REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente
EXPEDIENTE N°: 5862-05.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: PAULO DE FREITAS PEREIRA, nacionalidad portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 81.188.254, con domicilio en la ciudad del Sombrero, Calle Sociedad N° 04-85, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, actuando en representación de sus menores hijos ANSONY ALBERTO DE FREITAS RODRIGUES, PAULA KARINA DE FREITAS RODRIGUES Y ALEXANDER JOSE DE FREITAS RODRIGUES, venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 18.164.048 y 21.254.988, respectivamente y el tercero de los nombrados sin Cédula de Identidad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: Jorge Vega Mejía inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.201.
.I.
Llegan a esta Superioridad, copias certificadas, como producto que de la declinación de la Competencia, hiciera el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, en fecha 20 de Septiembre de 2.005, en el juicio de Acción de Reivindicación, intentado por el ciudadano PAULO DE FREITAS PEREIRA, asistido de abogado, actuando en nombre y representación de sus menores hijos ANSONY ALBERTO DE FREITAS RODRÍGUES, PAULA KARINA DE FREITAS RODRÍGUES y ALEXANDER JOSE DE FREITAS RODRÍGUES, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por disposición de lo establecido en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal por auto de fecha 28 de Octubre del año 2.005 devuelve el expediente al Tribunal de origen, por disposición del Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibido el mismo por la mencionada Instancia, el actor, asistido de abogado, mediante escrito de fecha 11-11-2005, quien después de su exposición de motivos solicita Regulación de la Competencia, por considerar que el Tribunal competente para conocer lo es el Juzgado Declinante, una vez avocada al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.005, ordena remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada, que lo recibe, le da entrada y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
.II.
Bajando a los autos, observa ésta Superioridad, que la pretensión intentada por los Actores se refiere a un juicio de Reivindicación, cuyo carácter es evidentemente Civil y que la misma es intentada por el Ciudadano PAULO DE FREITAS PEREIRA en nombre y representación de sus menores hijos. Ahora bien, a través de Auto, la Recurrida Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, de fecha 20 de Septiembre de 2.005, se declaró incompetente, expresando: “… no alcanzaría la asunción de la competencia en el caso de que los demandantes sean niños o adolescentes…”
Acierta la recurrida en la Regulación de Competencia, cuando excluye la competencia por la materia al Juzgador de Niños y Adolescente por estar en presencia de una acción de carácter civil (Reivindicatoria) donde los menores son los Actores; pues aún cuando actúan menores, representados por su padre, la competencia le es atribuible al Órgano Jurisdiccional Civil, por ser los Menores los Actores.
En efecto, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la competencia de la Sala de Juicio, el cual trascrito parcialmente dispone que:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias… Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo: B.- Conflictos Laborales; C.- Demandas contra Niños y Adolescentes; D.- Cualquier otro a fin a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
A los fines de resolver el recurso de regulación planteado, esta Superioridad considera oportuno revisar la interpretación que se le ha dado al contenido de la letra “C”, Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Al respecto, en auto de fecha 17 de Mayo de 2.001, (caso: AMI URDANETA MARTIN, NADIA URDANETA MARTIN, NADINA URDANETA MARTIN y el adolescente ROIMAND URDANETA MARTIN contra IVONNED RIVAS), en una demanda en que un adolescente es co-demandante, la Sala analizó la citada disposición legal considerando que la atribución de competencia a Tribunales especializados para conocer, sustanciar y decidir demandas en las cuales esté comprometido “el interés superior del niño y del adolescente”, se fundamentaba en la presunción de que tales jueces estaban en la capacidad entre otras cosas, de apreciar la necesidad de equilibrio entre los Derechos y Garantías de los Niños, los Adolescentes y sus Deberes, la necesidad de equilibrio respecto a las exigencias del bien común y los Derechos y Garantías del Niño y del Adolescente, así como la necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, el necesario equilibrio cuando exista conflicto entre los Derechos e Intereses de los Niños y Adolescentes frente a otros Derechos e Intereses igualmente legítimos. La Sala sostuvo entonces, que prevalecerán los primeros, en aplicación del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pese a ello, se precisó que un error en cuanto al alcance y sentido de la Ley, respecto a la competencia de los Tribunales especializados, podría eventualmente ocasionar el colapso de estos en perjuicios de las personas a quien debe tutelar. En efecto, se expresó en aquella oportunidad, que dicha norma no podría ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en el cual tenga interés un niño o un adolescente, debía conocer la Sala de Juicio. En ese sentido, se aludió al Derecho a la Justicia, consagrado en el Artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal Competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses ya que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente ese derecho… “, garantizándose por parte del Estado para el ejercicio de ese sistema, asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
En virtud de ello –se agregó-, que si la demanda era presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión era de naturaleza patrimonial (laboral, civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al Tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quedara excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar a los sujetos tutelados sus derechos.
En este orden de ideas, la Sala plena del máximo Tribunal, al resolver sobre el conflicto negativo de competencia suscitados entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 14 de Febrero de 2.002, hizo una interpretación sobre el contenido y alcance del Artículo 177, parágrafo Segundo, Literales “C” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, afirmó que el Literal “C” de la citada norma, le atribuye la competencia a la Sala de Juicio, de toda demanda patrimonial o del trabajo que se interponga en “contra”, de un menor o adolescente. Por el contrario, no se disponía de manera expresa, nada relativo a los juicios en los cuales los menores o adolescentes aparecían como demandantes. Por lo tanto y a pesar de la “amplitud” conferida en el contenido de la letra “D” Ejusdem, no era posible afirmar la competencia de los Tribunales de protección en tales demandas, con fundamento en la mencionada disposición legal, desconociendo así la voluntad del legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescente como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes.
Aplicando la referida Doctrina Estimatoria de la Sala Social al presente caso, debe considerarse que estamos en presencia de una acción Civil intentada por el ciudadano Padre de los menores, con lo cual la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, y así se declara.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto:
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA, la Sentencia de la recurrida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, de fecha 20 de Septiembre de 2.005, y SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la Actora y así, se decide. Declarándose competente para el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Estaba
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Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2.005.
El Juez,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abg Shirley Corro.
En la misma fecha, siendo las 12:00 a.m, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.