REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en Sede Mercantil


EXPEDIENTE N° 5818-05

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

PARTE INTIMANTE: Abogado En ejercicio RAFAEL C. TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.558.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888, domiciliado en la Calle Nueva del Cementerio entre Calle Nueva y calle Los Naranjos en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, apoderado judicial de la Ciudadana ZAMBRANO MORIN LUZ MIRLA, venezolana, mayor de edad, soltera de Profesión T.S.U. Inspector Salud Pública, titular de la cédula de identidad N° 8.785.123, con domicilio en Calle Dámaso Villalba, Edificio Marvi, Piso 2, Apartamento 6, Santa Mónica Caracas.


PARTE INTIMADA: Herederos del Difunto Manuel Silva: Eyra Nazaret Peña de Silva, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.011.675, domiciliada en el Fundo “El Caro”, vía Barrialito, Municipio Autónomo Pedro Zaraza Estado Guárico (esposa del Difunto Manuel Silva), Guadalupe Silva (hijo), domiciliado en el Hato el Caro vía Barrialito, Municipio Autónomo Pedro Zaraza Estado Guárico, Abelisa Alana y Gabriela Silva (Hijas, del difunto Manuel Silva).

.I.

En fecha 12 de julio del año 2005, fue interpuesta demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, mediante escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico donde el apoderado intimante alegó: A su poderdante en vida, el difunto Manuel Silva, de nacionalidad Mexicana, titular de la cédula de identidad N° E-82030899, domiciliado en el Fundo “Pedregal Vía Barrialito en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, le otorgó un cheque de su cuenta corriente perteneciente al Banco de Venezuela Agencia de Valle de la Pascua con fecha 15-03-2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 200.000.000,oo), perteneciente a la Cuenta N° 0102-0496-80-0000012098, Cheque N° S-92-34003351, entre la demandante y el difunto Manuel Silva llegaron acuerdos que para cubrir las cuentas que el le debida a ella, entregaba el citado cheque para que se hiciera efectivo en la segunda quincena del mes de abril del año 2005, al ser presentado este el 25 de abril del año 2005 no tenia fondo la cuenta para cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 200.000.000,oo), así consta en la hoja de devolución que anexo en original acompañada del Cheque (original), que marcado ambos con la letra “B”. Se evidencia también en el escrito que, como le ha sido infructuosa todas las diligencias tendientes a conseguir el pago de parte de los herederos del ciudadano MANUEL SILVA (difunto) es por lo que demanda por vía de intimación a los herederos del Difunto Manuel Silva: Eyra Nazaret Peña de Silva, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.011.675, domiciliada en el Fundo “El Caro”, vía Barrialito, Municipio Autónomo Pedro Zaraza Estado Guárico (esposa del Difunto Manuel Silva), Guadalupe Silva (hijo), domiciliado en el Hato el Caro vía Barrialito, Municipio Autónomo Pedro Zaraza Estado Guárico, Abelisa Alana y Gabriela Silva (Hijas) del difunto Manuel Silva) de quien se desconoce la dirección, razón por la cual solicitó se citen por carteles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) que se le adeuda mas las costas y costos del proceso y los gastos de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal y en caso de negativa o renuncia a pagar sean condenados por el A-Quo. Solicitó sea decretado embargo provisional todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646, de los bienes muebles: Ganado heredaos con el hierro de Manuel Silva (difunto), el cual se especifica en la copia del carnet de hierro y señalaes, que anexo marcado con la letra “C”, y de otro cualquier bien mueble que exista a nombre del demandado e igualmente solicitó prohibición de enajenar y gravar del 50% de la superficie que pertenece al Fundo “El Caro” por ser propiedad del demandado (difunto) el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con fecha 27-05-88, anotado bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre del año 1998, como prueba anexó copia certificada en original del citado documento marcado con la letra “D”. Anexó copia de Cédula de identidad de Manuel Silva marcado con la letra “E”. Anexó certificación de defunción marcada con la letra “F”.

En fecha 13 de julio de 2005, el A-Quo mediante decisión negó la admisión de la presente demanda, decisión esta que fue apelada por el demandante, oída la apelación en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los respectivos informes, derecho que ninguna de las partes ejerció.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Observa esta Superioridad, que del escrito libelar se desprende que la acción intentada se genera a través del procedimiento monitorio, Inyucticio o de intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y donde el actor pretende el pago de un cheque girado a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), perteneciente a la cuenta N° 01020496800000012098, cheque N° S-9234003351, que como dice en su escrito libelar, se generó: “…entre mi representada y el difunto MANUEL SILVA llegaron acuerdos que para cubrir las cuentas que él le debía a ella, entregaba el citado cheque para que se hiciera efectivo en la segunda quincena del mes de abril del año 2.005…”.

Ahora bien, bajando a los autos se observa al folio 10 la existencia de la certificación del cheque resguardado por el Tribunal A-Quo en su caja fuerte, el cual fue librado en fecha 15 de marzo del año 2.005, a favor de la actora, siendo que, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

Siendo de observarse, que el artículo 640 ejusdem, requiere que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero de lo cual se observa, que el tenedor o beneficiario de la instrumental no ha procedido a sacar el protesto correspondiente dentro del lapso establecido en la ley, por lo cual es evidente que de tal título valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor beneficiario es la acción causal, llamada también ex-causa, que se fundamenta en una relación básica extra cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario. No pudiendo subsumirse tal título valor dentro de los supuestos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un título valor (cheque). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía inyuctiva utilizando un título valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del procedimiento contencioso especial de la intimación, pues el título valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace inadmisible la presente demanda.

En efecto, cuando el legislador adjetivo de 1.987, creó la vía de intimación, otorgó al Juzgador amplia facultades para escudriñar el título que fundamenta la solicitud; vale decir, que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 640 ejusdem, debe tratarse de un titulo que: “…persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”, y siendo que, el documento fundamental de la pretensión de la intimación lo constituye una instrumental privada (cheque-título valor), sin haber sido protestado y siendo que no consta a los autos que el beneficiario-tenedor-accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y liquida en contra del librador-demandado, -pues para que esto suceda-, es requisito Sine Cua Nom dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues si no hay obligación, por lo cual, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse inadmisible la pretensión propuesta y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana ZAMBRANO MORIN LUZ MIRLA, venezolana, mayor de edad, soltera de Profesión T.S.U. Inspector Salud Pública, titular de la cédula de identidad N° 8.785.123, con domicilio en Calle Dámaso Villalba, Edificio Marvi, Piso 2, Apartamento 6, Santa Mónica Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad Valle de la Pascua, de fecha 13 de julio del año 2.005. Se declara inadmisible la acción propuesta y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la siguiente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.


GBV/es.