DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO.


Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZERPA, quien dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad Nro. 16.362.675, de estado civil, casado, edad 20 años, residenciado en Barrio La Esperanza, Calle vargas, Casa N° 3 de esta ciudad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Susana Margarita Silva y Raúl Zerpa, nacido en fecha 17-05-1983; ESTHER CAROLINA ZERPA SILVA, quien dijo ser venezolana, natural de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad Nro.12.840.775, de estado civil, casada, edad 29 años, residenciada en Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 2, de profesión u oficio: del hogar, hijo de Susana Margarita Silva y Raúl Zerpa, nacido en fecha, 10-02-1974; y SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, quien dijo ser venezolana, natural de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad Nro. 15.081.113, de estado civil, casada, edad 24 años, residenciado en Barrio Esperanza, Calle Vargas, Casa N° 3 , de profesión u oficio: del hogar, hijo de hijo de Susana Margarita Silva y Raúl Zerpa, nacido en fecha, 2-07-1979; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA CRISTINA DORTA TORRES; este Tribunal observa:

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. ANA FLORES CAPOTE, solicitó la admisión de la acusación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos para el debate en audiencia del juicio oral y público, igualmente solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de haberle ocasionado lesiones a la ciudadana Mayra Cristina Dorta, en la madrugada del día 01 de enero del año 2003, para el momento que ésta se encontraba en el Callejón Vargas, del Bario La Esperanza, de esta ciudad en compañía de su esposo y su progenitora, ocasionándole lesiones en la cara y en los brazos.
Oída la Acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a informar a la partes sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, informando la Defensora Pública Penal ABG. DANIXA ESPAÑA, que sus defendidos harían uso de la suspensión condicional del Proceso, para lo cual solicitó se suspenda por el lapso de seis meses, propuso como reparación del daño, la prohibición de los imputados de acercarse a la víctima y mantener el respecto hacia la misma.
Los imputados WILMER ALEXANDER ZERPA, ESTHER CAROLINA ZERPA y SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de manera individual admitieron los hechos y se comprometieron a respetar a la víctima, ciudadana María Cristina Dorta Torres.

La víctima antes mencionada y la representante del Ministerio Público, manifestaron su acuerdo, en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso, efectuada por la defensa.

Ahora bien, por cuanto el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y penado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena que no excede a los tres (03) años en su límite máximo, visto igualmente la admisión de los hechos efectuada por los imputados WILMER ALEXANDER ZERPA, ESTHER CAROLINA ZERPA y SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, así como el ofrecimiento y aceptación sobre la reparación del daño a la víctima María Cristina Dorta, aunada a la opinión favorable de ésta y del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera que están dados los extremos legales previstos en el artículo 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Suspensión Condicional del Proceso a las prenombradas ciudadanas y ciudadano, por el lapso de Seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, con fines distintos al afecto familiar, ello de conformidad con el artículo 44, ordinales 1°, 2° y último aparte, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se impone Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días, a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZERPA, ESTHER CAROLINA ZERPA y SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, ibidem. IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZERPA, ESTHER CAROLINA ZERPA y SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, ampliamente identificados por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISTINA DORTA TORRES; igualmente se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de seis (06) meses, a los ciudadanos WILMER ALEXANDER ZERPA, ESTHER CAROLINA ZERPA y SAIDA ELOISA ZERPA SILVA, a quienes se les impone como condiciones: 1.- Residir en el lugar donde actualmente habitan, en caso de cambiar de domicilio participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de acudir a la residencia de la víctima Mayra Carolina Dorta, con fines distintos al afecto familiar. Todo con fundamento en los artículos 42, 43 y 44, ordinales 1°, 2° y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los prenombrados ciudadanos, consistentes en presentaciones cada treinta días ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, ejusdem.Queda publicada la presente decisión. Díarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. En la ciudad de San Juan de Los Moros, a los 14 días del mes de diciembre del año 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE



JP01-P-2005-003981.