERA CACAULT, decretado en fecha 22 de septiembre de 1995, el cual quedó registrado bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 15°, Tercer Trimestre del 29 de septiembre de 1995; ubicada en la carrera 3 de la Misión de los Ángeles de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendida en los siguientes linderos y medidas: Norte: En Cincuenta Metros (50 Mts) con casa que es o fue de LUCRECIA PEÑA, Sur: En Cincuenta Metros (50Mts) con casa que es o fue de VÍCTOR CACAULT: Este: En Cuarenta Metros (40 Mts) con casa que es o fue de LUCRECIA PEÑA y Oeste: En Cuarenta Metros (40 Mts) con carrera 3 que es su frente. SEGUNDO: Que convenga en que la casa de habitación objeto de la presente demanda fue construida durante la vigencia del concubinato del ciudadano RODOLFO HERRERA CACAULT y su persona, con dinero de su propio peculio. TERCERO: Que convenga que la ciudadana MARIA LIANA CARLESI VITONE, en ningún momento intervino en la construcción de dicha casa de habitación y mucho menos aportó dinero alguno para la construcción de esa casa. CUARTO: Que convenga la ciudadana MARIA LIANA CARLESI VITONE, que en ningún momento contrato personal obrero y mucho menos profesional en cuanto a la materia se refiere para la construcción de dicha vivienda. QUINTO: Que convenga que el documento Titulo Supletorio lo realizaron con el animo de engañar, burlar y defraudar a su persona, quitándole los derechos que la Ley le otorga como legitimo tenedora y poseedora de la cosa con el animo de dueño como siempre lo ha mantenido desde la construcción de la vivienda. SEXTO: Que convenga que su posesión sobre la casa de habitación familiar objeto e esa acción, siempre ha sido legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, con la intención de tener siempre la cosa como propia desde el momento de su creación, o mejor dicho, desde su construcción hasta los actuales momentos como única poseedora legitima de la cosa durante mas de 16 años. SEPTIMO: Que convenga en devolverle la propiedad del inmueble tipo casa en cuestión, objeto de la presente acción. OCTAVO: Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del Titulo Supletorio objeto de la presente acción, solicitando al Tribunal oficiara al Registrador respectivo para que coloque la nota marginal en los libros de registros correspondiente a ese documento, dejando sin efectos dichos protocolos. Fundamentó la acción en base a los artículos 771, 772, 1146, 1147, 1148, 1154, 1157, 1160, 1164, 1346, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y también artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la presente acción en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). Solicitó la práctica de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción….”
El Tribunal le dio entrada, por auto de fecha 08 de julio del año 2003 y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó resolverla por auto separado.
En fecha 09 de julio del año 2003, el Juez Natural HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO, se inhibió de conocer la causa, por motivos que allí señaló.
Constituido el Tribunal Accidental, este por auto de fecha 13 de agosto de 2003, admitió la demanda y ordenó citar a los demandados.
Cumplida la citación de las partes, da contestación el Codemandado, a través de su apoderado judicial, abogado PABLO PARRA ALMAO, solicitando se cite en garantía a la Empresa Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., basándose en lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 370 numerales 3 y 5 y 382 Ejusdem, alegando que su representado adquirió de la mencionada sociedad, póliza de seguro de edificación, existencias y contenido, distinguida con el N° 000006 y con vigencia desde el día 18 de febrero de 2004, póliza destinada a amparar la casa-quinta, muebles y moblaje referidos a la vivienda que se señala en el documento titulo supletorio. Igualmente alegó en su escrito, como punto previo la caducidad de la acción, lo que fundamentó en el artículo 1.346 del Código Civil, alegó también la falta de cualidad y de interés de la parte demandante, fundamentado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la inexistencia y extemporaneidad del derecho reclamado; rechazando así expresamente, los hechos que le son imputados por la demandante, así mismo rechazó el decreto sobre las medidas preventivas que ya habían sido decretadas y pide sean levantadas. Por último solicitó se declarara la demanda sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, y que se le incluya a la demandante la indexación monetaria.
Por su parte, la ciudadana MARIA LIANA CARLESI VITONE, representada por su apoderada judicial, abogada MARIA MARIELA TROCEL M., produjo escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada. Igualmente manifestó su desacuerdo por el decreto de las medidas preventivas decretadas, o al contrario que se le obligue a constituir caución y garantías suficientes, promovió la caducidad de la acción, rechazó los hechos fundamentando el derecho. Por ultimo solicitó la citación en garantía de la Empresa Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.
Citada como fue Seguros Nuevo Mundo, S.A., debidamente representada por su apoderado judicial abogado IVÁN FRANCISCO HERRERA dio contestación a la demanda, quien opuso como defensa, la nulidad del auto que admitió la cita en garantía de su representada, lo que fundamentó en base a lo dispuesto por los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Propuso igualmente en el escrito de contestación la falta de cualidad de Seguro Nuevo Mundo S.A., para comparecer en el presente juicio como garante. Admitió la existencia de un contrato de seguros o paliza de incendio que señaló distinguido con el N° 06, con vigencia desde el 18 de febrero de 1999, del que es titular MARIA LIANA CARLESI VITONE, referido a la casa de habitación objeto de la presente querella. También admitió la existencia de un contrato de seguros o póliza de Robo N° 04, con vigencia desde el 18 de febrero del año 1999, señalando que el titular y beneficiario es MARÍA LIANA CARTESI VITONE y su objeto fue asegurar las existencias que se encuentran en la casa de habitación anteriormente indicada. A parte de los hechos admitidos, manifestó textualmente que desconoce la veracidad y existencia de los hechos, motivos y fundamentos aducidos por la actora en su libelo, así como los que el co-demandado citante en garantía, sostuvo en su escrito de contestación. Igualmente solicito al Juzgador, la decisión con relación a la imposición de los efectos económicos del proceso a que haya dado motivos injustificadamente a la intervención forzosa como tercero de Seguros Nuevo Mundo, S.A.
Estando dentro del lapso legal para promover las pruebas las partes presentaron su respectivo escrito de la siguiente manera: La parte demandante promovió el merito favorable de los autos. Promovieron y ratificaron el valor probatorio de los siguientes documentos: Copia Certificada del Titulo Supletorio, Certificación de Gravamen, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Calabozo, Copia de los Planos de la vivienda. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS CLEMENTE PEREIRA HILARIA VALENTINA MADERA, JOSEFINA DE JESUS CORTEZ, JUAN DE JESUS SILVA TARAZONA, MARIA YANETT GAMBOA LAYA CESAR FIDEL CARMONA COELLAR y CARMEN TERESA COLMENARES; estos últimos para que ratifiquen en contenido y firma lo alegado en el Justificativo de testigos levantados por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal. Promovió la prueba de Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente los apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA LIANA CARLESI VITONE y RODOLFO CRISOSTOMO HERERA CACAULT, promovieron sus respectivos escritos de pruebas reproduciendo el mérito favorable de los autos, promoviendo y ratificando las siguientes documentos: Documento de fecha 14 de febrero del año 1977, reconocido en el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; documento en la cual la señora LUCRECIA PEÑA le vende a RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT unas bienhechurías. Documento de fecha 13 de mayo de 1977 protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, documento en la cual El Municipio Francisco de Miranda, le vende a RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, una parcela de terreno. Documento de fecha 05 de mayo de 1978 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, documento en la cual el Señor VICTOR CACAULT vende a RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, una parcela de terreno. Auto de fecha 09 de marzo de 1984 dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en donde se ordena ejecutar sentencia de divorcio. Documento de fecha 25 de junio de 1986, referido a constancia en originas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias para la Dotación de Agua. Documento de fecha 30 de junio de 1986 protocolizado en la Oficina Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento en la cual la señora MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, adquiere un apartamento distinguido con el N° 15. Documento de fecha 08 de Julio de 1986, referido a la aprobación sanitaria, otorgada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al ciudadano RODOLFO HERRERA. Documento de fecha 08 de julio de 1986, en original, referido al Permiso Gratuito para la construcción N° 4.428, otorgado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; documento el cual dieron por reproducido. Documento de fecha 17 de julio de 1986 oficio N° 128-86 referido al Original de Permiso Municipal otorgado por la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal Distrito Miranda, documento tramitado para la construcción de una vivienda unifamiliar. Documento de fecha 08 de octubre de 1987, N° 0405, en original, referido a factura expedida por PEREIRA y ASOCIADOS, obras civiles, canceladas y firmadas por el Ingeniero LUIS C. PEREIRA H. Documento de fecha 13 de marzo de 1990, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, referido a la partición amistosa de los bienes adquiridos durante la Sociedad Conyugal que existió entre los ciudadanos RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT y MARIA LIANA CARLESI VITONE, donde se le adjudica a MARIA LIANA CARLESI VITONE, los inmuebles identificados con los números 3 y 4. Documento de fecha 03 de diciembre de 1993, en original, relacionado a poder amplio que MARIA LIANA CARLESI VITONE le otorga a RODLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT. Documento de fecha 06 de enero de 1994 en original debidamente autenticado donde los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO y RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, deciden y declaran expresamente la Disolución de la Relación Concubinaria. Documento de fecha 29 de septiembre de 1995 en original Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Documento de fecha 29 de octubre de 1998, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la cual la señora MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, adquiere una Casa Quinta y la parcela de terreno N° 6 el cual forma parte del conjunto denominado Residencias Orinoco. Documento de fecha 18 de febrero de 1999, póliza N° 04-000004, otorgado por la empresa Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., a favor de la ciudadana MARIA LIANA CARLESI VITONE. Documento de fecha 18 de febrero de 1999, póliza N° 02-000006 otorgada por la empresa Mercantil Seguros Nuevos Mundo S.A., otorgado a favor de la ciudadana MARIA LIANA CARLESI VOTONE. Documento Administrativo de fecha 31 de agosto de 2000, otorgado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico referido a Ficha Catastral identificada con el N 12-07-01-20-22-07. Documento de fecha 19 de julio de 2001, protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, documento en la cual los ciudadanos: CARMEN TERESA VIANA MONTOYA y CARMEN BELEN VIANA MONTOYA (Hijas del Demandante) compran a MARIA LIANA CARLESI VITONE representada por el ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT un lote de terreno. Documento de fecha 28 de octubre de 2002, donde los demandados reconocen como emanado de ellos, donde MARIA LIANA CARLESI VITONE notifica a RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, la intención de vender la propiedad que conserva y el derecho de preferencia que le hace, así como las condiciones detalladas. Documento de fecha 13 de junio de 2003, referido a escrito dirigido por el ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT a el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico donde denuncia ciertas actuaciones irregulares planteadas con la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO. Documento administrativo de fecha 08 de octubre de 2003 otorgado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde se actualiza ficha catastral identificada con el N° 12-07-01-20-22-07. Promovió la prueba de informe por lo que el Tribunal debería oficiar y requerir de la empresa mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MIRELES SOSA, JUAN MANUEL VIEITO CAUSA, EDGARD DIRIG KARL LEAL, JOSE LUIS SANCHEZ GUTIERREZ, NILDA GUILLERMINA RODRIGUEZ DE ROJAS y FRANCISCO A., GIACASPERO ABARCA. Por ultimo solicitó comisionar al Juzgado Tercero de Municipio, y Primero del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El Tribunal Accidental, por auto de fecha 04 de marzo de 2004, admitió las pruebas promovidas por las partes y le dio el curso de ley. Posteriormente cursa en el expediente las comisiones conferidas a los antes nombrados Tribunales.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2004, el abogado IVÁN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A., a través del cual consigna escrito en relación a la prueba de informe que le fue solicitada por el Tribunal.
Posteriormente la parte demandada consignó escrito de informes donde consideró como beneficio la actuación hecha por el Seguro Nuevo Mundo S.A., al señalar este la admisión de la existencia de las pólizas de incendio y robo, su vigencia; el beneficiario, el productor. Hizo mención a la oposición hecha al dictamen de las medidas preventivas decretadas y a las pruebas promovidas en el presente juicio. Alegó que la demandante no probó los hechos en que fundamentó su acción, solicitando así que la demanda sea declarada sin lugar con la condenatoria en gastos y costas procesales.
En fecha 27 de julio del año 2005, el Tribunal Accidental se pronunció al respecto, y declaró sin lugar la demanda, dicha decisión fue apelada, por la demandante mediante diligencia, oída la apelación en ambos efectos es remitido a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que solo ejerció la parte demandante apelante.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:
II.
Observa ésta Superioridad, que la Acción intentada por el Actor, se refiere a una pretensión de “Nulidad de Título Supletorio”, que fundamenta en el hecho de que vivió en concubinato con el Co-Accionado desde el año de 1.983 y que conjuntamente construyeron una casa de habitación familiar de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL METROS CUADRADOS (231 M2) de construcción, y distribuida de la siguiente manera: Recibo, comedor, 3 habitaciones, 3 salas de baño 1 estudio, terraza, cocina, lavandero y 1 corredor, ubicado en la carrera 3 de la Misión de los Ángeles de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendida en los siguientes linderos y medidas: Norte: En Cincuenta Metros (50 Mts) con casa que es o fue de LUCRECIA PEÑA, Sur: En Cincuenta Metros (50Mts) con casa que es o fue de VÍCTOR CACAULT: Este: En Cuarenta Metros (40 Mts) con casa que es o fue de LUCRECIA PEÑA y Oeste: En Cuarenta Metros (40 Mts) con carrera 3 que es su frente, a un costo aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). Que dicha construcción fue hecha en un inmueble propiedadde la otra Co-accionada, quien fuera cónyuge del otro miembro del Litis Consorcio Pasivo. Expresando la Actora que: “… con el objeto de garantizar la propiedad de dichas bienhechurías a mi nombre, levanté un título supletorio y me trasladé ante las oficinas de catastro de éste Municipio a objeto de realizar los trámites legales … teniendo como sorpresa que dicho inmueble estaba catastrado a favor de la dueña del terreno …”. Circunstancia que, alega la Actora vulnera su derecho de propiedad sobre la Construcción señalada; expresando que son falsos los hechos alegados por el Co-accionado al levantar el título supletorio a favor de su ex - cónyuge. Pretendiendo así, que se declare la Nulidad del Título Supletorio de la casa de habitación otorgado en fecha 22 de septiembre de 1995, el cual quedó registrado bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 15°, Tercer Trimestre del 29 de septiembre de 1995; así como que se declare que tal inmueble fue construido durante la vigencia de su relación concubinaria con el Co-accionado y que se convenga en devolvérsele la propiedad.
Como puede observarse, la Actora acumula pretensiones de Nulidad de Título o Convención; declaratoria de Comunidad Concubinaria y Reivindicación de bienes.
Ante tales pretensiones, los Co-Accionados contestan perentoriamente, incurriendo en una “Infitatio”, vale decir, niegan y rechazan cada una de las pretensiones de la Actora y alegan como primera defensa una Intervención de Terceros, que fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de la recurrida, decisión la cual no fue apelada por los Co-accionados, por lo cual ésta Alzada tiene prohibido su conocimiento en virtud del Principio del “Tamtum Apellatum, Cuantum Devolutum”, o del denominado en Doctrina, principio de la “Personalidad de la Apelación”. Aunado a ello, oponen como defensa perentoria una mal denominada “Caducidad de la Acción de Nulidad”, cuando bien debieron referirse a “Prescripción de la Acción de Nulidad”, al expresar que el Título cuya nulidad se pretende se pretende fue registrado en el año de 1.995, y que la Actora conocía de la existencia de ese Título Supletorio desde ese año, pues para obtener la permisologia correspondiente (agua, electricidad, teléfono, impuestos municipales) requería del título de propiedad, junto con el hecho de haber participado en el aseguramiento de los bienes; Alegan además la Falta de Cualidad e Interés de la Parte Demandante, fundamentados en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil al ser extemporáneamente intentada, -según expresan los Co-Accionados-, la acción propuesta, todo ello debido a una declaración autenticada suscrita por la Actora en el año de 1.994, donde declaran que no han adquirido bienes comunes.
Trabada así, la litis, corresponde a la Actora, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la Carga de la Prueba u “Omnus Probando”, acerca de las afirmaciones de hecho de la propiedad de las bienhechurías, circunstancia en la cual, a su vez, se fundamenta la Nulidad de Título Supletorio.
Como punto previo, se observa que ambas partes están contestes en la existencia de una relación concubinaria entre la Actora y el Co-accionado, sin que estén de acuerdo ambos cónyuges en la propiedad de esas bienhechurías fomentadas sobre un inmueble propiedad de la restante litisconsorte pasiva; siendo de aclararse que para que esa supuesta relación concubinaria pueda tener efectos contra terceros, como es el caso de la Co-accionada Ciudadana María L Carlesi Vitone, es necesaria la declaración judicial de esa Comunidad, pues como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, el título que declare la comunidad concubinaria, no es otro, que la Sentencia declarativa. A tal efecto, ésta Alzada considera, que la Actora, no acredita a través de Sentencia, su cualidad en relación al alegato de ser “Concubina” del Co-Accionado y una declaración autenticada de ambos cónyuges no es oponible a la otra litisconsorte pasiva. En base a ello, nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.
Por lo cual, ésta Alzada no puede tener como cierta la existencia de tal relación concubinaria, sin previa declaración judicial, a través de un procedimiento sustanciado a tal efecto, por lo que deberá la Actora acreditar la certeza de la fecha alegada por la Actora, en relación al descubrimiento del dolo documental, a los fines de lograr la nulidad del Título Supletorio levantado al efecto.
Asimismo, para comenzar el análisis de la presente pretensión es necesario analizar la Excepción Perentoria del Excepcionado relativa a la declaratoria de Caducidad de la Acción de Nulidad, que por efecto del principio “Iura Novit Curia”, e independientemente de la calificación que le de el Excepcionado, ésta Alzada entiende que es una Excepción de Prescripción. Debiendo escudriñarse, si quien no es parte en la convención o título cuya nulidad se solicita, puede intentar la Acción. En efecto, para el Civilista Español JOSE CASTAN TOBEÑAS (DERECHO CIVIL ESPAÑOL COMÚN Y FORAL, Tomo III, Editorial Reus, Madrid, 1.983, Pág. 653), no cabe duda, que la parte víctima del acto viciado puede ejercer la Acción de Nulidad, siempre cuando sea obligado principal o subsidiariamente en virtud de ello; pero: ¿Pueden ejercitar la acción de nulidad los terceros que no han intervenido en el contrato, como en el caso de autos?. En España, según el citado Civilista, la Jurisprudencia resuelve este punto de modo contradictorio. Mientras las sentencias del 01 de Abril de 1.897; 18 de Abril y 18 de Diciembre de 1.901 y 23 de Noviembre de 1.903, dan a entender que carecen de acción para impugnar la validez del contrato las personas que no han sido parte en el mismo, otras Sentencias, como las del 23 de Septiembre de 1.895; 08 de Julio y 12 de Octubre de 1.916; 12 de Noviembre de 1.920; 27 de Octubre de 1.925; 20 de Noviembre de 1.926 y 26 de Septiembre de 1.927, declaran resueltamente que al afirmar el artículo 1.302 del Código Civil Español (1.346 del Código Civil Venezolano), que pueden ejercitar la acción de Nulidad de los Contratos, los Obligados Principales o Subsidiariamente en virtud de ello; sin excluir, ejercitarla, también aquellos terceros a quienes perjudique la obligación. No hay, pues, que recurrir a la distinción que hacen SCAEVOLA entre los contratos nulos en que se haya atentado al interés público (respecto de los cuales puede ejercitar la acción los terceros interesados), y en aquellos otros en que la nulidad se imponga por motivo de utilidad particular. Basta con abstenerse al texto limitativo del artículo 1.302 Código Civil Español (1.346 Código Civil Venezolano), cuando se trate de contratos simplemente anulables, y extender la acción a los terceros perjudicados cuando se trate de contratos cuya nulidad se solicita.
Para esta Alzada Guariqueña el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, puede aplicarse perfectamente a las acciones de nulidad de convención intentadas por los terceros, cuando ellos descubran el error o el dolo en esas convenciones, por lo cual puede perfectamente aplicarse el supuesto de prescripción establecido en dicho artículo a la acción de nulidad intentada contra las convenciones registradas. Sin embargo, a los autos consta la declaración de parte en relación a haberse percatado de la existencia del título cuya nulidad solicita en fecha 15 de enero de 2.003 cuando acudió a la Oficina Subalterna de Registro
Por lo que Corresponde ahora a esta Alzada, como punto previo, escudriñar el contenido del artículo 1.346 del Código Civil y su posible subsunción al supuesto de hecho, del tiempo trascurrido desde la fecha de registro del documento cuya nulidad se solicita a través de la presente pretensión libelar, hasta la fecha de la consumación de la citación de los Litisconsortes Pasivo.
En efecto, tamaña ha sido la discusión en relación al alcance y aplicación del artículo up supra mencionado, sobre la legitimación activa o su utilización como excepción perentoria, y sobre su aplicación o no, según la Doctrina Clásica Civilista, a la Nulidad o Anulabilidad sobre la eficacia o inexistencia del contrato.
Sin embargo conviene entrar a analizar in limine, cúal es el efecto que produce el propio artículo 1.346, relativo a sí, el lapso de 5 años, es de caducidad o de prescripción. Para esta Alzada, el modo de impedir la extinción de la acción, varía según sea de caducidad o de prescripción dicho lapso. Si se trata de uno de caducidad, basta la sola introducción de la demanda en el Tribunal respectivo, y si es de prescripción, se requiere la citación de la persona a favor de quien opera la extinción, o la protocolización de la copia certificada del libelo con la orden de su comparecencia al pie. Tanto la caducidad como la prescripción, tiene en común que ambas constituyen un modo de extinguir las obligaciones, pero, al mismo tiempo, entre ellas existen notables diferencias, basadas, principalmente, en que la caducidad es objetiva; se opera automáticamente sin que ninguna circunstancia legal la paralice, mientras que la prescripción es subjetiva al punto de que la Ley admite su suspensión con base en determinadas circunstancias inherentes al sujeto de la acción.
Ahora bien, no vacila esta Superioridad, en considerar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, porque el mismo artículo 1.346 Ejusdem, prevé su suspensión cuando el titular de la acción de nulidad, es un entredicho, un inhabilitado o un menor de edad, lo que evidencia que éste no se cumple fatal y automáticamente; por lo cual, la sola introducción de la demanda no es suficiente para interrumpir tal lapso.
Establecido que dicho lapso es de prescripción, vale la pena verificar cual es el contenido o fundamento de la Prescripción Extintiva. La palabra “PRESCRIPCIÓN”, deriva de la expresión “PRAE-SCRIPTIO” del Derecho Romano, que consiste en una limitación temporal de la formula de la cual derivaba la acción; y que evolucionó llegando a identificarse con éste último genero de excepción, la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda. El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”. Como se observa la Prescripción Extintiva, no es solo una causa de extinción de las obligaciones, sino también de ciertos derechos reales, por el transcurso de un espacio de tiempo. Para ENNECERUS-NIPPERDEY (Derecho Civil, parte General, Volumen II, Pág. 500), la prescripción en general, es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado, o del no ejercicio continuado. Para el Tratadista Guariqueño LUIS SANOJO (Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 382), la prescripción liberatoria es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la Ley. ANIBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 391), Define a la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. Para DE PAGE (Exposición de Motivos del Código Civil Francés, Pág. 1.015), establece que la prescripción se justifica por una presunción de abandono al derecho. El acreedor que no obra, el propietario que deja su bien en manos de otros, se desinteresa de su derecho; la ley inferiría al cabo de un lapso de tiempo suficiente para que la inacción del interesado quede al abrigo de toda duda, la renuncia total a ese derecho. Por otra parte, una inacción tan prolongada, constituye por lo menos una negligencia que debe encontrar su normal sanción en la pérdida del derecho descuidado. Esta idea la encontramos también, en COVIELLO, NICOLAS (Doctrina General del Derecho Civil, Pág. 506), y ha sido invocada no solo por nuestra Casación (Sentencia del 23 de Noviembre de 1.999, de la extinta Corte Suprema de Justicia), sino también por la Casación Italiana (RUPERTO, CESSARE “Prescripzione e Decadenza, Pág. 8”). La Doctrina más calificada hace hincapié en que la prescripción antes que un fundamento subjetivo, tiene un fundamento objetivo; y que su existencia puede incitar a los titulares del derecho a ser diligentes en el ejercicio de sus prerrogativas, tal no es la verdadera razón de la institución, sino más bien el mantenimiento de la Paz Social, impidiendo la introducción de procesos perturbadores diferidos por largo tiempo. (BRANDAC, MONIQUE “La Nature Juridique de la Prescripción Extintive en Matiére Civil”).
Para esta Alzada Guariqueña, la prescripción es considerada indispensable para el orden social. Esta Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Así GIORGI, confrontando las opiniones de algunos modernos Civilistas Italianos, ha considerado que no es suficiente la sola inercia; sino que es necesaria la valoración de la realidad social de tal comportamiento omisivo del titular de la situación Jurídica Activa. De manera que ante los autores que consideran, que la Institución de la prescripción parece legitimar un despojo al propietario o al titular de un crédito, ésta Alzada por el contrario, considera que el Instituto Jurídico de la Prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del tiempo se ha transformado en derecho (Ex Facto Oritur Jus), y simultáneamente exonerando a los sujetos del deber del legitimar, la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirían siempre en una “Probatio Diábolica”.
Ejemplo de tal prescripción, indudablemente lo constituye el contenido normativo del artículo 1.346 del Código Civil, que establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respectos de los actos de los entredichos o inhabilitados; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
En el caso de autos, la Actora, se limita a atribuir una serie de defectos de anulabilidad, al Título Supletorio Registrado atribuyéndose la propiedad de las bienhechurías que en él se identifican, para lograr la declaratoria de nulidad de la inscripción registral otorgada en el año de 1.995, específicamente del 29 de Septiembre, el cual quedó anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 15, del Tercer Trimestre del año de 1.995, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, alegando que se percató de tal Registro en fecha 15 de Enero de 2.003, dando cumplimiento a una carga alegatoria que pretende impedir el devenir del lapso de prescripción. En efecto, el lapso de prescripción, de las acciones de nulidad, no corre sino desde el día en que han sido descubiertos, el dolo o el error; pero ello constituye un alegato fáctico, cuya carga corresponde al Actor, para que forme parte de la Trabazón de la Litis; y que en definitiva por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la Carga de la Prueba corresponde al Actor, pues de no poder probarse tal circunstancia factica alegada, tal alegato debe sucumbir por efecto de la finalidad de mantener el orden social, que consagra la Institución de la Prescripción, ya que desde la fecha de registro, hasta la última citación acaecida en los autos, de fecha 06 de Octubre de 2.003, ha transcurrido en exceso el Lapso de Prescripción de 5 años.
Bajando a los autos y a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, observa ésta Alzada, que la Actora promueve junto a su escrito libelar Copia Certificada del Título Supletorio cuya nulidad se pretende, de donde se desprende efectivamente, la fecha de registro de las Bienhechurías el día 29 de Septiembre de 1.995.
A los fines de valorar el referido Título Supletorio, ésta Alzada debe traer a colación el criterio de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político – Administrativa, de fecha 17 de Diciembre de 1.998, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Alfredo Ducharne, quien dejó sentado lo siguiente:
“ EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES UN DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE. DICHO TÍTULO, A PESAR DE SU PROTOCOLIZACIÓN, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO.”
De las decisiones anteriores se desprende que el Título Supletorio no constituye prueba suficiente de la propiedad del inmueble que el demandado en este caso dice haber construido a sus expensas, dado que el Título Supletorio se otorga a solicitud de una parte en un proceso extrajudicial pero siempre dejando a salvo los derechos de terceros.
A este respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. Franklin Arriechi, en Decisión de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sentencia N° 45, ha expresado que un título supletorio, no es título suficiente para demostrar la propiedad; criterio reiterado, por esa misma Sala con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, a través de Sentencia del 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 0100, donde se expresó: “… Sobre la valoración probatoria del Título Supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de Julio de 1.987, caso: Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina: el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la disposición legal…”
En efecto, las Justificaciones para Perpetua Memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un Decreto Judicial. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales deben ser ratificados posteriormente en juicio. Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Siendo ratificado por el Testigo JUAN MANUEL VIETO CAUSA, quien lo reconoció y dijo que era su firma y siendo repreguntado, expresó que conoció a la co-accionada en el taller Uruguay y que la casa la hizo el co-accionado y la financia la co-accionada y que estuvo presente 2 veces cuando ésta le dio dinero en Caracas a su co – litigante y que la conoció en el taller efectuando un pago en relación a los materiales de la casa, que desconoce la cantidad, pero que iba destinado a la construcción de dicha vivienda y que desconoce si esa vivienda se usó para la relación concubinaria, y que desconoce del divorcio del Ciudadano Rodolfo Herrera y que vio juntos a la actora y al co – litigante pero desconoce su relación, no incurriendo en contradicciones y dándole así, pleno valor al justificativo de Testigos.
De la misma manera promueve el Actor, anexo al escrito libelar, Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, de fecha 03 de Julio de 2.003, donde comparecen a deponer los Testigos MARÍA YANETT GAMBOA; CESAR FIDEL CORLLAR y CARMEN TERESA COLMENARES, quienes en el título supletorio expusieron que conocían a la actora, que ha vivido en la casa cuyas bienhechurías reclama, que la ha venido construyendo con su propio peculio la actora, que consta de 3 habitaciones, recibo, comedor, cocina, estar, terraza, lavadero, 3 baños y un corredor, establecen los linderos y que la ha compartido con sus hijos y concubino co-accionado y que el concubino en forma, -citamos -, : “burlativa y fraudulenta”, levantó un título supletorio a favor de la co-accionada y lo registraron y que la actora y el co-demandado tuvieron un concubinato de 20 años y que en ese inmueble tuvieron su residencia. Tales testigos comparecieron a juicio y ratificaron las anteriores deposiciones extra – Litem, pero en ningún momento pueden demostrar con tales alegatos que la Actora se percato del dolo en el Registro en fecha 15 de enero del año 2.003, pues la Actora procedió a obtener tal justificativo en fecha 02 de julio de 2.003 como consta de la carátula de tal solicitud, por lo cual tal medio no demuestra el conocimiento del dolo y así, se decide.
De la misma manera promueve la Actora en la oportunidad de Promoción de Medios, Certificación de gravámenes, sin señalar cuál es el objeto de lo que se pretende probar. Así, como Planos del Inmueble, que corren a los folios 139 al 141, sin señalar el objeto de lo que se pretende probar con dichos planos, por lo que la prueba cae en ilegalidad por indebida promoción debiendo desecharse y así, se decide. Promueve igualmente Posiciones Juradas, las cuales no fueron evacuadas. Solicitando la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos: JOSEFINA DE JESÚS CORTEZ y JUAN DE JESÚS SILVA TARAZONA. La Ciudadana CORTEZ JOSEFINA DE JESÚS, se limitó a responder las preguntas expresando: Que conoce al Co- Excepcionado desde hace 15 años y a la Actora desde hace 30 años, y luego respondió “SI” “NO” y que le consta lo dicho porque son vecinos de muy cerca, y al ser repreguntado tal testimonio nada aporta a los autos en relación a la fecha en que la Actora se percató del dolo en el título cuya nulidad se solicita, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal testigo debe desecharse y así, se decide. Por su parte el testigo JUAN DE JESÚS SILVA TARAZONA, dijo que conoce al Co excepcionado y a la Actora y que mantenían una relación concubinaria en esa dirección y que le consta que realizaron la construcción de la casa en que vive la Actora y que dicha construcción está frente a su casa, describiendo los linderos del inmueble, y que vio a la actora asistir diariamente a la construcción de la casa y que le consta lo declarado porque vive en frente de dicha casa. Tal testigo se desecha pues nada aporta en relación a determinar la fecha en que la Actora se enteró del dolo cometido por el Título cuya nulidad se demanda, todo ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
De tal manera que, no consta a los autos un medio de prueba promovido por la Actora en el cual demuestre su afirmación factica de descubrir el dolo documental en fecha 15 de enero de 2.003, habiéndose consumado la prescripción de la Acción de nulidad y así, se decide.
Asimismo al no tener los excepcionados la Carga de la Prueba en relación a tal alegato y no existir la invocación por parte de la Actora de la existencia de algún elemento probatorio en los medios vertidos por los litisconsortes, en relación al alegato factico del descubrimiento del dolo documental, se hace inoficioso entrar a analizar los medios vertidos por los Accionado y así, se decide.
Sin embargo, considera ésta Alzada necesario, entrar a determinar las dudas sobre la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, relativas a la existencia de un tipo de Prescripción distinta. Para dilucidar tal punto, la Excepción de Nulidad (Prescripción), consagrada en el artículo Ejusdem, y referida específicamente a la destrucción de las convenciones, solamente se encuentra establecida en el tantas veces mencionado artículo 1.346. Por lo que la Prescripción de las Acciones Reales, de 20 años (artículo 1.997 del Código Civil), no puede aplicarse al caso de las Acciones de Nulidad; ni puede entrarse a considerar si lo que solicitamos es una Acción de Nulidad per se (Absoluta), o de Nulidad Relativa, pues siguiendo al Maestro Civilista Nacional Dr. JOSE MELICH – ORSINI (Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.985, Pág. 380 y siguientes), al resultar subvertida la concepción en que se fundamentaba la distinción clásica entre la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa, no puede sorprender tampoco que se desmoronara la tesis que veía en la Prescriptibilidad de la Acción de Nulidad Relativa y en la Imprescribilidad de la Nulidad Absoluta otra clara nota distintiva entre ambas clases de Nulidades. Tal es la respuesta de la actual Doctrina Civilista Venezolana sostenida por MELICH – ORSINI, a las viejas tesis de Inprescriptibilidad de la Nulidad Absoluta sostenida por el actor en sus informes cuyo pilar fundamental, es la Doctrina encabezada por el Maestro MADURO LUYANDO, en su curso de Obligaciones (UCAB, 1.985). En efecto, la concepción actual que propugna el repudio de la tesis Clásica que concebía la nulidad como un estado del acto para ver en ella tan solo la manifestación de un derecho de crítica, predica la Prescriptibilidad de todas las Acciones de Nulidad, cualquiera que sea su especie, y cuyo Principio General “DE LA UNIDAD DEL FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE NULIDAD”, radica en la: “NECESIDAD DE PONER CESE A LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA ESTABILIDAD DEL ACTO”. Más ahora, cuando Nuestra Carta Política de 1.999, establece que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado: “Social de Derecho y de Justicia”, y siendo el fundamento de la Prescripción la estabilidad social y el evitar el conflicto judicial tras el transcurso de prolongados periodos de tiempo, mal podría concebirse una Acción de Nulidad Contractual de 20 años, y una Acción de Nulidad Contractual de 5 años, por lo cual en criterio de esta Alzada Guariqueña, a través de la correcta interpretación de la Normativa Constitucional Up Supra trascrita, debe mantenerse dentro de la ciencia civil, la: “UNIDAD DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE NULIDAD CONTRACTUALES”, de conformidad con el artículo 1.346, por el transcurso de 5 años.
En efecto, la mayoría de los Tratadista Franceses, señalan que la idea de fundar la prescripción abreviada del artículo 1.304 del Código Civil Francés (Equivalente al artículo 1.346 del Código Civil Venezolano), es una confirmación tácita, mientras campeaba la Doctrina de Autonomía de la Voluntad, pero que bajo las corrientes contemporáneas (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se acentúa el aspecto social de la Prescripción y que bajo tal fundamentación debe buscarse, igualmente la Prescribilidad de la Acción de Nulidad Absoluta, en consideración del interés general de poner cese a la incertidumbre sobre la estabilidad del contrato (MAZEAUD, Tomo II, Pág. 320; RIPERT y BOULAGER, Tomo II, Pág. 722; MARTY y RAYNAUD, Tomo II, Pág. 206; WEILL y TERRÉ, Pág. 318; y GHESTIN, Pág. 860).
En efecto, para esta Alzada Guariqueña, el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, se inspira en el artículo 1.300 del Código Italiano de 1.865, que modificó el artículo 1.304 del Código Civil Francés, donde se establecía una prescripción decenal (y hoy en día en Francia está en vigencia la Ley N° 68-5 del 03 de Enero de 1.968, que reduce el lapso de prescripción de la acción de nulidad a 5 años). Para parte de la Doctrina está referido siempre a la Acción de Nulidad Relativa, aún cuando esta Alzada considera que bajo el 1.346 Ibidem, debe correr la Prescripción tanto de la Nulidad Relativa como de la Nulidad Absoluta. Sin embargo, en el caso de autos los ataques al título supletorio Registrado en el año de 1.995, referidos a la titularidad de los derechos vendidos, no pueden considerarse Defectos de Nulidad Absoluta, sino de Nulidad Relativa; sin embargo, aún bajo tal concepto, la acción para pedir la Nulidad de una Convención, prescribe a los 5 años, de conformidad con el artículo 1.346 Ibidem, y no puede hacerse distinción, pues el Principio General nos indica que: “UBI LEX NON DISTINGUET, NON DEBEMUS DISTINGUERE”; vale decir, que la ley no hace distinción a cual tipo de Nulidad debe aplicarse la referida Prescripción, por lo cual, nosotros debemos buscar la unidad de dicho lapso y ello radica en no hacer tal distinción; sin embargo, debemos expresar que ésta Prescripción quinquenal debe excluirse, solamente, en todos aquellos casos en que exista una disposición especial que establezca otro lapso; como por ejemplo la Nulidad del Matrimonio (artículo 117 y 118 del Código Civil), y también en los casos de la Rescisión por Lesión (artículo 1.350 del Código Civil). La moderna Doctrina, se inclina a aplicar la prescripción de 5 años, establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, a todo tipo de Nulidades y Convenciones, invocando 3 argumentos: 1.- La tradición Jurisprudencial Francesa de aplicar el texto equivalente a nuestro artículo 1.346 Ibidem, a las Nulidades por Vicios de Forma, no obstante no hacerse tampoco en el mismo ninguna referencia a tal genero de vicios (Sentencia de la Casación Civil Francesa del 02 de Agosto de 1.898, DALLOZ, RECUEIL PERIODIQUE, 1898, 1er. Partie, Pág. 533). 2.- La conveniencia del acortamiento del Lapso de Prescripción que resulta de ésta interpretación, cuando se reflexiona de que se trata de un interés privado y que no hay razones de interés general, para mantener un lapso mayor de Prescripción para las Nulidades Absolutas, sobre todo cuando se acepta la tesis que rechaza, que éste Lapso Especial se funda en una mera presunción de confirmación, y que como se ha relatado en la presente motiva, su apoyo se funda en la razón de ser un interés general en la paz social; y 3.- La conveniencia de establecer un Régimen Unitario para las Nulidades Relativas y Absolutas en la medida en que la postulación de principios no resulte manifiestamente contraria a la finalidad de la regla que se sanciona con la Nulidad. Tal ha sido, el camino por el cual transita Nuestra Jurisprudencia, cuando desde una Sentencia del 15 de Febrero de 1.957 (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen 6, Segunda Parte, Pág. 577), estableció que las decisiones o acuerdos de las Asambleas Mercantiles afectadas de Nulidad Absoluta o de Nulidad Relativa, debe aplicarse el termino de 5 años de Prescripción, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, que resulta aplicable a su vez en materia Mercantil, en virtud del mandato del artículo 8 del Código de Comercio. Tal tesis se encuentra sostenida por la Doctrina Nacional, encabezada por el Dr. HUNG VAILLANT, FRANCISCO (Sociedades, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.981, Pág. 1.999); por lo cual tal Doctrina, apertura la tesis de la Unidad de la Prescripción de las Acciones de Nulidad Contractuales y así se declara.
En consecuencia, al no haber la Actora, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, asumido la Carga Probatoria u “Omnus Probandi”, relativos al alegato factico de haber descubierto la falsedad del documento cuya nulidad se acciona en fecha 15 de enero de 2.003, debe declararse la prescripción de la acción por el tiempo transcurrido desde la fecha de registro del Título (29 de Septiembre de 1.995) hasta fecha de la citación del último litisconsorte pasivo (05 de octubre de 2.003) al ser un lapso superior a los cinco (05) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil para éste tipo de acciones, y así se decide.
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Acción de Nulidad, sobre el Título Supletorio Registrado de fecha en fecha 29 de Septiembre de 1.995, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 15, del Tercer Trimestre de ese año, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, intentada por la Actora MERCEDES MONTOYA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.270.335, en contra de los Litisconsortes Pasivos RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11. 796.153, y MARIA LIMA CARLESIS VITONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.942.719. Se declara CON LUGAR la excepción o defensa perentoria de Prescripción de la Acción de Nulidad, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil. En Consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia del Juzgado de la recurrida, Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 27 de Julio de 2.005. Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Actora.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora-Recurrente fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
|