REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º
Actuando en Sede Tránsito
MOTIVO: Indemnización por Daños en Accidente de Tránsito.
Expediente: 5.831-05
PARTE ACTORA: Ciudadano AGUSTIN VALERO, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.514.345, y domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO DEL ACTOR: Abogada NURY SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 7.625.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Noviembre de 1.969, anotada bajo el N° 17, Tomo 92-A de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ Y PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 62.667, 84.032 Y 79.519.
.I.
Se inicia la presente acción de Indemnización por Daños en Accidente de Tránsito, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D-13” y de la “F-1” a la “G”, que interpusiera la Actora en fecha 19 de Diciembre de 2.001, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresa: que en fecha 04 de Enero de 2.001, siendo aproximadamente las 8:15 de la mañana, se desplazaba en compañía de su hija MARIA ELENA VALERO MORENO, conduciendo su vehículo, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, color: Rojo, serial del motor 2f603443, serial de carrocería: fj40933943; tipo techo duro, año: 1.982, Placas CAA-534, por la carretera nacional Camaguán –calabozo, en dirección hacia calabozo, respetando todas las normas de circulación previstas en las leyes y reglamentos vigentes. Sigue expresando el Actor; que cuando iban pasando por el frente de la sede del Fondo de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) y aproximadamente unos tres o cuatro kilómetros más adelante, repentinamente, ante sus ojos, un gran árbol cayó sobre casi todo el ancho de la carretera, a unos siete metros del vehículo que tripulaban su hija y él. La situación fue tan violenta e imprevista que, aun cuando no lo recuerda, debe haber frenado instintivamente (según se evidencia del rastro de frenos señalado en el croquis levantado por las autoridades de tránsito) y tratando inútilmente de evitar la colisión con el árbol, la cual de todas maneras se produjo; realizó una brusca maniobra que deslizó el automóvil fuera de la carretera. Al salirse de la vía, el vehículo se volteo de medio lado, quedando el Actor debajo del mismo, mientras que su hija afortunadamente, quedo adentro, lo cual la salvó de lesiones mayores. Sigue expresando el Actor; que luego de ocurrido el accidente tuvieron conocimiento de que el árbol cayó sobre la carretera debido a que, según el acta policial levantada en el lugar del suceso por el funcionario OSCAR RAFAEL RICO, que el tronco estaba encendido por la parte de adentro y que estaba hueca. Como consecuencia de la colisión con el árbol y el subsecuente volcamiento del vehículo que tripulaba junto a su hija, se produjeron los siguientes daños:
1) Su hija, gracias a dios, solo sufrió una pequeña herida en el antebrazo derecho.
2) Él no corrió con la misma suerte, aparte de sufrir politraumatismos generalizados, sufrió fractura de la clavícula derecha, fractura 4°, 5° y 6° arco costal derecho; fractura de escafoides de la mano derecha y lesión de raíces nerviosas de la 7ª y 8ª cervical que le limitaron y aun le limitan la funcionalidad del miembro superior derecho. Esas graves lesiones lo obligaron a permanecer hospitalizado por cuatro días en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de la Ciudad de San Fernando de Apure, a donde fue trasladado el mismo día 04-01-2.001, después de la primera evaluación que le hicieron en el Hospital General Dr. Rafael Urdaneta de la Ciudad de Calabozo. A consecuencia de la fractura, estuvo enyesado durante un mes y luego debido a las demás lesiones, tuvo que guardar reposo domiciliario hasta el día 02-05-2.001, fecha en que pudo reincorporarse a sus actividades como docente. Esto significó que tuvo 4 meses de reposo obligado, no deseado. Aparte de eso, la funcionalidad de su brazo y mano derecho aun se encontraba limitada. Este reposo se evidencia de las constancias emanadas del instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME).
3) El vehículo antes mencionado, sufrió daño en el frontal, en los parafangos delantero y trasero, parabrisas delantero, párales, techo, puertas, y en la luz de cruce delantera izquierda los cuales fueron valorados por el experto designado por la dirección de la vigilancia de tránsito Terrestre, William Arturo Morell Medina en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00).
En fecha 24-09-2.001, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción Judicial, extensión Calabozo, luego de la investigación decidió el sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión del accidente antes narrado, por cuanto consideró que la responsabilidad del accidente y los daños que este ocasionó no se le podían atribuir a él mismo, sino que el mismo se originó al tratar de esquivar el árbol que se encontraba atravesado en la vía. Esa decisión quedó firme y constituyó cosa juzgada.
Ahora bien, es el caso que, la vía Calabozo - Puerto Miranda, en el cual ocurrió el accidente, se encontraba bajo régimen de concesión otorgado bajo la Gobernación del Estado Guárico a la Empresa demandada. Forma parte de la concesión, el control de la vegetación en los laterales de la carretera y la remoción de árboles caídos son parte del mantenimiento que la concesionaria está obligada a realizar para garantizar el libre y seguro tránsito a los usuarios, que para eso pagaron.
Alega el Actor, que en el “cronograma de inversiones”, que forma parte del anexo “B” del contrato de concesión, la concesionaria tiene establecida la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) anuales para la remoción de árboles caídos, DOS MILLONES DE BOLIVARES ANUALES (Bs. 2.000.000,00) para el control de la vegetación y DOS MILLONES DE BOLIVARES ANUALES (Bs. 2.000.000,00) para desmontes de laterales de la vía. Pero a pesar de ese dinero estipulado para el mantenimiento de la vía, se evidenció el incumplimiento de la concesionaria de sus labores de prevención y mantenimiento de la vía.
Expresa el Actor, que sufrió tantos daños físicos como patrimoniales, como consecuencia del incumplimiento de la empresa demandada, la cual debe reparar los siguientes daños:
a) El vehículo antes identificado sufrió daños Ut-Supra mencionados, valorados en la suma QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00).
b) Pago que le hizo al estacionamiento San Luis de la Ciudad de Calabozo por la suma de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 88.580,00) por concepto de remolque de su vehículo, por la grúa desde el lugar del accidente hasta la Ciudad de Calabozo, en un trayecto de 30 kms. (Bs. 56.100,00), por rescate del vehículo desde el lugar en que quedó volcado luego del accidente (Bs. 30.000,00) y dos días de estacionamiento a Bs. 1.240,00 c/u (Bs. 2.480,00) según consta en recibo N° 0299 de fecha 05-01-2.001, la cual acompaña marcado “C”.
c) La suma de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 491.888,00), en medicinas adquiridas en las farmacias “ San José” y “ Fuerzas Armadas” de la Ciudad de San Fernando de Apure, para el tratamiento de sus lesiones, según consta de las 13 facturas comerciales que acompaña marcadas “D-1” al “D-13”.
d) Las graves lesiones que sufrió y la imposibilidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales por un lapso de cuatro meses, le limitaron la funcionalidad de su brazo y mano derecha y existe una posibilidad de que esa limitación sea permanente, a pesar de la terapia de rehabilitación y su edad. Por todas esas razones estimó este daño moral en al cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
El Actor promovió las siguientes pruebas:
A) Copia certificada del expediente N° 2C-114-01, nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.
B) Copia del Contrato por el cual el Gobernador del Estado Guárico, dio en concesión a la Empresa demandada, la vía troncal Calabozo- Puerto Miranda, el cual fue suscrito en fecha 09-11-1.994.
C) Recibo N° 0299 de fecha 05-01-2.001, expedida por el Estacionamiento San Luis, de esta Ciudad de Calabozo, el cual evidencia el pago que se le hizo.
D) Facturas comerciales, correspondientes a algunas de las medicinas adquiridas por el actor en las farmacias antes mencionadas.
E) Consignara oportunamente el documento que lo acredita como propietario del vehículo en el cual tuvo el accidente.
F) Comprobantes que evidencian las contribuciones que realizó a la Fundación Centro de Rehabilitación Flora de Aular, en la Ciudad de San Fernando de Apure, por algunas de las sesiones de fisiatría que recibió en dicho centro.
G) Constancias de reposo expedidas por el (IPASME) en la Ciudad de San Fernando de Apure.
Promovió las siguientes testimoniales: EUSTARY MANUEL SÁNCHEZ INFANTE, FHUED MANUEL NIMER BARAUKI, JUAN VICENTE CORDOBA, FREDDY MEJIAS Y CARLOS GUAYURPA.
Por todo lo antes expuesto, es que el Actor ocurre a demandar a la Empresa Ut- Supra identificada por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 31.150.468,00), la indexación que resulte de la cifra antes mencionada y las Costas y Costos que se ocasionen con motivo del presente procedimiento.
Admitida la presente acción, por el Tribunal de la Recurrida, ordena la citación a la demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a partir de que conste en el expediente el resultado de la citación. En vista de que no se pudo notificar a la parte demandada por citación personal, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó, notificación por cartel, la cual fue fijada en la puerta de la oficina de la empresa demandada, dando cumplimiento al exhorto conferido por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 25 de Julio de 2.002, la Actora mediante diligencia solicitó defensor Ad–Litem por cuanto la parte demandada no compareció. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal de la Causa y designó como defensor Ad-Litem al Abogado CARLOS MENDEZ M., quien aceptó cumplir bien y fielmente ajustado a derecho y a las disposiciones legales.
En fecha 01 de Octubre de 2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por citada y en fecha 02 de ese mismo mes y año dio contestación a la demanda expresando lo siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta en contra de su mandante, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Impugnaron por exagerada e infundada la estimación de la presente demanda.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada hubiere dado motivos para la presente demanda, siendo la misma totalmente temeraria, debido que su representada no se le puede imputar hechos imprevisibles causados por una fuerza extraña.
Negaron, Rechazaron y contradijeron, la pretensión incoada en cada una de sus partes por no ajustarse a la verdad material los alegatos invocados por la Actora.
Negaron, rechazaron y contradijeron por impertinentes, que no existe en autos, elementos suficientes de los cuales se desprenda que la caída del árbol se produjo a consecuencia de la falta de mantenimiento de la vía, por parte de la Empresa demandada.
Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes las denuncias contenidas en el referido libelo de demanda, toda vez, que del acta de declaración levantada en la sede de Tránsito Terrestre en fecha 18 de Abril de 2.001, se puedo evidenciar que el demandante en el interrogatorio practicado, declaró que la condición de la vía era buena. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron lo referente a que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones, pues, de actas no se desprende documento alguno que contenga una revisión del vehículo previa al accidente ocurrido, en la cual, conste una revisión téalica, mecánica y física del referido vehículo, en la que se pueda verificar de forma cierta y fidedigna el buen estado de funcionamiento del vehículo antes del accidente.
A los fines de demostrar que los hechos que se le pretendían imputar a su representada, no fueron a consecuencia de incumplimiento, dolo, negligencia o imprudencia, promovieron las siguientes pruebas:
Promovieron documentos administrativos emanados de la Gobernación del Estado Guárico, Dirección de Vialidad, los cuales se acompañan marcados “1”. Promovieron y reprodujeron el mérito favorable del acta de declaración, efectuada por el demandante ante la oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Sector sur, con sede en la Ciudad de Calabozo.
En fecha 12 de Noviembre de 2.002, la Parte Actora Impugnó todas y cada una de las copias simples presentada por la parte demandada en su escrito de contestación; Impugnó el instrumento de Poder consignado por los Abogados que se presentan como apoderados de la parte demandada, porque dicho instrumento no está otorgado en la forma establecida por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnó el alegato de la Prescripción de la Acción, en la cual, negó, rechazó y contradijo que la acción propuesta en el presente procedimiento estuviera escrita.
Ahora bien, una vez notificada la parte excepcionada, el Tribunal de la Causa en fecha 08 de Diciembre de 2.004, fijó la Audiencia preliminar, al 5to día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviera lugar a las 10:00 am, llegada esa oportunidad, ambas partes estuvieron presente e hicieron su exposiciones de motivos.
En fecha 12 de Enero de 2.005, el Tribunal de la Causa abrió un lapso probatorio debido a los alegatos mencionados en dicha Audiencia preliminar.
En fecha 24 de Enero de 2.005, la Actora ratificó las pruebas promovidas en el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, así como también solicitó al Tribunal se ordenara la práctica de una experticia corporal a su representado, a fin de que el médico forense dejara constancia de las secuelas que han producido las lesiones en el accidente de tránsito. Evacuadas las mismas en su oportunidad por el Tribunal A Quo y llegado el momento para el Acto Oral y Público, estando presente solo la parte Actora quien presento sus pruebas y en un lapso de Treinta Minutos el Tribunal pronunció la decisión en forma oral; en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Actora y se condenó a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 16.150.388,00).
En fecha 03 de Junio de 2.005, el Tribunal de la Causa transcribió la sentencia definitiva dictando el mismo dispositivo Ut-Supra mencionado, apelando del mismo la parte excepcionada y oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo, ordenando el envió de la presente causa a esta Alzada; la cual la recibió, le dio entrada y fijo el vigésimo (20) día de despacho para los informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte Demandada.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:
.II.
El Concepto del “Orden Público Procesal”, ha sido definido por nuestra Sala Civil en reiteradas oportunidades, pudiendo citarse verbi gratia la Decisión de la Sala del 08 de Julio de 1.999 (Antonio Yesares contra Agropecuaria El Venado, Sent N° 422), donde se expresó: “… la jurisprudencia de la Sala De Casación Civil ha ido limitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al Orden Público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de ésta categoría , entre otras, las materias relativas a los requisitos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento …”. Por otra parte, todo lo relativo a la defensa del Orden Constitucional que tanto preocupa a ésta Superioridad y el debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley.
En lo referente al concepto de “Orden Público”, esta Superioridad, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión del Tratadista Italiano EMILIO BETTI, expresando que: “… el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” . En efecto, en concepto de quien aquí suscribe, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede llegar a tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Ahora bien, esbozada la anterior Doctrina que se ajusta perfectamente a la voluntad constituyente y al Documento Fundamental de la República, como lo es nuestra Carta Política de 1.999, que apertura una nueva edad, que conocemos como la “Edad de las Garantías Constitucionales”, es de observar bajando a los autos, que en el presente procedimiento especial de tránsito, específicamente en la Audiencia Oral, se evacuó el Medio de Prueba Testimonial, donde depusieron los testigos FREDDY RAMÓN MEJÍAS ÁLVARES, CARLOS GUAYURPA ESPINOZA Y EUSTARY MANUEL SANCHEZ INFANTE, a quienes se les tomo la declaración a través del medio técnico de la grabación, observándose igualmente que finalizada la audiencia el Juez de la Causa Sentenció dictando el dispositivo, pero en ningún caso, consta en autos la trascripción del argumento de prueba vertido por la testimonial y la oportunidad para su control.
En efecto, si bien en el Procedimiento Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de Noviembre de 2.001, la Sentencia debe dictarse al culminar la Audiencia Oral, no es menos cierto, que la importancia probatoria conocida por el Legislador, consagro la posibilidad de diferir y prolongar la audiencia misma, cuando por ejemplo sea necesaria la evacuación de un medio de prueba. En el caso de autos, grabadas las deposiciones rendidas por las testimoniales, las mismas deben constar en autos en forma mecanografiada, antes de dictarse la decisión perentoria, pues si bien el Capitulo del Código Adjetivo que regula tal procedimiento se titula como: “Oral”, de su escudriñamiento y análisis, se observa que el mismo es un híbrido que goza tanto de la escritura como de la oralidad, por lo cual, tiene plena vigencia el principio “Quo Non est in Autos, Non Est in Mundo”, consagrado en el artículo 12 ibidem, pues tal procedimiento remite expresamente al contenido del artículo 189 ejusdem.
Aunado a ello, el propio artículo 872 Ejusdem, remite al artículo 189 del Código Adjetivo en la forma de recoger el argumento probatorio de las testimoniales, pues si no se vierte tal argumento, se observaran las siguientes incongruencias: ¿Cómo pueden las partes controlar la grabación si no la han escuchado?. ¿Cómo sentencia el Juez Superior si no existen a los autos las deposiciones de testigos?.
Y aunado a ello: ¿Podría el Juez A Quem, para evitar reposiciones inútiles conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pedir la grabación por auto para mejor proveer y Sentenciar al Fondo?. Evidentemente que no, pues tales actas no han sido controladas por las partes conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez, una vez que se toma la declaración de las testimoniales conforme a un medio técnico de reproducción, debe prolongar la audiencia para que se consignen a los autos las trascripciones de las actas y las partes puedan controlar el contenido de tal grabación, pues de no hacerse así, se violenta el control probatorio de rango Constitucional y por ende el debido proceso, pues la propia Carta Magna en el artículo 49.1, establece que todo Ciudadano debe disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa y al no verter a los autos en contenido escrito de las grabaciones del argumento probatorio del medio testimonial, subvirtió, – la instancia A Quo -, el proceso y conculco el debido control probatorio; siendo de observarse además que ésta Alzada no puede sentenciar, pues no consta a los autos el contenido de las grabaciones, - no en cinta magnetofónica -, sino vertidas a las actas del expediente en forma manuscrita y controladas por las partes.
En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del Orden Constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la practica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.
El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:
• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa y de controlar la producción de tales medios.
A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”
Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR Y CONTROLAR LOS HECHOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”
Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas y de controlar los argumentos probatorios que vierten los medios.
Esta Superioridad Guariqueña considera, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, se rompe el paradigma de la Interpretación “Exegética – Positivista”, utilizada por los Procesalistas en ausencia de norma expresa, trayendo a colación el Artículo 4 del Código Civil. En efecto, con la implementación de la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia, analizado en concordancia, con el Artículo 2, Ibidem, que consagra a Venezuela como un Estado Social de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y de que los jueces seamos, no unos convidados de piedra como lo señalaba SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su Tratado de “Derecho Probatorio”, sino unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil.
En base a tales consideraciones, esta Alzada observa que, al no vertirse el contenido de las testimoniales grabadas, se le niega a las partes el control y el acceso a la prueba al devenir del Iter Procesal, de un procedimiento con profundo contenido social, como lo es un juicio oral, y ello constituiría interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el “Debido Proceso” y muy especialmente el “Acceso a la Prueba”.
Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa:
“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”.
Dentro del mundo jurídico, tradicionalmente se ha considerado a la contradicción y control de los medios como fundamento del derecho adjetivo de la defensa y del equilibrio procesal. Hoy se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un derecho. Como elemento integrante del derecho a la Tutela Jurídica, las partes tienen derecho a controlar las pruebas en el proceso. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, el derecho a aportar pruebas, sin control de las partes carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Guariqueña, cuatro aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba, se asuma la prueba y se controle la misma y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas y para controlarlas , y al Juez, que como Director del proceso, puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y permitir el control de las mismas para hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar autos para mejor reglamentar o autos para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.
El derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y ha controlarlas y por ello la Ley o el Juzgador, no debe conculcar tal derecho y subvertir las normas procesales establecidas a tal efecto. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar y controlar ante el Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, y ha atacarlos, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).
De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho ha presentar pruebas y su control constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencia de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”. En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que a grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: ´ a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa y ha ejercer el control de éstos ´. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”. La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). La Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.
En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa, por ello, debe permitirse el acceso del no promovente al medio, a través de su debido control y hasta garantizándose una instancia recursiva para el control efectivo de la verdad procesal. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de las pruebas debidamente promovidas y su control en el tiempo procesal adecuado, en especial, cuando el Juez puede inclusive aportar medios probatorios y utilizar diligencias oficiosas para la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, bajando a los autos se observa que la concatenación que realiza la norma especial del Procedimiento Oral (Art 872 CPC) al Procedimiento Ordinario (Art 189 CPC), está acorde con la disposición fundamental del artículo 22 Ibidem, de remisión tácita y es por ello que tal norma (Art 189 CPC) tiene plena vigencia en el procedimiento oral, siendo que, la misma norma expresamente señala:
“… Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, El cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o amanuense bajo la dirección de aquél, … En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación a los autos. En el caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación …”
Cómo puede observarse de la trascripción efectuada, no consta en el caso de autos, que la recurrida antes de proferir el fallo prolongara la audiencia oral y fijara la oportunidad para verter el contenido de las grabaciones realizadas por un medio técnico de reproducción para que las partes controlaran el medio, verificaran su exactitud y pudiera haber en autos un medio de prueba que la Instancia no sólo A Quo, sino Aquem, pudiera valorar debidamente previo el control de las partes.
Al no haberse hecho así, el Juez de la recurrida conculcó el Orden Público Procesal y el Debido Proceso, junto con el Equilibrio de Armas, -como lo llaman los Tratadistas Españoles-, o Igualdad Procesal de las partes, no pudiendo ésta Alzada proferir un fallo sin que conste a los autos en resultado o argumento probatorio vertido por el medio de prueba testimonial, con el debido control y contradicción de los litigantes, siendo forzoso por ende, ordenar la Reposición de la Causa, al estado en que se prorrogue la Audiencia Oral, fijándose la oportunidad (día y hora) para la consignación en autos de las deposiciones testimoniales en forma escrita, concediéndosele a las partes una oportunidad para su control procesal a través de la verificación del contenido.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se prorrogue la Audiencia Oral, fijándose la oportunidad (día y hora) para la consignación en autos de las deposiciones testimoniales en forma escrita, concediéndosele a las partes una oportunidad para su control procesal a través de la verificación del contenido, todo ello conforme a los artículos 872 y 189 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el Orden Público Procesal y el Debido Proceso, junto con el Equilibrio de Armas, -como lo llaman los Tratadistas Españoles-, o Igualdad Procesal de las partes y así, constando en autos pueda ésta Alzada proferir, en su oportunidad, un fallo pudiendo constatar en autos los Medios de Prueba que permiten el Acceso Constitucional Probatorio y por ende su Argumento, debidamente controlado por las partes. En Consecuencia, al subvertirse el Orden Procesal, se anula el fallo de la Instancia A Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 03 de junio de 2.005 y así, se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce días (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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