REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, CINCO (05) de Diciembre de 2005.-
195º y º146º
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En relación, a la Medida Cautelar Innominada solicitada por el presunto agraviado, relativa a la suspensión de los efectos del Mandamiento de Ejecución de la Sentencia (Embargo) dictado en fecha 24 de Octubre de 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Calabozo, esta Alzada para decidir observa: “Ante la anulación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de Sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de mayo de 1.996, no quedó en modo alguno el Juez de Amparo desprovisto del poder cautelar inherente a todo Juez de la República, por el contrario , quedó aclarado que el sistema cautelar en los procesos de amparo, debían regularse por las medidas innominadas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, donde se le otorga al Juez Constitucional de Amparo un amplio poder cautelar que puede utilizar, en los casos en que esté en peligro la ejecución del fallo o exista presunción grave de la violación de un derecho o garantía Constitucional. Medidas cautelares que pueden ser declaradas, no sólo en el auto de admisión del amparo Constitucional, sino en cualquier estado y grado del proceso. Ahora bien, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de marzo de 2.000 (Corporación L´Hotels C.A.), ratificada en fecha 27 de abril de 2.001, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fomus bonis iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Aplicando la precedente doctrina al caso sub examine, considera ésta Alzada la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto consta a los autos la sustanciación del Iter Procesal relativo a la Experticia Complementaria del Fallo y la Orden de Ejecución de la recurrida, lo cual podría causar eminentes daños ya que, de su ejecución, se haría nugatorios el conocimiento y desarrollo de las presuntas violaciones Constitucionales denunciadas y por cuanto del escrito de Amparo se colige, que existe el peligro inminente que se ejecute una Sentencia a la cual se le atribuye un exceso del Juzgador que podría escapar a sus poderes en juicio en perjuicio de uno de los litigantes, aunado a las afirmaciones facticas del recurrente sobre la flagrante violación del debido proceso, lo cual demuestra la presunción grave del derecho que reclama (Fomus Boni Iuris) y que el tiempo que requiere el procedimiento de amparo puede ocasionar daños de imposible reparación por la definitiva, que conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia no requieren ser demostradas, lo cual hace presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que una de las partes pueda causar daños de imposible reparación al derecho de la otra (Periculum in mora e in damni), lo cual a Juicio de ésta Alzada, resulta suficiente para declarar la procedencia cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que ordena SUSPENDER los efectos dell Mandamiento de Embargo Ejecutivo emitido por el Tribunal Presunto Agraviante de fecha 20 de Julio de 2.005, cuya corrección se efectuó el 24 de Octubre de 2.005, Expediente signado bajo el N° 3.435-97, contentivo de Acción de Enriquecimiento Sin Causa, intentado por la Actora COMPLEJO DEL VIDRIO C.A. (CIVCA), en contra del Ciudadano JORGE GONZÁLEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.847.197, tal suspensión se otorga hasta tanto, se decida en definitiva, la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional . Así, finalmente se declara.
Ofíciese inmediatamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la Ciudad de Calabozo, a los fines de que se abstengan de ejecutar el mandamiento de Embargo Ejecutivo, hasta tanto, se decida en definitiva, la sustanciación de la presente acción Constitucional, y así, se declara.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria .
Ab. Shirley M. Corro B.-