Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, sufridas por el ciudadano Hugo César Castro Meriño, al considerar el Ministerio Público que ha operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal a los fines de decidir observa previamente:

Que la presente causa se inició en fecha 04 de mayo del año 2003, en virtud a la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Ortiz, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. (folios 01 y 4).

Cursa al folio 33, Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano HUGO CÉSAR CASTRO MERIÑO, de cuyo resultado se observa que presentó lesiones de CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

De las actas procesales de investigación, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; ahora bien, el mencionado ilícito tiene establecida una pena de prisión, de tres (03) a doce (12) meses.

El artículo 108, establece lo siguiente: “…la acción penal prescribe así:
Ordinal 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” (omisis del Tribunal).


En el caso que nos ocupa considera quien decide, que aún no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, ya que, desde que denunciaron los hechos, lo cual motivó la apertura de la averiguación penal, (04-05-03), hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, lapso inferior al establecido en el ordinal 5°, del artículo 108, del Código Penal, en consecuencia al no existir motivos de extinción de la acción penal por prescripción, se desestima y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, ello de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud a lo expuesto anteriormente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Igualmente se observa, que si bien cursa a las actas procesales, Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano CASTILLO CAMACHO CARLOS EDUARDO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 417, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal estima que existe conexidad de delitos, entre los hechos que motivaron la solicitud de sobreseimiento y por los cuales se presentó formal acusación, por parte del Ministerio Público, por lo cual al configurarse los Delitos Conexos en el presente asunto, de conformidad con el artículo 70, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo al principio de derecho a la Defensa y Unidad del Proceso, de cuerdo al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73, del citado Código adjetivo penal, mal podría este Juzgado proceder a separar los mencionados actos conclusivos y proceder a fijar la audiencia preliminar, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es remitir la causa original en su totalidad al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público. IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar que no ha operado la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones en su totalidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 323, 70, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 73, ejusdem. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

__________________________________________
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

_______________________________
ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE

ASUNTO NRO. JP01-P-2003-002744.