REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


195° Y 146°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 5832-05

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DANIEL PADRON BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.498.848, domiciliado en Altagracia de Orituco.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.978.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos PEDRO RAFAEL PADRON LAGRUTTA, PEDRO PABLO PADRON BERROTERAN y NORA PADRON DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.296.294, 10.496.352 y 12.117.081 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.786.877, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106.

.I.

Se inicia la presente acción, de Querella Interdictal Restitutoria, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que interpusiera el Querellante mediante escrito libelar y narrados los hechos en capítulos y que a continuación se transcriben: Capitulo I; alegó que construyó con dinero de su propio peculio un Fondo de Comercio bajo la figura de una firma personal conocida en la ciudad de Altagracia de Orituco bajo la denominación Comercial de “ALMACEN EL CENTRO”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 20 de Abril del año 2002, anotado bajo el N° 53, Tomo 01-B, tal y como consta en copia de documento que anexo marcada con la letra “B”, dedicada a la compra y venta de artículos para damas, caballeros y niños siendo su especialidad en ropa y calzado para caballeros. -Se evidencia también-, que dicho fondo, tiene como domicilio en la Calle Rondón cruce con Avenida Bolívar de la ciudad de Altagracia de Orituco, en un local comercial deslindado de la siguiente manera: Norte: Calle Rondón, Sur: Local comercial donde funciona el Bodegón La Marisela, Este: Fondo de Comercio novedades “Blanki Modas” y Oeste: Con Calle Bolívar. -Asimismo señaló-, que desde la fecha de su registro ha sido responsable de su giro comercial y sus obligaciones civiles y mercantiles ante la colectividad del Municipio José Tadeo Monagas y que en virtud de las consideraciones hechas, opera en este caso el supuesto establecido en el artículo 772 del Código Civil respecto a la posesión legítima. En el capitulo II, alegó que ha sido perturbado, en forma física y psicológica por los ciudadanos que hoy demanda, en los días 20 y 21 de enero y 17 de febrero del año 2005, donde los demandados lesionaron el ejercicio propio del desarrollo normal de la actividad comercial que se deriva del fondo de comercio tantas veces referido, ya que alegan ser los propietarios del fondo de comercio Almacén El Centro. En el Capitulo III: El demandante alegó el despojo, de la forma violenta como los demandados, sacaron del fondo de comercio a su representado y a sus empleados, dejándolos fuera y privándolo de la posesión, administración y representación comercial, vendiendo mercancías, apoderándose del dinero productos de las ventas, tal y como consta de justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe y que acompañó marcado con la letra “C”, y la Inspección Judicial extra Litem evacuada practicada por el mismo Juzgado y que acompañó marcada con la letra “D”. –Alegó también en su escrito-, que el día 02 de mayo de 2005, se decretó amparo a la posesión ejercida por su poderhabiente sobre el descrito e identificado Fondo de Comercio, en fecha 09 de mayo de ese mismo año; donde el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, fijó oportunidad en la cual se cumpliría con la debida imposición del Decreto de Amparo a los querellados para que cesaran en su perturbación, habiendo señalado Supra que se produjo la desposesión absoluta del Fondo De Comercio por los ciudadanos demandados, así como consta en copia certificada del Acta de Imposición de amparo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe que acompañó marcado con la letra “E”. En el Capitulo IV: Fundamento su acción en los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil, en conjución con los artículos 669 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el Capitulo V: A fin de probar lo alegado trajo lo siguiente: 1) Anunció la prueba de testigos, en tal sentido, consignó marcado con la letra “C” justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE TOVAR, FRANCISCO IGNACIO SALAZAR SALDIVIA, MARIANNE ANTONIETA CORONIL y MARBELIA YSABLE MARTINEZ DE LINDO, para que deponga y ratifiquen el contenido del justificativo acompañado; 2) Anuncio la prueba de informe y solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe a el Tribunal del resultado del procedimiento administrativo de cesión de maquina fiscal a favor del ciudadano DANIEL PADRON contenida en la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-C-2002-AMF-025; la finalidad de esta prueba, es la de probar la modalidad de poseedor que ante la Administración Aduanera y Tributaria tiene su conferente ciudadano DANIEL PADRON BERROTERAN y que es un elemento de convicción para acreditar la posesión reclamada y 3) Anunció la prueba de instrumento privado, constituida dicha prueba por comunicación dirigida por el ciudadano PEDRO PADRON LAGRUTA, a la Unidad de Hacienda de Altagracia de Orituco en fecha 12 de agosto del año 2002 y recibida en este despacho el día 15 de agosto del mismo año, que en copia simple acompañó bajo la letra “F”. En el Capitulo VI: Solicitó Medida de Secuestro impetra sobre el Fondo de Comercio, denominado Almacén El Centro; por último estimó la presente Querella en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo). En fecha 16 de mayo del año 2005, el Tribunal A-Quo, admitió cuanto a lugar en derecho la acción y no acordó la medida de secuestro solicitada.

Posteriormente el demandante a fin de que se subsane y complemente las pruebas, con la finalidad de que el Tribunal decrete la medida solicitada en el libelo de demanda, trajo las siguientes documentales: Marcada con la letra “A”, recibo de cancelación de pauta publicitaria para el Almacén El Centro, en la emisora activa 104.9 de la localidad de Altagracia de Orituco; marcada con la letra “B”, contrato de cuña publicitaria a través de televisora local en el programa Matriz Deportiva, suscrita con Almacén El Centro firmada por su representante DANIEL PADRÓN; marcada con la letra “C”, recibo telefónico a nombre de DANIEL PADRÓN, donde se lee como dirección, calle Bolívar cruce con Rondón, Local 1; que es el sitio donde se encuentra establecido Almacén El Centro; marcada con la letra “D”, copia del libro de compras de los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2005; marcada con la letra “E”, copia del libro de ventas de los meses Febrero y Marzo del año 2005; marcado con las letra “F”, “G” y “H” Ticket De La Caja Registradora Fiscal, de los reportes de ventas diarios de los meses Enero Febrero y Marzo del año 2005; marcado con las letras “I,” “J”, “K” y “L” Planillas De Declaraciones De Impuestos Sobre La Renta, de la firma personal Almacén El Centro y DANIEL PADRÓN desde la fecha de su constitución; marcada con las letras “M”, “N”, “O” y “P” Planillas de Declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los últimos tres meses del año 2004; recaudos o anexos marcados con las letras D, E, F, G, H, que refieren a la compra y venta de mercancías propios de la actividad del fondo de comercio; de igual forma, las Planillas De Declaración Del Impuesto Al Valor Agregado. Ratificó el contenido del Justificativo Judicial De Testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe; en consecuencia solicitó se decretara medida de secuestro sobre el Fondo de Comercio Almacén El Centro.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo del año 2005, los demandados debidamente representados impugnaron el documento que pretende acreditar la representación del abogado que aparece con el carácter de apoderado de la parte accionante, solicitaron en el mismo escrito al Tribunal, la acumulación de las causas habidas en el proceso signadas con los números 5465-05 y 5545-05, por existir conexión de causa, solicitaron al Tribunal se tenga por citados a sus representantes, tal como se colige en la representación del poder que consignaron en original, y en consecuencia partes en dicho proceso, alegaron que para que una Querella Interdictal Restitutoria proceda conforme a derecho, es necesaria la existencia de los presupuestos para su procedencia a saber: Primero: Posesión Actual, El querellante debe tener en su poder la cosa objeto de la acción; Segundo: Debe tener al menos corpus; Tercero: El objeto del Interdicto puede ser mueble o inmueble; Cuarto: El despojo es otro de los presupuestos necesarios. Igualmente consignaron en su escrito las siguientes documentales: Marcado con la letra “B”, documento debidamente notariado, donde el presunto querellante dio en venta, pura y simple el fondo de comercio de su propiedad denominado Almacén El Centro al ciudadano ALEXIS JOSE PEREZ CEDEÑO. Marcado con la letra “C”, copia certificada signada con la nomenclatura N° 05-2998 del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Marcado con las letra “D” y “E” copia de Registro Mercantil De Comercial El Centro y de la Patente De Industria Y Comercio.

En fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia repone la presente causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción. En efecto, la inadmitio declarando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la misma.

Mediante auto de fecha 08 de junio del año 2005, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se sirva practicar la notificación a la parte querellada.

Notificadas las partes de la decisión, es apelada por la parte querellante, oída en ambos efectos la apelación y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para los informes, derecho ejercido por ambas partes en los términos allí indicados.

Posteriormente las partes presentaron las respectivas observaciones a los informes.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

.II.

Observa ésta Superioridad, que el Tribunal de la recurrida ante la interposición de una Querella Posesoria de Restitución, a través de auto de fecha 30 de Mayo de 2.005, Inadmite la misma, afirmando que de la propia declaración de la Actora y del principio de Notoriedad Judicial, se desprende que el Actor ha intentado igualmente ante el referido Tribunal, -con antelación -, una acción Interdictal de Amparo, por lo cual, en concepto del A Quo, la presente acción debe ser declarada inadmisible.

Ahora bien, ante tal motivación recurrida, ésta Alzada debe comenzar escudriñando las Garantías Constitucionales esbozadas a partir de 1.999, por nuestra Carta Magna, consolidándonos, - como bien lo expresa el Constitucionalista y Procesalista Argentino AUGUSTO MORELLO -, es una nueva edad, denominada de las “Garantías Jurisdiccionales”.

En efecto, nuestra Constitución, en su artículo 26, consagra la “Tutela Judicial Efectiva” y dentro de ésta el “Acceso a la Jurisdicción” o “Derecho de Petición”, cuando expresa:

“TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS; A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ….”

Ese Derecho de Petición, se desarrolla a través del concepto de “Acción”, que es en Justicia el sustituto civilizado de la venganza, pues, - como expresa el Maestro COUTURE -, la primitiva represalia y la instintiva tendencia de hacerse justicia por su mano, desaparecen del escenario social para dar entrada a un elemento sustitutivo inspirado en el propósito de obtener la justa reacción por acto racional y reflexivo de los órganos de la colectividad jurídicamente organizados.

En efecto, si se les prohibiera a los Ciudadanos, la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, volvería el concepto de Justicia por propia mano, por lo cual, la “Inadmisibilidad de una Acción”, se encuentra limitada dentro del precepto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a la contrariedad de la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres.

Para ésta Alzada, una teoría que trate de explicar la naturaleza jurídica de la acción – el qué es la acción -, debe partir de la base necesaria de que cualquier ciudadano tiene derecho a que el órgano jurisdiccional competente considere su pretensión expuesta con arreglo a las formas dadas por la Ley procesal. Ese derecho es la porción mínima indiscutible de todo este fenómeno: el Derecho de Petición Constitucional.

Ese “Derecho de Petición” fue, en su formulación originaria, un derecho privado (Private Hill). Luego adquirió , en notorios textos de Derecho Constitucional, un carácter público de garantía (Right of petición). En la Constituyente Francesa de 1.791, LE CHEPALIER distinguía ya la Plainte Y la Pétitión , correspondiendo a las querellas o reclamos de todo individuo que había visto menoscabado su derecho por la autoridad o por los ciudadanos.

Es por ello, que existe en nuestra Carta Magna, la consagración del Acceso a la Justicia, como género del Derecho de Petición; siendo que, tal acceso sólo se encuentra limitado al contenido up supra citado del artículo 341 Ejusdem, por lo que su examen no debe escaparse de tales supuestos taxativos, ni pueden ser interpretados en sentido lato sensu, pues el derecho de pedir no requiere un examen in extenso del contenido de la petición, siendo un derecho de Garantía, debe tener andamiento hasta el momento de la decisión. Si efectivamente existe un derecho lesionado, la resolución será estimatoria; si no existe, la petición será rechazada en cuanto a su mérito. Pero en todo caso, la autoridad debe admitir el pedido en cuanto tal, para su debido examen con arreglo al procedimiento establecido.

La violación de ese derecho se consuma, -como en el caso de autos -, cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándolas in limine, ya sea dejándolas indefinidamente sin respuesta.

A pesar de su eficacia aparentemente limitada, el derecho de petición es un precioso instrumento de relación entre el Gobierno y el Pueblo, constituyendo un instrumento para llegar hasta el Poder Público mediante la querella, la queja por un derecho efectivamente agraviado, su significado es fundamental en el sistema de la tutela jurídica.

El concepto de Acción se desarrolló en los últimos tiempos, bajo la teoría abstracta pura que propugna el derecho genérico de acudir a los Tribunales de Justicia. Paulatinamente en autores como ZANZUCHI (Diritto Processuale Civile. Milano, 1.946, T I, Pag 48 y ss) o FURNO (Disegno Sistemático delle Oposizioni nel Processo Ejecutivo. 1.942, Pag 293) se encuentra ya perfilada esa facultad de entender a la acción como un derecho cívico, que corresponde a cada ciudadano “uti civis”; como un simple derecho de petición (SANTI ROMANO. Principi di Diritto Costituzionale Generale. Milano, 1.947, pag 110), o mejor como la forma típica del derecho de petición (COUTURE, EDUARDO. Fundamentos de Derecho Procesal, 1.981, Depalma, Pag 58). Modernamente el estudio de la acción desde esta perspectiva constitucional ha suscitado una vez más la atención de los estudiosos (COMOGLIO; DENTI; VIGORITI), dentro de los cuales debe destacarse el aporte de los tratadistas Españoles ALMAGRO NOSETE (El Libre Acceso al Derecho de la Jurisdicción. Rev facul Der Madrid, 1.970, N° 37, Pags 95 y ss) y MONTERO AROCA (Introducción al Derecho Procesal. Madrid, 1.976, pag 113).

Por lo tanto, en concepto de esta Alzada Civil del Estado Guárico, la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia, y del Derecho de Pedir, escenificado procesalmente en la Acción Adjetiva, debe entenderse bajo la base de dos elementos: el primero como prius lógico del ordenamiento jurídico, que escudriña en el derecho a la certeza jurídica, a la seguridad jurídica, para saber el alcance de facultades y deberes; el segundo es un corolario de aquél, el derecho a la imposición coactiva de prestaciones equivalentes al derecho que no se satisfizo. Ambos integran el fin del derecho a la jurisdicción, como derecho subjetivo público de reclamar la intervención del órgano jurisdiccional. Por tanto, el derecho a la jurisdicción es la instrumentación formal de un derecho fundamental, natural de la persona humana: el derecho de defensa jurídica, que a su vez es el sustitutivo de un derecho, anterior y primario que es el derecho a la defensa.

Por su parte MONTERO AROCA, expone el camino que ha seguido la teoría de la acción hasta que llega en la Constitución de 1.999 a Constitucionalizarse como Derecho Constitucional a la Jurisdicción y que se define como el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para interponer pretensiones o para oponerse a ellas.

Por ello, como hemos venido sosteniendo, la inadmisibilidad libelar, traducida como una barrera al Acceso Jurisdiccional debe ser entendido o interpretado Strictu Sensu, de manera restringida, expresando el Up Supra mencionado artículo 341, lo siguiente:

“PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRÁ SINO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY…”

La violación al Orden Público, se da en el caso en que, verbi gratia, se demandare a alguien para obligarlo a cumplir con lo convenido en un contrato, que tuviere por objeto enseñar a los contribuyentes el modo de evadir o no pagar impuestos, esta demanda sería inadmisible, por ser el objeto del contrato contrario al orden público. La violación de las Buenas Costumbres, como expresa RAMÓN ESCOBAR LEÓN (La Demanda. Ed ALVA, Pag 54 y ss), se da si se demandare la distribución de películas contrarias a la moral, lo cual sería sancionable por efecto del artículo 383 del Código Penal; y por último cuando la Acción está Prohibida por la Ley que se da cuando no se cumplen los presupuestos de Ley, o cuando la Ley declara nula una obligación.

Por lo tanto, pretender expresar, -como lo hizo la recurrida -, que por cuanto se intentó con antelación una acción Interdictal de Amparo, ejecutándose hoy día, una nueva Acción interdictal en éste caso restitutoria de la posesión, ésta no debe admitirse, es hacer una interpretación extensiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar una prohibición de admisión, no establecida en la Ley, pues Constitucionalmente, tal precepto adjetivo debe interpretarse siempre en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, pues el propio artículo establece: “… el Tribunal la admitirá sino es …”, por lo que el Legislador Procesal es dado a la idea del Principio de la Admisión y a la excepción de su inadmisibilidad. Sin embargo, ésta Alzada Civil del Estado Guárico quiere expresar también, que pudiera cumplirse la tutela judicial efectiva, con una resolución de Inadmisión, siempre que ésta esté fundada en la falta de un requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto, lo cual evidentemente no es el caso de autos.

En consecuencia, la negativa por parte de los órganos jurisdiccionales a pronunciarse sobre el fondo del asunto carente de base legal, - como lo realizó el A Quo -, supone una manifestación negativa a la satisfacción de la tutela judicial efectiva. Para quien aquí decide, la inadmisibilidad basada en un motivo inexistente constituye no sólo ilegalidad, sino inconstitucionalidad que afecta al derecho fundamental del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El principio PRO ACTIONE adquiere especial relieve al interpretar la normativa reguladora de los requisitos procesales de admisión libelar, debiendo interpretarse siempre la norma en el sentido más favorable a la admisión.

Por ello, ésta Alzada del Estado Guárico, - siguiendo siempre la interpretación de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete de la esencia Constitucional -, establece que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Política, comprende primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes, se erige como un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de Inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial; al ser el derecho a la Tutela Judicial un Derecho Prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la tutela judicial efectiva garantizada Constitucionalmente.

Asimismo, los órganos judiciales están Constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 ibidem.

En concepto de ésta Alzada, los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación, debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa en el escrito libelar de la Acción Interdictal Restitutoria que el propio Actor haciendo uso del Principio de Lealtad Procesal, establecido en el artículo 170 del Código Adjetivo, explica que con antelación intentó una Querella Interdictal de Amparo, por las perturbaciones a la posesión, pero que, en el transcurso del Iter Procesal, las situaciones facticas variaron y que ya no son perturbaciones a la posesión, sino que fue despojado de la posesión, por lo cual es evidente que la acción de amparo interdictal perdió efecto, pues ya no hay perturbación a la posesión, sino que nació una desposesión total, por lo cual, se ve en la necesidad, de Accionar ante el órgano jurisdiccional a través de una pretensión distinta, y al haber impedido su derecho de petición el A QUO, fundamentado en la imposibilidad de que se ejerzan dos (02) acciones Interdictales al mismo tiempo, erró el la Interpretación del Contenido del artículo 341 Ejusdem, pues cambiaron las circunstancias facticas de la posesión y el Actor, debe por tanto cambiar la acción, pues la primera de ellas no le va a satisfacer en estos momentos su alegato factico de desposesión y así, se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte Querellante, Ciudadano DANIEL PADRON BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.498.848, domiciliado en Altagracia de Orituco. En consecuencia se REVOCA el auto de Inadmisión de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de mayo de 2.005; y se ordena al Tribunal de la recurrida que previa la observancia del resto de los presupuestos de admisibilidad, continúe la sustanciación de esa pretensión en la etapa procesal de admitir o negar por cualquier otro supuesto taxativo o de Ley la pretensión deducida y así, se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatorias en Costas y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 Pm.
La Secretaria