REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195° Y 146°

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5.868-05

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: Ciudadana MAIGUALIDAD MARRERO DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.572.574, domiciliada en el Callejón Miranda N° 26, cruce con mellado de esta Ciudad.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado HECTOR LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 13.287.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSE REINALDO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.366.783 y de este domicilio.



.I.

Comienza la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mediante escrito de fecha 07 de Octubre del año 2.003, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio “Juan German Roscio” del Estado Guárico, donde la actora expuso que: “Acudió ante el Organismo a fin de solicitar Obligación Alimentaria a favor de sus menores hijos SIMÓN ADOLFO FAJARDO MARREO y LAURA ALEJANDRA FAJARDO MARRERO de 09 y 03 años de edad respectivamente, a su padre parte demandada; quien labora en la Gobernación del Estado Guárico en el departamento de Prensa, expresa la Actora que; abandonó el hogar por ocho días consecutivos, por lo que ya venían presentando problemas matrimoniales por sus constantes infidelidades. Dejo de asumir los gastos de manutención del hogar apenas llegaba a dormir y cambiarse. Expresa la Actora; que le pidió dinero para los gastos de los niños y le dijo que no tenia, que iba a tener que humillarse para poderle dar dinero.
En fecha 21 de Octubre de 2.003, la parte demandada mediante diligencia manifestó la conciliación con la parte Actora donde se estipule el monto de la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visita; dicha manifestación fue aceptada por la actora en fecha 25 de Octubre de 2.003.
En fecha 03 de Noviembre 2.003, se llevo a cabo el acto conciliatorio llegando a un acuerdo ambas partes.
En fecha 14 de Enero de 2.004. El Tribunal de la Causa le dio entrada al escrito emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio “Juan Germán Roscio” del Estado Guárico, se ordenó la admisión y por cuanto no vulnera los derechos de sus hijos y por tratarse de materia donde es posible la conciliación, la Sala de Juicio del Tribunal A Quo le impartió la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de Octubre de 2.005, la Actora consignó escrito alegando que el Demandado se comprometió a cancelar lo siguiente:
1) Aportar la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales por concepto de obligación alimentaria, con entregas quincenales de Bs. 150.000,00 mediante depósito en cuenta a su nombre.
2) Asumió el pago de las mensualidades de arrendamiento de la vivienda donde reside con sus prenombrados hijos, así como de los servicios de agua potable y energía eléctrica.
3) Abstenerse de llevar a su actual pareja cuando tenga contacto con sus hijos.
Ahora bien, es el caso que desde el mismo momento de la suscripción de la Homologación, el Excepcionado ha cumplido parcialmente con los compromisos contraídos y suspendiendo desde hace más de un año los pagos de los servicios de energía eléctrica y agua potable, así como también desde hace 2 meses no paga las mensualidades de arrendamiento de la vivienda que ocupa la Actora junto con sus hijos, en consecuencia la misma ha sido objeto de amenazas de desalojo y reiterados hostigamientos por parte del propietario de la misma.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 315, 364 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le solicita al A Quo se sirva ordenar la ejecución del acuerdo conciliatorio de obligación alimentaria y demás conceptos. De conformidad con el artículo 521 ejusdem, solicitó se decretara medida de retensión de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales sobre el salario que devenga el demandado, más el 50% del monto a recibir en los próximos días por concepto de bono de fin de año y embargo del 60% monto de sus prestaciones sociales, en caso de terminación de su relación laboral.
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, el Tribunal de la Causa dictó auto donde se pronunció referente al escrito presentado por la Actora, en el cual instó a la ciudadana Accionante a demandar por Cumplimiento de Pensión ya que el presente caso se encuentra debidamente Homologado en fecha 14 de Enero de 2.004; el mismo fue apelado por dicha parte y oído en un solo efecto por el A Quo, se ordenó la remisión a esta Alzada; quien la recibió y fijo el décimo (10) día de despacho para decidir.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

.II.

Para ésta Alzada, no cabe duda de la existencia dentro de nuestra Carta Magna de una serie de Garantías Jurisdiccionales, que vienen Constitucionalizándose desde la terminación de la II guerra Mundial, en Constituciones como la Alemana de 1.949; la francesa de 1.958; la española de 1.978 y la rusa o de la Federación Rusa de 1.991.

La República Bolivariana de Venezuela se incorpora a la denominada, por el Constitucionalista Argentino AUGUSTO MORELLO, “Edad de las Garantías Constitucionales”, a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1.999, cuyo artículo 26, consagra la Garantía de la “Tutela Judicial Efectiva”, cuando expresa:

“TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS; A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE …”

Ahora bien, tal Tutela Judicial efectiva, no se agota con el simple acceso al proceso a través del ejercicio de la acción, ni siquiera se agota con la obtención de una Sentencia, sino que tal tutela culmina con el cumplimiento efectivo del fallo, vale decir, con su ejecución.

En efecto, el Iter Procesal, puede dividirse en dos (02) etapas, una primera que comienza a través de la interposición de la demanda y que culmina con un fallo definitivamente firme y culminado ese período de conocimiento, comienza la segunda etapa, donde la acción ordinaria, se transforma en “Actio Judicati”, cuyo título emana del propio fallo proferido.

En efecto, la tutela jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la Sentencia no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido. Si la Sentencia en cualquiera de sus formas (Modos Anormales de Terminación del Proceso) declara unas pretensiones conformes al ordenamiento jurídico y accede a lo pedido, la tutela jurisdiccional no será efectiva hasta que se efectúe el mandato judicial y el que accionó obtenga lo pedido.

Una de las proyecciones del artículo 26 de nuestra Carta Magna, relativa a la tutela judicial efectiva, consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones en ellas declaradas.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige la ejecución del fallo, que el Tribunal adopte las medidas necesarias para ello, pues tal tutela exige, - se repite -, que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intención.

Y tal derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en el que las dicta. Cuando tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho; de lo contrario, se estaría, - como en el caso de autos -, en presencia de una violación Constitucional.

Se satisface el derecho a la tutela, cuando a los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimientos aplicables, y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo. En principio, corresponde al órgano judicial competente, en su caso, a petición de los interesados, cuando proceda según las leyes, deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

En el caso de autos, se celebró un acuerdo transaccional entre las partes, a través del cual se acordó el pago de una obligación alimentaria; tal acuerdo administrativo, celebrado ante el órgano competente (Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), tiene efectos de Sentencia, por disposición expresa del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual, se envía al órgano jurisdiccional, para que éste lo homologue, vale decir, le otorgue ejecutividad, por lo cual, en caso de incumplimiento, nace la “Actio Judicati” y debe comenzarse la ejecución del fallo y así, se decide.

Al negar la ejecución y ordenar que se demandara por Cumplimiento de Pensión, a través de auto de fecha 04 de Noviembre de 2.005, el Juzgador de la recurrida Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, VIOLENTÓ Y CONCULCÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE RANGO constitucional y así, se decide.

En Consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación intentada por la Ciudadana MAIGUALIDA MARRERO DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.572.574, domiciliada en el Callejón Miranda N° 26, cruce con mellado de esta Ciudad. En consecuencia, se ANULA el fallo de la recurrida de fecha 04 de Noviembre de 2.005, pues el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, VIOLENTÓ Y CONCULCÓ LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE RANGO constitucional, al impedir la ejecución de la conciliación debidamente homologada y así, se decide.

Dado el carácter de la presente decisión no hay expresa condenatoria en las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión no tiene Recurso de Casación, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, se remite al Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vásquez
La Secretaria .


Abog. Shirley Corro.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.