REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° y 146°


Actuando en Sede Civil.


EXPEDIENTE N° 5836-05.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

PARTE ACTORA: Ciudadanos BERTIN DE JESUS GONZALEZ ZAMORA y JOHÁN MOISÉS GONZÁLEZ ZAMORA, venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad el segundo, solteros, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.502 y 17.001.427, domiciliados en la Calle Retumbo Norte N° 90 de la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, con domicilio en calle Descanso N° 8-A, Oeste, entre Calles Atarraya y González Padrón de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.310.9788, domiciliado en la población de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada MARYCARMEN REGGIO REGGIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 39.952.


.I.

Se inicia la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, a través de escrito libelar y anexos marcados “A”, “B”, “C” “D”, “E”, “F” y “G” interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 05 de Noviembre del año 2.003, alegando que en fecha 09 de Junio de 1.997, el padre de sus mandantes, ciudadano MOISÉS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (+), le otorgó poder especial, amplio y suficientemente al demandado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 26, folios 44 al 48, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.999 (Anexo “B”). El referido mandato obligaba al mandatario para que en nombre y representación de los actores ya identificados, comprara todo tipo de bienes muebles e inmuebles y entre estas, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que el extinto les hizo a los accionantes de un lote de treinta (30) bovinos hembras (vacas, mautas y novillas) y un lote de cincuenta (50) mautas mestizos de diferentes razas y colores con el hierro -------------, según documento registrado en la citada Oficina, en fecha 17 de Junio de 1.999, bajo el N° 11, folio 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre de 1.999 (Anexo “C”), semovientes éstos que generan frutos.
Sigue narrando el actor que el mencionado poder fue otorgado gratuitamente, no fijándose en el mismo, salario alguno; pero con el fallecimiento del otorgante MOISÉS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ocurrido el día 12 de Agosto de 2.003, éste implica la extinción de dicho mandato, conforme a lo establecido en el Artículo 1.704, Ordinal 3° del Código Civil. Pero es el caso que durante la gestión del mandato (09 de Junio de 1.999 al 12 de Agosto de 2.003), el demandado hasta la presente fecha, no ha presentado cuentas de su administración ni se ha observado la menor intención de hacerlo, incumpliendo sus obligaciones de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.694 del Código Civil, razón por la cual los accionantes procedieron a ejercer la presente acción, fundamentando la misma en los Artículos 45, 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1.684, 1.686, 1.692, 1.693 y 1.694 ejusdem. La competencia del Juzgado de la Causa está determinada por disposición del Ordinal 15 del Artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia N° REG-00198 de la Sala de Casación Civil del 12 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° 03638, (Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 9, mes de Septiembre de 2.003, páginas 397, 398 y 399) (Anexo “D”) por figurar como demandante un menor de edad. Razón por la cual demandan al ciudadano MOISÉS DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para que cumpla con su obligación de rendirles cuentas, como administrador, apoderado o encargado de los intereses de los mismos, con respecto al lote de semovientes que les comprara su difunto padre, rendición que incluye también los frutos de dichos semovientes durante todo el período que duró el mandato que le fue concedido en base a los Artículos 63 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y piden además de la intimación del Accionado, que al momento de la rendición de cuentas demandada, se le ordene al Excepcionado, presente también los libros, instrumentos, comprobantes y demás documentos que tengan que ver con las operaciones cuya cuenta se solicita. La demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) y conforme a lo dispuesto en el Artículo 214 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Apoderada Actora promovió como Prueba Documental toda la documentación que señaló y que acompañan al escrito libelar, el Acta de Defunción del ciudadano MOISÉS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (Anexo “E”) y las Partidas de Nacimiento de sus mandantes (Anexos “F” y “G”).
En fecha 11 de Noviembre de 2.003, el Tribunal de la Causa le dio entrada y por auto subsiguiente de fecha 26 del mismo mes y año, declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de que el juicio de Rendición de Cuentas implica un procedimiento especial establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como también en el poder otorgado no se demostró que el mismo implicara administración y disposición de bienes que tengan actividad agraria.
Admitida la demanda el 20 de Enero de 2.004, el Juzgado A Quo ordenó el emplazamiento al demandado, comisionando para la práctica del mismo al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia del 26 de Febrero de 2.004, las apoderadas judiciales de ambas partes celebraron transacción en el presente juicio, donde la parte demandante desistió de la acción y del procedimiento incoado en contra de la parte excepcionada e igualmente la parte Actora renunció a cualquiera otra acción derivada y que se desprendiera del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Leonardo Infante en fecha 17 de Junio de 1.999, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo XVI, Segundo Trimestre del año 1.999 y en relación a las costas, la parte demandada renunció expresamente a intimarlas, comprometiéndose a hacer entrega del ganado dado en venta en un término no mayor de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha y ambas partes solicitaron al Tribunal de la Causa la homologación del presente convenimiento una vez que constara en autos la entrega efectiva del lote de ganado convenido.
El 31 de Marzo de 2.004, el Tribunal de la Recurrida, en relación al convenimiento celebrado entre ambas partes, le impartió su aprobación homologando el mismo, le dio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dio por terminado el presente juicio.
En esa misma fecha, la Actora, mediante diligencia, informó al Tribunal de la Causa que sus representados recibieron del excepcionado la cantidad de treinta y cinco (35) reses en el lapso establecido en la transacción celebrada antes del cambio de sede de los Tribunales y solicitó al Juzgado A Quo no homologara dicho convenimiento hasta tanto no se haya recibido completas las referidas reses.
En fecha 01 de Abril de 2.004, , la Apoderada de la parte Actora solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y declarar nulas todas las actuaciones posteriores a dicha admisión, en virtud de que el demandante JOHAN MOISÉS GONZÁLEZ ZAMORA, es menor de edad, y no fue notificado el Fiscal del Ministerio Público correspondiente, así mismo solicitó la reposición de la causa al estado de que fuera notificada la parte Accionada, en virtud de la paralización de la causa, a consecuencia del cambio de sede de los Tribunales y en consecuencia fuera declarado nulo el auto de fecha 31 de Marzo de 2.004, mediante el cual el Tribunal de la Recurrida homologó la transacción celebrada, sin que constara en autos la entrega efectiva del lote de ganado dado en venta y pidió al Juzgado A Quo fijara término para la reanudación del presente procedimiento una vez notificada la contraparte, además apeló del auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2.004, la cual fue oída en ambos efectos por la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Alzada, que lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solamente la accionada de autos, vencido este lapso se constituyó el Tribunal por el Dr. Nicolás López Gómez, como Juez Temporal de este Tribunal de Alzada, quien se avoca al conocimiento de la causa, dicta sentencia el 27 de Julio de 2.004 que declaró: Primero: que el Tribunal competente para conocer de este hecho lo es el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua. Segundo: Se confirma el auto de Homologación dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de Marzo de 2.004. Tercero: Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la Abogada Alicia Fernández Clavo, contra el auto de Homologación de fecha 31 de Marzo de 2.004.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.004 el Juez Titular del Tribunal de Alzada se avoca al conocimiento de la causa y vencido el lapso para ejercer recurso, se declara definitivamente firme el fallo ordenando remitir el expediente al Juzgado de la Causa, que lo recibe y le da entrada el 05 de Octubre de ese mismo año. Por diligencia del día 13 del mismo mes y año, la Apoderado Actora solicita al Tribunal de la Recurrida que definitivamente firme como quedó la transacción celebrada el 26 de Febrero de 2.004, ordene la ejecución voluntaria a la parte demandada, toda vez que no dio estricto cumplimiento a la obligación de entregar los ochenta semovientes dados en venta a sus representados, como se evidencia de diligencia cursante al folio 39 que solo hizo entrega de treinta y cinco (35) reses unicamente; lo que fue acordado por el Tribunal A Quo en fecha 19 de Octubre de 2.004 y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la transacción, de no ser así se procediera a la ejecución forzosa, transcurrido este lapso la actora en vista de que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación en el lapso indicado por ese Tribunal, pidió se procediera a la ejecución forzosa, a los fines de embargar ejecutivamente bienes propiedad del demandado.
El 16-11-2.004, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, consignó escrito donde alega haber cumplido íntegramente la obligación que adquirió conforme a la transacción, con la entrega del lote de ganado convenido, ya que no se estableció con exactitud la cantidad de ganado que la parte demandada se comprometió a entregar ni la cantidad de ganado que la parte actora iba a recibir, prueba de ello es la diligencia realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora de fecha 31 de marzo del año 2.004, en donde manifiesta que efectivamente sus representados, recibieron la cantidad de treinta y cinco (35) reses en el lapso establecido.
El Tribunal de la Recurrida, vista tanto la diligencia como el escrito presentado por las partes, por auto de fecha 21 de Noviembre del año 2.004 ordena abrir una articulación de ocho (08) días, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes puedan demostrar sus afirmaciones de hecho. Dentro de este lapso el ciudadano Moisés de Jesús González Rodríguez, parte accionada en este juicio, asistido de abogado, promovió lo siguiente: Informes expedidos por la Oficina de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Destacamento N° 28, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, relacionados con los asientos correspondientes a los días 31 de Marzo del año 2.004, 1ero. De Noviembre del año 2.004 y 4 de Noviembre del año 2004; Informes expedidos por la Dirección de Ganadería, de la Asociación de Productores Agropecuarios del Distrito Zaraza (AGRODIZA), relacionado con guías de movilización de ganado distinguida con los N° 772937 y 772938, donde Agropecuaria Don Moisés movilizó un lote de ganado de 33 reses, del fundo La Ceiba con destino al fundo La Unión; diligencia suscrita por la abogada Alicia Fernández apoderada actora de autos, de fecha 31 de Marzo del año 2.004, cursante en el presente expediente; Instrumento público, relativo a transacción celebrada por ante el Juzgado de la Primera Instancia, el 26-02-04, cursante a los folios 31, 32 y 33 del expediente N° 16159, pruebas estas que fueron inadmitidas por el Tribunal de la Recurrida en auto de fecha 29 de Noviembre de 2.004.
Los demandantes, asistidos de abogado promovieron como prueba instrumental lo siguiente: La diligencia de fecha 31-03-04, realizada por la abogada Alicia Fernández Clavo, cursante al folio 39 del expediente, para probar que han recibido de la parte demandada la cantidad de 35 reses únicamente, quedando pendiente la entrega de 45 animales, que el demandado se niega a entregarles, ya que los semovientes dados en venta fueron 80 reses, según documento que corre inserto a los folios 12 al 15, que también promueven y hacen valer.
El día 06 de Diciembre de 2.004, la parte accionada promueve nuevas pruebas, de las cuales el Tribunal de la Recurrida por auto de esa misma fecha admitió las contenidas en los capítulos I y II, inadmitiendo las promovidas en el capítulo III y IV, dada la extemporaneidad para su evacuación.
En fecha 09 de Diciembre de 2.004, la parte demandada, asistido de abogado, consigna dos diligencias, en una solicita del Tribunal A Quo que dictara auto para mejor proveer y en la otra apela del auto de fecha 06-12-2.004, que corre al folio ll6, en lo que respecta a la negativa de admisión de las pruebas promovidas de informes, a que se refiere el Capítulo III y IV de posiciones juradas, y sobre las actuaciones de la Guardia, donde el Juzgado de la Primera Instancia por auto de fecha 16 de Diciembre del año 2.004, niega la petición de la parte accionada en lo que concierne al auto para mejor proveer, por las razones allí establecidas, y en esa misma fecha, oye la apelación en un solo efecto, el Tribunal A Quo remite copias certificadas a este Tribunal de Alzada en fecha 25 de Enero de 2.005, que las recibe le da entrada y fija el décimo día de despacho para la presentación de los informes, presentados estos, esta Alzada decide sobre la incidencia surgida y declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, se confirma el fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 06 de Diciembre del año 2.004, vencido el lapso de sentencia, se remite el expediente al Tribunal A Quo, que lo recibe y agrega a los autos.
Por diligencia del 24 de Mayo de 2.005, la parte actora solicita del Tribunal de la Recurrida sentencie la incidencia surgida en la presente acusa, por cuanto consta en autos el resultado de la apelación interpuesta por la contraparte. La parte accionada por diligencia de esa misma fecha, alega el cumplimiento de su obligación asumida en el escrito de transacción. Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal de la Recurrida, el 14 de Julio del año 2.005, emite su pronunciamiento, declarando sin lugar la petición de Ejecución forzosa de la transacción, por haber sido ésta cumplida voluntariamente por el demandado. Decisión esta apelada por la Apoderada Actora; oída en ambos efectos, remiten los autos a esta Alzada, que los recibe, les da entrada y fija el vigésimo días de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde la parte accionada los presentó, haciendo un recuento de los diferentes hechos ocurridos en la trabazón de la litis, acotando entre otras cosas que cumplió a cabalidad con las condiciones a las que se comprometió en la transacción de fecha 26-02-2004, a la entrega del lote de ganado convenido y a no intimar, las costas procesales razón por la que no es precedente que más tarde sea obligado a cumplir lo ya cumplido y lo que es peor de manera forzosa. También lo hizo la parte actora, la que después de hacer mención al auto aperlado, agrega que declarado Sin Lugar la petición de Ejecución forzosa de la transacción por haber sido esta cumplida voluntariamente por el demandado, es totalmente incierta y antijurídica y además es contradictoria. El Juez de la Primera Instancia, interpreta el contenido del documento de compra venta de los semovientes cuya rendición se demandó, de manera errónea ya que en el mismo se realizaron dos operaciones, la primera en donde el ciudadano Moisés González Hernández, le vendió al ciudadano Moisés de Jesús González Rodríguez, un lote de Cincuenta (50) mautes, y la segunda operación de venta también le vendió Moisés González Hernández a sus poderdantes Ochenta (80) semovientes, quienes estaban representados en ese acto por el demandado de autos, ya que en ese entonces sus representados eran menores de edad, es decir, un lote de treinta (30) Bovinos Hembras (vacas, mautas y novillas) y otro lote de cincuenta (50) mautes mestizos de diferentes razas y colores conforme al referido documento, la cantidad de reses vendidas fueron Ciento Treinta 130, cincuenta (50) a Moisés de Jesús González Rodríguez, en forma personal y ochenta (80) a sus representados y no como lo indica el Juez en la recurrida, y mal puede concluir el Juez de la Primera Instancia Moisés de Jesús González Rodríguez no tiene que rendir cuenta alguna sobre ese lote de cincuenta mautes por haberlo adquirido a titulo personal, la intención, propósito y voluntad del vendedor, en el citado instrumento quedo expresada de dar en venta a sus hijos la cantidad de 130 reses distribuida de la manera efectuada en dicho contrato. Tampoco es cierto que deba entenderse que cuando las partes en la transacción afirman “La demandada se compromete hacer entrega del ganado dado en venta”, se están refiriendo al lote de Treinta Bovinos Hembras (vacas, mautas y novillas), ya que el ganado dado en venta fue la cantidad de Ochenta animales (30 hembras y 50 mautes), el ad quem infringió los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así con su actuación en falso supuesto. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, en el presente caso, la parte demandada no probó que le haya entregado a la parte que representa la totalidad del lote de ganado que le fue dado en venta; anexa documento, mediante el cual se pretendía que su representado Bertin de Jesús González Zamora renunciara a sus derechos sucesorales a favor del mencionado demandado; Boletas de Citación, donde el demandado los ha denunciado penalmente por el presunto delito de amenaza, a los fines de presionarlos para no entregarles las Cuarenta y Cinco (45) reses que hacen falta de las Ochenta (80) dadas en venta; copia de la demanda de partición de la finca que adquirieron con la parte demandada en comunidad, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por no permitirles el acceso a la misma.
Llegada la oportunidad para dictaminar, esta Superioridad, pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Suben los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación oído en ambos efectos por la recurrida, que a través del principio adjetivo del “Tamtum Apellatum, tamtun devoluttum” transmite a ésta Alzada lo relativo al cumplimiento o no por parte del demandado de las obligaciones generadas por la autocomposición procesal o modo anormal de terminación del proceso acaecido a los autos. En efecto, en fecha 26 de febrero de 2.004, ambas partes celebran una transacción a los autos, a través de la cual, la accionada se comprometía a: “… hacer entrega del ganado dado en venta …”; siendo que, el Juzgado de la recurrida homologa tal convenimiento y la Actora a través de diligencia de fecha 31 de Marzo de 2.004 denuncia el incumplimiento de la autocomposición procesal, pues: “… recibió de la parte demandada la cantidad de Treinta y Cinco (35) reses …” y pide por ende que no se homologue la transacción pues – según expresa la Actora – Recurrente -, el contrato a que se obligó a cumplir la Accionada habla de la venta de Ochenta (80) reses, por lo cual, -sigue expresando el fundamento de su apelación-, no se cumplió con la ejecución del fallo, que en éste caso, es un modo anormal de terminación procesal (Transacción).

Ahora bien, trabada así la litis de la “apelatio” o la causa de la apelación, observa ésta Alzada que la “Transacción” es un contrato Consensual, Bilateral a Título Oneroso. La Jurisprudencia Francesa coloca la transacción en la serie de los contratos Accesorios, fundada en que la transacción no puede existir sino como resultado, complemento o garantía de actos o contratos anteriores, lo cual aplicado al caso sub iudice, hace menester analizar el contrato ante litin, en el cual efectivamente se funda la transacción.

Por lo que en definitiva y de la mano de la Doctrina Francesa, la transacción es un contrato y como tal tiene fuerza de Ley entre las partes. Cuando nuestro Código Civil de 1.942, dice que: “tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” no agrega nada en realidad al principio sobredicho: lo que significa es que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale aquélla como sentencia ejecutoriada, que el Juez debe mandar a cumplir sin más declaratoria judicial.

Ahora bien, claro el concepto de transacción como contrato, tal cual lo reafirme nuestra Legislación Civil en su artículo 1.713, sin embargo, es menester escudriñar en el caso de autos el problema en relación a la extensión del cumplimiento de la Transacción que ha su vez nos remite a interpretar el contrato de Compra – Venta que en ella se enuncia otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 17 de Junio de 1.999, y registrado bajo el N° 11, Folios 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, del Segundo Trimestre del referido año; el cual, es un instrumento público con valor de plena prueba según la tarifa legal del artículo 1.959 del Código Civil. En efecto, la Transacción Ut – Supra referida, suscrita por las partes, se refiere a que la Accionada se compromete a hacer entrega del ganado dado en venta según lo establecido en el contrato. Por lo cual ésta Alzada a su vez, debe bajar a los autos para interpretar el contrato como parte integrante de la transacción y conocer cuál fue realmente la voluntad de las partes al suscribir la transacción y cuyo cumplimiento se refiere a la ejecución del Contrato.

Para ésta Alzada no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”
Para esa interpretación el artículo en el cual nos ocupamos prescribe, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, y, en fin, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo, y asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es esta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.



De la circunstancia de que el artículo que apuntamos ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, deduces que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezca claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que de el Juez de los términos y cláusulas de aquél, escapa a la censura de la casación. Pero este poder de interpretación esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.

Frabreguettes condensa, en pocas palabras, su concepto acerca de la interpretación: “La interpretación, dice, en la explicación de lo que es oscuro o ambiguo. En estos casos es necesario disipar un equivoco, una confusión, una contradicción; o rectificar la impropiedad de un término; o escoger la acepción verdadera entre acepciones diversas; o restringir la exageración de una expresión irreflexiva; restablecer el orden de las frases; la armonía de las cláusulas, fijar el sentido natural y verdadero del acto en su conjunto: pero el poder de los jueces del fondo, no se ejerce en plena libertad sino cuando se trata de actos oscuros ambiguos, o de suplir el silencio o las lagunas de los actos; y no les sería, por tanto, permitido, sin exponerse a la censura de la Corte de Casación, sustituir con una interpretación de voluntad los términos claros o positivo del contrato, ni introducir en ellos modificaciones arbitrarias”.
Por otra parte, la facultad de juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del circulo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
La interpretación, como hemos dicho, escapa de la censura de la Casación; pero ante la evidencia de una desnaturalización, el Tribunal Supremo, casa el fallo sustentado en ella, porque en él se ha cometido una violación de ley. Nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de aplicar estos dos principios en diferentes casos. Así, ha dicho: “En materia de convenciones, compete a los jueces del fondo de la causa interpretar el verdadero sentido de las cláusulas de un contrato, de tal modo, que la violación de él por este respecto, no tiene el carácter de violación de la Ley, y, por consiguiente, no puede invocarse como un medio de casación”; pero “la facultad que tiene los Tribunales ordinarios para investigar la intención de las partes contratantes, no les permite extender hasta cambiar la naturaleza de los contratos expresamente definidos caracterizados por la Ley”.


Las principales reglas para la interpretación de los contratos son:
a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intensión común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal. In conventionibus contrahentium voluntas potius quam verba spectari placuit .
b) En caso de duda, debe siempre adoptarse por lo más benigno. Semper in dubiis benigna praeferenda sunt.
c) Cuando el contrato es oscuro, el juez debe determinarse más bien a favor de la parte que ha de sufrir una perdida que en el de la que ha de realizar una ganancia con la demanda. In re obscura, melius est favere repetitioni quam advertitio lucro.
d) Los términos ambiguos deben entenderse, de modo que el contrato produzca algún efecto, más bien que en el sentido por el cual no produciría ninguno. Quotiens in stipulationibus ambigua oratio est, commodissimum est id.
e) Es injusto hacer producir a una convención un efecto en el cual no pensaron las partes al celebararla. Iniquum est perimi pacto, id de quo cogitatum nom est.
f) Lo que ha sido puesto en el contrato en favor de alguna de las partes no debe convertirse en daño suyo por una rigurosa interpretación. Quod in gratiam alicujus introductum est, nom debet duriori interpretationi verti in ejes perniciem.
g) Lo especial priva sobre lo general, y en virtud de este principio, debe siempre estarse por lo que ha sido especialmente pactado por las partes. In toto jure generi per speciem derogatur, et illud posi ssimum habetur quod ad speciem directum est.
h) Cuando hay ambigüedades, lo que se presume haberse debido decir, se presume haberse dicho, o sea, que debe seguirse la interpretación más conforme con lo que las partes quisieron más probablemente hacer.
i) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hallan escrito manifiestamente contrario a la ley (Ubi supra).
j) Cuando hay oscuridad, los términos del contrato deben tomarse en el sentido más inverosímil, o asignarle él en que son ordinariamente usados.
k) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho.
l) Cuando se trata de saber lo que ha sido estipulado, la convención se interpreta contra el que estipuló y a favor del que contrajo la obligación. In stipulationibus cum quacritur quid actum sit, verba contra stipulatorem interpretando sunt.
m) Cuando se trata de ver si hay obligación el interprete debe estar más bien en el sentido de la negativa, por pequeños que sean los motivos; y cuando se trata de decidir si un deudor se ha libertado, debe situarse en la de la afirmativa.
n) Lo que se escribe en un contrato para disipar toda duda sobre el sentido en sus estipulaciones no perjudica en el derecho común.
o) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato.
p) En el contarto deben considerarse puestas las cláusulas que son de estilo o de necesidad, aunque no se hayan expresado. In contratibus tacite veniunt ea quae sunt moris et consuetudinis.
q) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas con las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención, considerada en conjunto.
r) Por generales que sean los términos en que esté concebida una convención ésta no comprende sino las cosas respecto de las cuales quisieron las partes contratar.
s) Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar la obligación, no se presume que se hayan querido excluir lo demás casos a los cuales puede aplicarse la obligación conforme a las leyes. Que dubitaciones tollenda causa in contractibus inseruntur, jus commune nom laedunt.
t) Las cláusulas y expresiones absolutamente ininteligibles deben considerarse como no escritas.
u) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.


La síntesis de cuanto en Legislaciones extranjeras y en la doctrina expuesta, – afirma Borjas (Comentarios al CPC, Pag 47, Tomo I, Caracas 1.985) -, en materia de reglas de interp´retación la expresa nuestro texto en un solo precepto: “Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos”.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que en el Contrato de Compraventa suscrito por el padre de los Actores y el apoderado de éstos, existen dos (02) operaciones de venta: Una primera realizada entre el vendedor y el accionado a título personal en la venta de CINCUENTA (50) reses y otra realizada por el padre de los Actores con el accionado, pero en éste caso actuando como representante de éstos. En efecto, el referido contrato expresa: “… Yo Moisés Gonzáles Hernández … doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a MOISES DE JESÚS GONZÁLEZ RODRIGUEZ … UN LOTE DE 50 MAUTES … 2) Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los menores BERTÍN DE JESÚS y JOHAN MOISES GONZÁLEZ ZAMORA … representados en éste acto por el Ciudadano MOISES DE JESÚS GONZÁLES RODRIGUEZ …” Cómo puede observarse son dos (02) operaciones distintas que tienen partes distintas, objetos distintos y un precio distinto. Y al momento de aceptar el comprador la vente que se le hace, realiza dos (02) aceptaciones: Una a título personal y otra como representante de los menores, por lo que es claro que la transacción no puede referirse, cuando hace mención al presente contrato, a la totalidad de las reses, sino a las de la operación entre el De Cujus y El accionado cuando actúa como representante de los menores, pues debe enterdense igualmente, que la primera operación es personal entre el Decujus y el Accionado, sin que tengan nada que ver los Actores.

Por lo que, no puede pretender la Actora – Recurrente que se extienda la transacción a la totalidad de las operaciones realizadas en el contrato de compraventa de ganado, pues éste se limita a aquella operación en la que intervinieron los Actores representados; por lo que el Accionado si dio cumplimiento al pago de la totalidad de la prestación contractual y así, se establece.
En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por los actores – Recurrentes Ciudadanos BERTIN DE JESUS GONZALEZ ZAMORA y JOHAN MOISES GONZÁLEZ ZAMORA , Venezolanos, mayor de edad el primero y menor de edad el segundo, solteros, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.502 y 17.001.427, domiciliados en la calle Retumbo Norte N° 90de la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de Julio del año 2.005. Se declara el debido cumplimiento de la transacción por la accionada y así se decide.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte actora - recurrente de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del presente proceso y así se establece..

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.005. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-