En horas del hoy, martes 20 de diciembre del año 2005, siendo las 11:00 a.m., comparece ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la Juez Temporal de dicho Tribunal, ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, quien expuso:” Vista la Recusación interpuesta en contra de mi persona, en el asunto nro. JP01-S-2004-000355, seguida en contra del ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA TRINCADO, por los abogados en ejercicio RAFAEL ROSA ROMERO y ANABELL C. PLAZ ROJO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana EDELMIRA RODRÍGUEZ CASTRO, víctima en dicho asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 119 ordinal 1° y 120, en concordancia con los artículos 85, ordinal 3° y 86, ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de seguida paso a presentar el correspondiente informe, de conformidad con el segundo aparte del artículo 93, ejusdem, a los fines de desvirtuar lo expuesto en dicho escrito, de la manera siguiente: “Alegan los recusantes, que han considerado como motivo grave, que el Tribunal haya permitido y subvertido el procedimiento para el nombramiento de defensor del imputado de autos JUAN EDUARDO HERRERA TRINCADO, admitiendo como válido un poder otorgado por éste, al Abogado en ejercicio Juan José Barrios Padrón, por cuanto dicho poder no había sido específico para esta causa, obviándose los trámites establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, además aducen, que existen normas para la designación de defensores las cuales han sido violentadas por este Tribunal, avalados con la convocatoria a una audiencia oral para el día 20-12-05; de igual manera expresan, que en los supuestos que una persona se encuentre solicitada por orden judicial, se debe esperar a que la misma se ponga a derecho y así proceda a designar un defensor. Quien suscribe considera, que las causales invocadas por los abogados defensores de la víctima Edelmira Rodríguez Castro, se encuentran aisladas de la realidad y escapan de la esfera del derecho, por cuanto la designación, juramentación de los defensores y demás trámites procesales subsiguientes en el presente asunto, se han efectuado con acatamiento a las normas del debido proceso, el ciudadano Juan Eduardo Herrera Trincado, realizó la designación de su defensa, a través de un poder especial otorgado a los abogados en ejercicio Alicia Hernández, Juan José Barrios Padrón e Iván Rafael Zerpa Quintana, observa este Juzgado que la norma establecida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad y puede designarse por cualquier medio; en segundo lugar, una vez consignada a los autos dicha designación, se procedió a tomar el juramento de Ley, (previo avocamiento al conocimiento de la causa), mediante actas de fechas 22-09-05, 02-11-05 y 17-11-05, tal como lo prevé la citada norma, a saber:”…el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta…”. (omisis del Tribunal). Una vez constituida la defensa, se recibió en fecha 12-12-05, escrito presentado por el abogado defensor Juan José Barrios Padrón, mediante el cual solicitó a este Juzgado la fijación de una audiencia oral a los fines de oír a su defendido, instando a la citación del Ministerio Público y a la víctima del presente proceso; en virtud a ello este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 16-12-05, procedió a fijar la misma para el día 20-12-05, a las 11:00 a.m, al estimar que el ciudadano Juan Eduardo Herrera Trincado, estaba dispuesto a ponerse a derecho, en virtud a la Orden de Aprehensión acordada en su contra en fecha 16-09-04; ante tal petitorio este Tribunal estaba en el deber de dar una oportuna respuesta, de acuerdo a las normas Constitucionales y procesales, además los recusantes expresan en su escrito: “…Y para el supuesto de una persona que se encuentre solicitada por orden judicial, se debe esperar a que la misma se ponga a derecho…”, no entiende la recusada sin motivos legales, cual es la pretensión de los abogados representantes de las víctimas, en ningún caso podría haberse llevado a cabo la audiencia, sin la comparecencia del ciudadano Juan Eduardo Herrera Trincado, se desviaría la finalidad de dicho acto, ello a los fines de desvirtuad lo afirmado por los recusantes, al indicar :” no se dan los juicios en ausencia..”, ahora bien no puede censurarse a quien suscribe, de asumir conducta parcializada, cuando se ha cumplido cabalmente el debido proceso, la garantía de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, por cuanto al acto antes indicado, fueron convocadas todas las partes, mediante boletas de notificaciones, asimismo a través del mismo medio, sobre la decisión dictada en fecha 11-11-05, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido de acordarse una Medida Judicial Menos Gravosa para el ciudadano Juan Eduardo Herrera Trincado, por existir un Mandato Judicial por ejecutarse. Razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad, al momento de apreciar y dictar los actos procesales cuestionados, mi conducta como Juez está ajustada a derecho, me considero una Juez Imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular, además razono que los fundamentos en que se sustenta la Recusación, carecen de pureza y asidero legal, no me encuentro incidida en lo absoluto en las causales invocadas. En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, declaren INADMISIBLE y en su defecto SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los Abogados RAFAEL ROSA ROMERO Y ANABELL C. PLAZ ROJO, Organismo al cual se ordena remitir los recaudos correspondientes, asimismo se ordena dar curso a la continuidad de la presente causa, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con la remisión de las actuaciones contentivas del asunto principal, a quien deba conocer de acuerdo a la Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE
ASUNTO NRO JP01-S-2004-000355.
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