DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos YOVANI HERNÁNDEZ CASTILLO, quien dijo ser venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Palmas, Sector las Majaguas, casa Nro. 22, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.246.387, hijo de María Castillo (V) y Emilio Hernández (V); y OSMAR ALEXANDER CAMACHO, quien dijo ser venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio las Palmas, Sector las Majaguas, casa Nro. 25, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.353.201, hijo de María de Camacho (V) Oscar Camacho (V); en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, en armonía con el artículo 455 y 277 del Código Penal, hecho cometido en la Empresa Digitel Tim, de esta ciudad.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que garantice su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 250 y 251, ordinal 2° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera indicó se continuara la causa, bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.
El Defensor Público Penal, Abg. Tony Vieira Ferreira, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ofreció la fianza personal y destacó que en virtud a la manera en que se produjo la aprehensión de sus defendidos, existe la situación de un delito imperfecto indicando la figura de la frustración, además alegó la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga; en caso contrario de ser decretada la medida privativa de libertad, solicitó fueren recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Las víctimas, ciudadanas Maryery Hernández Gómez y Dayana Gómez, fueron oídas en la audiencia oral de presentación, quienes hicieron del conocimiento al Tribunal la manera como sucedieron los hechos donde resultaron constreñidas y amedrentadas por parte de los imputados de autos. De igual manera fue oído el ciudadano Elías Quiame, en representación de la Empresa Digitel Tim, quien solicitó protección para las víctimas y se tome en consideración lo expuesto por éstas.
Ahora bien, cursa a los autos las presentes actas de investigación, lo siguiente:
1.- Acta Policial, cursante al folio 04, de fecha 12-12-05, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión por parte de funcionarios policiales, de los ciudadanos Hernández Castillo Yovanny y Camacho Barrios Osmar Alexander, en las instalaciones del Centro Comercial Galería, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, a pocos minutos de haber ejecutado un robo en la Oficina de le Empresa Digitel Tim, ubicada en el mencionado edificio; dicha acta igualmente deja constancia del decomiso a los mencionados ciudadanos, de armas de fuego y bienes pertenecientes a la Empresa Digitel Tim, tales como teléfonos celulares, tarjetas para teléfonos celulares, cargadores para dichos aparatos, entres otros bienes.
2.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana MARYERY HERNÁNDEZ GÓMEZ, cursante al folio 18, quien manifestó que se encontraba en la Tienda Digitel, en la cual presta sus servicios como encargada, que se presentaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, el día 12-12-05, como a las ocho horas de la noche, quienes bajo amenazas, agresiones y sometimiento físico con dicha arma, logran llevarse dinero en efectivo, dieciocho teléfonos celulares de la Empresa, así como el de su persona y el de la ciudadana Dayana Desiree, de igual manera indicó, que el Vigilante del Centro Comercial donde está ubicada la tienda, había sido despojado de su armamento y también fue sometido; indicó además que después que salieron los sujetos, fueron atrapados por la policía. Aunada a la declaración rendida ante este Tribunal, en esta misma fecha.
3.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana GÓMEZ REQUENA DAYANA DESIREE, cursante al folio 21, de fecha 13-12-05, quien manifestó que su persona se encontraba en la Tienda Digitel Tim, el día 12-12-05, en la cual labora, que al momento que se disponía a cerrarla, se presentaron dos sujetos desconocidos y armados, que apuntaron al vigilante quien se hallaba a espaldas y lo despojan de su armamento, que luego que entran a la tienda amenazan a la encargada con un arma de fuego, los someten a todos bajo intimidaciones y agresiones físicas y logran sacar todos los teléfonos de la vitrina de exhibición, tarjetas pre-pagos, dinero en efectivo y varios cheques, que al salir de la mencionada tienda, fueron aprehendidos por la policía, con los objetos y el dinero.
4.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano GÓMEZ NIEVES SANTOS JOSÉ, cursante al folio 19, mediante la cual se observa, que dicho ciudadano se encontraba laborando como Vigilante en el Centro Comercial Galería de esta ciudad, que al momento que se encontraba parado en la puerta del local Digitel Tim, aproximadamente a las ocho horas de la noche, se presentan dos sujetos, lo apuntan por la espalda y lo despojan de su arma de reglamento, escopeta calibre 12mm, que además lo obligaron a lanzarse al piso al igual que las ciudadanas que laboran en dicha tienda y sustraen todo lo del local, siendo atrapados por la policía al momento de retirarse.
5.- INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 24, de fecha 13-12-05, realizada en el Centro de Comunicaciones Digitel Tim, ubicado en el Centro Comercial Galerías, Avenida Bolívar de esta ciudad, de la cual se observan las características del lugar donde ocurrieron los hechos, destinado a la venta y comunicación de teléfonos celulares.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 26, de fecha 13-12-05, mediante el cual se dejó constancia que las armas de fuego consisten en un revólver marca Smit & Wesson, calibre 38, pavón negro, fabricada en “USA”, modelo 38-2; una escopeta marca “COVAVENCA”, calibre 12, niquelada, modelo “Gauge 2 ¾, serial 26612; asimismo se realizó sobre un cartucho “EIBAR 12”, TRUST”, cinco balas sin percutir ”MRP 38 SPEL” y una “AGUILA 38 SPEL”; un bolso de tela y tres cheques pertenecientes al Banco de Venezuela, Grupo Santander, dos de ellos por la cantidad de 500.000,oo bolívares y el otro por la cantidad de 3.532.543,oo bolívares y un cheque perteneciente al Banco Mercantil, por la cantidad de 1.100.000,oo bolívares, de fecha 12-12-05.
7.- AVALÚO REAL, de fecha 13-12-05, cursante al folio 30, realizado a dos facsímile de teléfonos celulares, dieciséis teléfonos celulares portátiles, trece tarjetas de 25.000,oo bolívares cada una, once tarjetas de 50.000.oo, bolívares cada una , seis paquetes de tarjetas, contentivas en su interior de diez tarjetas de 15.000,oo bolívares cada una y ocho cargadores para celulares de diferentes marcas; los anteriores bienes arrojaron un valor real de nueve millones ochocientos siete mil bolívares ( Bs. 9.807.000,oo).
Revisadas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de dos hechos punibles, de acción pública, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en armonía con el 455 y artículo 277, ambos del Código Penal.
Asimismo los medios de convicción antes indicados, hacen presumir a este Tribunal, que los imputados HERNÁNDEZ CASTILLO YOVANI y CAMACHO BARRIOS OSMAR ALEXANDER, han participado en los ilícitos antes mencionados, ya que, arrojan las actas de investigación, que el día 12-12-05, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos horas de la noche, dichos ciudadanos portando un arma de fuego, logran someter al Vigilante del Centro Comercial Galería, lo despojan del arma de reglamento, tipo escopeta calibre 12mm(Rec. folio 26) y lo obligan a introducirse junto con ellos, en la Oficina Digitel Tim, ubicada en la planta baja de dicho centro (inspección Ocular f.24), una vez allí, logran conminar a las ciudadanas Maryery Hernández y Dayana Gómez Requena, empleadas de dicho local y bajo amenazas de graves daños con el arma de fuego tipo escopeta y un revólver calibre 38 (Reconocimiento, folio 26), logran apoderarse de teléfonos celulares pertenecientes a la Empresa Digitel, así como de los personales de las mencionadas ciudadanas, igualmente sustrajeron dinero en efectivo, tarjetas prepago y varios cheques ( Avalúo Real, folios 30 y 31.), luego de constreñir a las víctimas y haberse apoderado de los objetos antes descritos, proceden retirarse del lugar, siendo aprehendidos por varios agentes de seguridad, quienes logran decomisarles armas de fuego y los objetos identificados en el referido avalúo.
Las anteriores circunstancias, hacen presumir razonablemente a este Tribunal, la existencia del peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados HERNÁNDEZ CASTILLO YOVANI y CAMACHO BARRIOS OSMAR ALEXANDER, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinal 2° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, ejusdem. Se declara sin lugar por los motivos antes indicados, la solicitud de la defensa, quien consideró que el hecho en el presente caso no se consumó, así como la medida cautelar sustitutiva invocada a favor de sus defendidos y con lugar el petitorio de ser recluidos en la Zona Policial nro. 01 de esta ciudad, al considerar este Despacho que se trata de ciudadanos primarios en hechos delictivos; se declara con lugar la del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ CASTILLO YOVANI y CAMACHO BARRIOS OSMAR ALEXANDER, ampliamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en armonía con el 455 y artículo 277, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la del Ministerio Público.Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones de inmediato a la Fiscalía Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE
ASUNTO NRO. JP01-P-2005.5474.
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