Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RAY ANTHONY MARTÍNEZ SANZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.341.874, de profesión u oficio estudiante de Contabilidad y Costo, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-08-1984, residenciado en el Sector Bella Vista II, calle 03, casa Nro. 61, de esta ciudad, hijo de Yaqueline Sanz (V) y Ramón Martínez (V); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, segundo aparte y 277,ambos del Código Penal, respectivamente; este Tribunal observa:
Señaló la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Shirley González, que en fecha 15 de octubre del presente año, en momentos que funcionarios policiales se encontraban en la Avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a los Baños Termales de esta ciudad, llamando la atención a un ciudadano que se encontraba dormido dentro de un vehículo con un grupo familiar, se presentó otro vehículo taxi que transitaba por esa vía, que del mismo se bajó el conductor, ciudadano Omar Tomás Rodríguez Yépez, informándole a los agentes de seguridad, que los tres sujetos que llevaba como pasajeros, portaban un arma de fuego y lo estaban asaltando; expresó la Fiscal que al revisarlos corporalmente no les fue incautado ningún objeto, sin embargo dentro del vehículo, marca Daewo, modelo cielo, tipo sedan, placas CC951T, de color blanco, fue localizada, en el asiento trasero, un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80mm, de color gris, siendo testigo de ello el ciudadano Rafael Zenón Trujillo Hernández, además indicó que el aprehendido venía en compañía de dos adolescentes de catorce y quince años de edad.
En virtud a tales hechos y a la existencia de elementos de convicción que sustentan la acusación, la representante del Ministerio Público, solicitó que la misma fuere admitida en su totalidad, por los delitos antes indicados, así como los medios de prueba ofrecidos, acreditando su necesidad y pertinencia para el debate del juicio oral y público, asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la privación judicial preventiva de liberad.
Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes no hicieron uso de las mismas.
El acusado RAY ANTHONY MARTÍNEZ SANZ, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de rendir declaración, indicando al Tribunal, ser inocente de los hechos.
La defensa, representada por la Abogado en ejercicio Luz Coromoto Scott, indicó que su defendido era inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, por lo que, rechazó la misma en cada una de sus partes, expresó además, que la víctima en el presente asunto simulaba un hecho punible, que era totalmente falso que su representado y los adolescentes que lo acompañaban, hubieran intentado “ATRACAR a persona alguna” (sic); de igual manera expresó como ocurrieron los hechos, realizando un análisis de los mismos en cuanto a modo, tiempo y lugar, puntualizó que la persona que tenía el arma de fuego, era el adolescente Wilmer Antonio Rosales Flores, pero éste con los nervios no la arrojó a la calle sino que la había lanzado en el asiento de atrás del vehículo donde venían; que sólo era una confusión; asimismo consideró la defensa, que el Ministerio Público había desestimado sin justificación los elementos destinados a desvirtuar las imputaciones realizadas a su representado, objetó el Reconocimiento en Rueda de Individuos y la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada al arma de fuego, promovidos por la Fiscal y ofreció los medios de prueba para el debate del juicio oral y público.
Asimismo la defensora, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público, los testimonios de los ciudadanos Blancahelena Fermín Arzola, María Alexandra Canelón Jiménez y José Gregorio Hernández Fanco (folios 134 y 135, pieza única), asimismo la realización de una “contra experticia”, a la efectuada al arma de fuego, por un Organismo distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas. Por último solicitó la desestimación de la acusación y la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, por una menos gravosa y en definitiva se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido Ray Anthony Martínez Sanz.
Oída la Defensa, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Omar Tomás Rodríguez Yépez, quien solicitó que el imputado fuere sancionado de acuerdo a la Ley, por ser la persona que sacó el arma de fuego el día de los hechos.
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal que, la norma Constitucional, establecida en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su encabezamiento, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; sería violatorio al mismo, admitir elementos ofrecidos como medios de prueba cuando no han sido controlados y vigilados por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, de acuerdo al artículo 285, ejusdem; el Ministerio Público, en virtud al principio de igualdad que debe establecerse en el proceso, debe tener una visión jurídica de los hechos para así sustentar el acto conclusivo, en el presente caso la Acusación, ello constituye proceso, estima este Juzgado que la defensa ha debido proponer al Despacho Fiscal, como bien lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de las diligencias de investigación tendentes a desvirtuar las imputaciones que le fueren hechas a su defendido, tal circunstancia no consta en las actas, sería contrario a derecho y en franca violación a los principios Constitucionales y procesales, admitir elementos que no existen jurídica y legalmente, sobre la base de qué, esta Decisora, va ha establecer y observar su contenido, con el sólo propósito de verificar si se refieren a los hechos ventilados, precisar si fueron obtenidos e incorporados al proceso por un medio lícito, analizar la necesidad y pertinencia de los mismos y si son útiles para el descubrimiento de la verdad, tal como lo establecen las disposiciones de los artículos, 197 y 198, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para así proceder a su admisión de acuerdo a la finalidad del proceso; en tal sentido establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:
“FINALIDAD DEL PROCESO”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia y en virtud a lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar como en efecto se desestiman en resguardo al debido proceso, finalidad del mismo y el ejercicio correcto de las facultades procesales; las declaraciones de los ciudadanos Blancahelena Fermín Arzola, María Alexandra Canelón Jiménez y José Gregorio Hernández Fanco (folios 134 y 135, pieza única), ofrecidas por la Defensa para el debate del juicio oral y público, ello de conformidad con los artículos 49, encabezamiento, 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1°, 12, 13, 104, 108 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, no se admite como medio de prueba, la práctica de una nueva experticia al arma de fuego decomisada en el presente asunto, por cuanto la defensa ha debido solicitarla ante el Ministerio Público, durante la fase de investigación, ello de conformidad con las normas que para tal fin establece el Código adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
Respecto a la solicitud efectuada por la defensa, de desestimación de la acusación, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y penado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, este Tribunal la declara Sin Lugar, al estimar este Juzgado que los motivos alegados por aquélla, constituyen un pronunciamiento al fondo del asunto y tal facultad no corresponde al Juez de Control, sino que, por la naturaleza de lo alegado por la defensora privada, debe ser objeto de debate en audiencia de juicio oral y público. ASI SE DECIDE.
DEL SOBRESEIMIENTO
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
En lo que respecta a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAY ANTHONY MARTÍNEZ SANZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la misma en ese sentido, por cuanto el acontecimiento del cual dejaron constancia los funcionarios aprehensores, de haber localizado el arma de fuego , tipo pistola, calibre 3.80 mm, de color gris, en el asiento trasero del vehículo donde venía el imputado para el momento de la aprehensión, hace crear dudas a este Juzgado sobre qué persona o personas presuntamente ocultaron el objeto antes descrito, dado además que el imputado se encontraba en compañía de dos adolescentes, al momento de su aprehensión. En consecuencia se desestima la acusación y se decreta el Sobreseimiento de la causa, en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud que tal hecho no puede ser atribuido al imputado, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Fin de Punto Previo).
Ahora bien, este Tribunal observa, que los elementos de convicción, ofrecidos como medios de prueba por la Fiscal del Ministerio Público, que se dan aquí por reproducidos y que fundamentan la acusación presentada en contra del imputado RAY ANTHONY MATÍNEZ SANZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, se encuentran directa e indirectamente relacionados con los hechos objetos del presente proceso, elementos que se especifican en los folios 106, 107, 108, 109, 110 y 111; y por cuanto los mismos hacen presumir a este Tribunal, que dicho ciudadano ha participado en los mismos, se admiten conforme a derecho, circunstancias únicas exigidas en la norma prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, además de verificarse la licitud de dichos medios, útiles para el esclarecimiento de la verdad, necesarios y pertinentes. De igual manera y en base a las precisiones antes indicadas, se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, a saber: Inspección Judicial a evacuarse ante el Juez de Juicio correspondiente, a la cual no objetó el Ministerio Público, así como las declaraciones de los ciudadanos Wilmer Antonio Rosales Flores, José Gabriel Graterol Sanz, Dubraska Alexandra Arteaga e Ysmare Yorlen Carpio Mirabal (folios 82, 83, 84 y 85, de la pieza única; no se admiten las indicadas en el punto previo. IGUALMENTE SE DECIDE.
Este Tribunal ratifica la medida privativa de libertad, dictada en la audiencia oral de presentación en contra del ciudadano RAY ANTHONY MARTÍNEZ SANZ, al apreciarse de las actas que no han variado las circunstancias que motivaron dictar tal medida, ello de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar Medida Cautelar Sustitutiva. ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RAY ANTHONY MARTÍNEZ SANZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; DESESTIMÁNDOLA, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por ese hecho. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE, los medios de prueba ofrecidos por la defensa, desestimándose las testimoniales de los ciudadanos Blancahelena Fermín Arzola, María Alexandra Canelón Jiménez y José Gregorio Hernández Fanco, así como la realización de una nueva experticia al arma de fuego decomisada en el presente asunto. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la Acusación, efectuada por la Defensa, en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, segundo aparte, ambos del Código Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano RAY ANTHONY MARTÍNEZ SANZ. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes, para que concurran al Tribunal de Juicio respectivo y se instruye al Secretario a remitir las actuaciones en la oportunidad legal. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49, encabezamiento, 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1°, 12, 13, 104, 108, 197, 198, 318, ord. 1°, 321, 330, ordinales 2°, 3°, 5°, y 9°, en concordancia con el artículo 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente decisión. Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE.
Asunto nro. JP01-P-2005-004667.
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