JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veinte (20) de Diciembre de 2.005.
195° y 146°
Llegan a ésta Superioridad, las Actas contentivas de una Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.960, actuando en nombre y representación de la Ciudadana MARITZA MAIGUALIDA FRANCO DE ROJAS, domiciliada en la Finca “La Melera”, Sector Campesino “El Tres”, vía paso El Caballo, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en contra de la ALCALDÍA del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debido, - según expresa -, a que: “… La Alcaldía, ha penetrado sin procedimiento previo, sin importarle los daños que le cause a mi mandante, autorizando a terceras personas a penetrar por el portón que sirve de entrada principal …”
Ahora bien, ante tal solicitud Constitucional intentada ante el Tribunal Primero de Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial, éste a través de auto de fecha 16 de Diciembre de 2.005, sin razonamiento jurídico alguno, procede a expresar: “… este Tribunal no es competente para conocer por la materia de la correspondiente acción de amparo …, se declara incompetente, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declina el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Guárico…” Tal circunstancia jurídica, obliga a ésta Alzada antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, proceder a establecer lo relativo a la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado de Municipio antes mencionado, observando lo siguiente: En Sentencia numerosas veces comentada de nuestra Sala Constitucional de fecha 20 de Enero de 2.000, conocida como: Emery Mata Millán, se estableció en forma por demás clara la interpretación de los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que: “… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos …”
Por lo que, indudablemente corresponde al Tribunal de Primera Instancia afín al Derecho Constitucional denunciado como conculcado, el conocimiento de la presente acción, pues ésta Alzada sólo puede conocer como Primera Instancia de los Amparos intentados contra Sentencias de los Tribunales de Primera Instancia de materias afines a las de éste Superior; igualmente conoce ésta instancia A Quem, de las apelaciones de las Decisiones de Amparo que sean recurridas, todo ello, conforme al principio Constitucional del doble grado de jurisdicción y del principio adjetivo del: “Tamtum Apellatum, Tamtun Devolutum”.
Por lo cual, pretender que ésta Instancia de Alzada conozca como Primera Instancia de una Acción de Amparo Constitucional intentada por un particular en contra de la Alcaldía Up Supra referida, fundamentándose en que el Tribunal de Primera Instancia no está dando despacho con ocasión de la destitución de su titular, sería tanto como subvertir el debido proceso de rango Constitucional, y dentro de él, el Derecho del Juez Natural y del Doble Grado de Jurisdicción. Y siendo que ésta Alzada no puede dirimir el presente conflicto, pues se le declinó la competencia por el Juzgado de Municipio, no queda otra alternativa a ésta Alzada, siguiendo el criterio de nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 156 de fecha 02 de Marzo de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, y siendo que ésta Alzada no tiene competencia para conocer, y requiriendo que nuestra Sala Constitucional dirima el presente “CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER”, es por lo que se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que dirima el presente conflicto de competencia y así, se decide.
El Juez Titular.
Dr. GUILLERMO BLANCO V.
La Secretaria.
Abg .Shirley Corro B.
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