REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 5842-05
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.951.796 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.398. Endosatario en procuración del ciudadano ABREU ZAMORA SILFREDO ALEXIS, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 8.791.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RIVAS GARCIA MANUEL ANTONIO venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en chaguaramas, carretera nacional Aserradero El Zorro y titular de la cédula de Identidad N° 7.755.181.
.I.
Comienza la presente acción, mediante escrito libelar de fecha 03 de Octubre del año 2005, que interpusiera el abogado actor, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico donde alegó: “… Que la ciudadana, MILAGROS JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GAMARRA, para el día 15 de junio del año 2005, en la población de Valle de la Pascua, libró a su favor una Letra De Cambio por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVAS GARCIA, quien la aceptó en la misma fecha de su emisión. –Se evidencia también-, que la letra pagadera a la vista de valor entendido fue librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado y que la misma fue endosada por su beneficiaria MILAGROS JOSEFINA HERNANDEZ DE GAMARRA, en forma pura y simple a la orden de SILFREDO ALEXIS ABREU ZAMORA, quien igualmente se la endosó para el cobro, así consta en el reverso de la letra en cuestión. -Asimismo alegó en su escrito-, que como han sido infructuosos los esfuerzos tendentes al cobro de la citada Letra De Cambio y por ser tenedor legítimo de la citada Letra De Cambio, por endoso hecho a su favor por el librador y beneficiaria de la misma MILAGRO JOSEFINA DE GAMARRA y por ser su tenedor legítimo y por consiguiente portador de la misma para su cobro, ha venido a intimar para que convenga en pagar la letra en cuestión conforme el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al deudor MANUEL ANTONIO RIVAS GARCIA, o en defecto a ello, sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) valor de la Letra De Cambio objeto de este cobro. SEGUNDO: Las costas procesales con inclusión de honorarios de abogados. De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado…”
El Tribunal A-Quo, mediante auto dictado en fecha 04 de Octubre del año 2003, declaró inadmisible la acción, apelando de la decisión el abogado José C. Flores Muñoz; oída la apelación en ambos efectos, y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho este que no ejerció ninguna de las partes.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a decidir de la siguiente manera:
.II.
Observa ésta Superioridad que la pretensión del Actor consiste en una Acción de Intimación, Monitoria o Inductiva cuyo título fundamental deriva de un Título Valor compuesto por una Única de Cambio, N° 1, de Fecha 15 de Junio de 2.005, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 7.000.000,oo), sin que conste por el principio de literalidad de la letra, la fecha de vencimiento.
Ahora bien, ¿Qué sucede con las Instrumentales de Cambio que no tienen fecha de vencimiento?, QUE ÉSTA VENCE A SU PRESENTACIÓN PARA EL COBRO. Presentación y vencimiento se identifican. El portador puede decidir el vencimiento presentando la letra al librado, siendo pagadera a su presentación y es éste, en definitiva, quien resuelve cuándo se hace exigible el pago. Lo cierto es, que al momento de presentarse al Tribunal, la obligación no es de plazo vencida, líquida, pues ella lo será luego de que se le presente al Librado. En ello radica la inadmisibilidad de la presente demanda, pues es claro el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
“cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero …”
Tal monto libelar, no es exigible, pues no se ha presentado la letra al Librado – Deudor, por lo que no se cumple con el presupuesto de admisibilidad establecido en el Up – Supra citado artículo, debiendo, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, declararse la Inadmisibilidad de la pretensión propuesta y así, se decide.
En Consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de Intimación, Monitorea o Inyucticia, intentada por la Actora, Abogado en ejercicio JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.951.796 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.398. Endosatario en procuración del ciudadano ABREU ZAMORA SILFREDO ALEXIS, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 8.791.212. Se CONFIRMA la decisión de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 04 de Octubre de 2.005. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la Actora y así, se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condena en COSTAS y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.
La Secretaria
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