REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en sede constitucional


EXPEDIENTE N° 5859-05

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CARLOS RAFAÉL ECOSTA CHIREL, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con dirección en la calle retumbo N° 86, Sur, Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 8.807.407.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: Abogados CARLOS MARCANO RONDÓN, PATRICE MARTÍNEZ y RÉGULO CARRIZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.867; 30.300 y 94.277.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre del año 2.005, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a cargo de la Juez Accidental Dr. JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ.



.I.

Observa ésta Superioridad, que la Acción de Amparo Constitucional, es intentada por el Presunto Agraviado, quien a su vez es Querellado en una Acción Interdictal Restitutoria donde la Presunta Agraviante emitió un fallo en fecha 03 de Noviembre de 2.005, que declaró procedente la subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por el Querellado, relativas al establecimiento de linderos y al hecho de la nulidad de los instrumentos fundamentales acompañados por el Querellante a su solicitud Interdictal Restitutoria. Expresando tal fallo: “… A juicio de éste administrador accidental, apreciar en ésta fase del proceso, circunstancias tales como: “linderos diferentes, que si son correctos o no, o que, los instrumentos en que se fundamentó el Tribunal para admitir la querella, son nulos o írritos” que es materia propia del fondo del asunto …”

Ahora bien, para el Accionante en Amparo, la recurrida persiste en la contradicción e ilogicidades, pues no hubo subsanación, y que: “está el error en esos documentos fundamentales para admitir la acción y allí radica la violación constitucional … Ahora bien, incurre nuevamente el juzgador en establecer que esos instrumentos incongruentes son suficientes para mantener la querella, cuando señala en la subsanación de la demanda, que esos alegatos son materia de fondo …”

Ante tales alegatos del Accionante, ésta Alzada actuando como Instancia Constitucional, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla la posibilidad de intentar una Acción Autónoma de Ampara contra Sentencia, cuando expresa:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

Tal acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear, - como en el caso de autos -, ante un nuevo órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro Tribunal mediante sentencia firme, por cuanto el Juez de Amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre, sí se subsano o no, debidamente el despacho saneador opuesto en el juicio interdictal en relación a los linderos de la querella, circunstancias facticas desarrolladas por la recurrida y planteadas por el accionante en Amparo ante la instancia interdictal, o sobre la eficacia o suficiencia de las instrumentales presentadas para admitir la querella, y las normas legales aplicables; ello conllevaría, a alterar los efectos de la cosa juzgada establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Así pues, al pretender los recurrentes en amparo que ésta Alzada entre a observar, si la subsanación fue hecha en forma debida o si los instrumentos liberares de la Querella Interdictal son suficientes o no para admitir tal acción y decretar medidas cautelares, sería tanto como establecer dentro de la finalidad de la acción de Amparo Constitucional su carácter de nueva instancia para plantear hechos propios del desarrollo del Iter Procesal Interdictal.

En efecto, el artículo 4 Up – Supra citado, establece para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, que es el Juez presunto agraviante a través de sus actuaciones, el que haya actuado fuera de su competencia. Lo cual involucra que: a.- El Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b.- Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.


En el caso de autos, el recurrente no señala de qué manera el Juez de Primera Instancia, a través de su Sentencia recurrida, actúa fuera de su “Competencia”. La palabra Competencia a la que hace referencia la Ley Ut Supra referida, no tiene un sentido procesal estricto, vale decir, no se refiere solamente a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que se corresponde a los conceptos de “Abuso de Poder o Extralimitación de Atribuciones”, y en consecuencia, debe denunciarse esa situación o actuación indicándose dónde se lesionan o vulneran los Derechos o Garantías Constitucionales.

En efecto, el Juez de la recurrida, para poder ser declarado el presente Amparo Con Lugar, debió haber actuado fuera de su Competencia Constitucional, es decir, con Extralimitación o Abuso de Poder, los cuales son vicios que se configuran cuando el Funcionario Público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, usurpando funciones, vale decir, cuando un Órgano del Estado asume y ejerce una función que Constitucionalmente corresponde a otro Órgano del Poder Público, -como sería el caso de que el Órgano Judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía Administrativa-; o cuando el Juez, en su actuación durante el devenir del Iter Procesal, se Extralimite en sus Funciones o Atribuciones haciendo un uso desmedido y Arbitrario de sus Poderes, traspasando los limites de su ejercicio (Abuso de Poder o Extralimitación de Autoridad).

En el caso de autos, los alegatos vertidos, se refieren a los argumentos de la recurrida en Amparo relativos a la subsanación de las cuestiones previas o despacho saneador opuesto, en relación a los linderos del inmueble, lo cual haría, -según alegato del recurrente-, Inadmisible la Acción Interdictal; pretendiendo así el presunto agraviado, convertir a éste Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, en una nueva Instancia Ordinaria, vale decir, en una Tercera Instancia, para que verifique si realmente se subsano o no correctamente los linderos o la pertinencia de los medios acompañados con la solicitud de la Querella Interdictal.

De la misma manera, trae a colación argumentos sobre los testigos del Justificativo Ante Litem y del error de las instrumentales o documentos fundamentales que permitieron la admisión de la acción; siendo que la Acción de Amparo Constitucional, como particular forma de Tutela Constitucional, está sometida ha estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones Constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallo definitivamente firme, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así lo ha expresado la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 981, con ponencia de Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 02 de Mayo del 2.003 (Venezolana de Instrumentos C.A. en Amparo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que las Sentencias dictadas en un procedimiento o Iter incidental, no pueden ser impugnadas por la vía del Amparo Constitucional, salvo que a estas, se le imputen agravios Constitucionales distintos a los que constituyeron el Tema Decidendum del Juicio.

En el caso Sub Examine, la pretensión del presunto agraviado, se dirige a cuestionar el criterio del Tribunal Accidental, sobre la apreciación y valoración de Instrumentales que contienen errores de linderos, -según alegan -, en relación a la eficacia de los mismos para admitir y decretar Medidas Provisorias; es decir, que el presunto agraviante analizó y valoró las pruebas llevadas a los autos de acuerdo a su sano entender.

Con respecto a lo anterior, es criterio de esta Superioridad, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, que los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador de Amparo, pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez Ordinario en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, Derechos o Principios Constitucionales. De allí que esta Alzada, actuando en sede Constitucional, no puede determinar si las instrumentales acompañadas al escrito interdictal o el Justificativo de Testigos, son elementos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, y por ende convertirse en una tercera Instancia pretendiendo que se declare la solvencia de éste y se Revoque el fallo que goza de la inmutabilidad e Intangibilidad de la cosa juzgada, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la Tutela Constitucional, pues el Juez Constitucional, con motivo de una solicitud de Amparo, no puede revisar el criterio probatorio, del Juez que dictó el fallo impugnado, so pena de ingerirse en su autonomía para decidir.

Para esta Superioridad Guariqueña, la revisión en sede de Amparo Constitucional tanto de errores de procedimiento como de los juzgamientos, en que puedan incurrir las Instancias A-Quo, debe limitarse a aquellos casos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencia igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución. En el caso de autos, el recurrente se pasea por el devenir del Iter Procesal de la admisión de una Querella Interdictal y del Despacho Saneador que se produjo en la misma, sin indicarnos en forma clara, precisa y concisa, dónde el Juez de la recurrida actuó fuera de su Competencia con Abuso de Poder o Extralimitación de sus funciones. Así las cosas, para que el Juez Constitucional, pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (Interpretación, Valoración y Aplicación), realizada por los Jueces de las Instancias A-Quo, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en Amparo; sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó en forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún Derecho o Garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. Tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no solo en la necesidad de evitar que el Amparo Constitucional se convierta en una Tercera Instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea, de que el Juez de Amparo Constitucional, no debe sustraer, de la Competencia de los Juzgados de la Instancia A-Quo, la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues es a estos últimos (Tribunales A-Quo), y no a éste (Tribunal Constitucional), a quien corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con efecto de cosa juzgada.

Esta Superioridad considera necesario insistir, en el criterio de la Sala Constitucional, referido a que la revisión en sede de Amparo Constitucional, tanto de errores de procedimiento, como de juzgamiento, en que puedan incurrir los Juzgados de Instancia de la República, deben limitarse a aquellos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencie igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución como consecuencia de tales vicios; ello no solo, -se repite-, a fin de evitar que la vía de Amparo Constitucional sea utilizada como una nueva instancia, sino también para evitar reposiciones inútiles, contrarias a lo dispuesto en el Artículo 257 del texto fundamental.

En efecto, la presente Acción de Amparo, tiene por objeto impugnar por errores la valoración y apreciación de supuestos medios probatorios, relativos a los linderos establecidos y así éstos fueron o no debidamente subsanados por el Actor Interdictal, ante el despacho saneador opuesto por el Accionante en Amparo y Accionado de la Querella Interdictal, circunstancia por demás que haría que todos los fallos del país, sin excepción, serian querellables en Amparo, y esta no fue la intención del Legislador. Los vicios de Juzgamiento, mientras no contengan una Usurpación o Extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia al cual se refiere el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo cual, los supuestos errores de juzgamientos imputados, sobre la valoración de medios, establecidas en normas de Rango Legal, en Principio, no son violatorias de normas de Rango Constitucional, por lo cual ellas no pueden generar Acciones de Amparos, y así se decide.

Las únicas circunstancias por las cuales el Juez actuando en sede Constitucional, puede bajar a verificar Violaciones de Rango Constitucional de las establecidas en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a las limitaciones del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, consistentes como dice JOAN PICÓ I JUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, España, Pág. 143), en las limitaciones del Acceso Probatorio, que se refieren a cuando existen impedimentos por parte del Juzgador para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, circunstancia en la cual, si se vulneraría al accionante, el Derecho Constitucional de Acceso Probatorio; aunado a que aún habiendo sido admitidas y practicadas, el Juez no la valorase; además, de los supuestos denominados por la Sala Constitucional de “INJURIA PROBATORIA” circunstancias que escapan, de los supuestos alegados por el actor en el presente proceso y así se declara.

Además, el accionante pretende fundamentar el presente Amparo, con el solo señalamiento en forma por demás genérica, de unos números de Artículos de la Constitución, que imputa como violaciones al Juez de la recurrida, en relación a la valoración y apreciación errada de las pruebas cursantes en autos, sin argumentar la relación directa que debía existir entre el supuesto de hecho generador y el derecho a la garantía Constitucional presuntamente violada; para que con ello éste Juez de Alzada, actuando en sede Constitucional, pudiera como Juzgador de la Constitucionalidad de la decisión accionada, analizar las Violaciones Constitucionales alegadas, sin pretenderse con el ejercicio de la presente acción que se entre analizar, como Tercera Instancia, las razones de mérito del Juez que profirió la decisión accionada.

Por tales motivos, y congruente con la Doctrina de nuestra Sala Constitucional, esta Alzada considera que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por cuanto AÚN CUANDO NO ESTÁ INCURSA EN UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, EN EL FONDO ES EVIDENTE LA INEXISTENCIA DE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL ADUCIDA, HACIENDO INOPERANTE INICIAR UN PROCESO QUE A TODAS LUCES SE PRESENTA CARENTE DE OBJETO, Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia:

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Por cuanto no se define en forma clara y precisa cuales son las Violaciones de Rango Constitucional imputadas a la recurrida, en relación con la Extralimitación o Abuso de Poder en que pudo haber incurrido, sino que por el contrario pretende el recurrente hacer de esta Sede Constitucional, una Tercera Instancia de Conocimiento en relación a una Querella Interdictal Restitutoria y su Despacho Saneador, lo cual violenta la PROCEDENCIA sujeta a estrictos requisitos de la Acción de Amparo contra Sentencia; es en base a ello, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo, intentada por el ciudadano CARLOS RAFAÉL ECOSTA CHIREL, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con dirección en la calle retumbo N° 86, Sur, Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 8.807.407, en contra de la Sentencia de fecha 03 DE Noviembre del año 2.005, emanada del JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. Todo ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en Costas, al no ser temeraria la acción y así se establece.


Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.-