Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano SALAZAR PLANCHAR MAIKEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Caracas, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.715.745, de profesión u oficio Obrero, de 29 años, Residenciado en la Avenida Bermúdez, Sector Barrancón, Residencia Nathaly Edificio Tamara, Apto 08-09, piso 08, Cagua, Estado Aragua, hijo José Gregorio Salazar y Jackelin Planchard; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal observa:
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la admisión de la acusación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos para el debate en audiencia del juicio oral y público, igualmente pidió el enjuiciamiento del ciudadano SALAZAR PLANCHAR MAIKEL JOSÉ, a quien responsabiliza penalmente, de ser la persona que en fecha 08-05-04, sustrajo del Núcleo Integral del Bienestar Estudiantil, ubicado en la Calle José Félix Ribas de esta ciudad, varios objetos pertenecientes al área de Odontología de dicha Institución, valorados en un monto superior a ocho millones de bolívares.
Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra al imputado SALAZAR PLANCHAR MAIKEL JOSÉ, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena.
La Defensora Pública Penal, Abg. Imara Moncada, solicitó al Tribunal se imponga la pena a su defendido de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la admisión de los hechos efectuada por éste, de igual manera solicitó se aplique el límite inferior, por carecer de antecedentes penales.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procede a publicar la sentencia dictada en el ato de la audiencia preliminar, de acuerdo al procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los autos los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 04, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado SALAZAR PLANCHAR MAIKEL JOSÉ, por parte de funcionarios policiales, en virtud a la llamada telefónica efectuad por el ciudadano Ramón Gómez, siendo que el prenombrado imputado se había trasladado en un vehículo taxi, en el cual fueron localizados varios objetos de material de odontología, pertenecientes al N.I.B.E. de esta ciudad. Aunada a las actas cursantes a los folios 13 y 15.
2.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano Alcides Antonio González, cursante al folio 09, quien manifestó ser el chofer del vehículo taxi donde fueron localizados los objetos de odontología, por cuanto su persona le había realizado una carrera al imputado de autos, quien llevaba consigo cuatro paquetes en bolsa negras y le había indicado que se detuviera y se bajo del vehículo a realizar una llamada telefónica frente al Edificio Colonial de esta ciudad, siendo que llegó la policía y se llevan aprehendido al mencionado ciudadano.
3.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano Luís Alexis Vegas, cursante al folio 10, quien dejó constancia de haber observado a un sujeto introducido en las instalaciones del Nibe de esta ciudad en el departamento de Odontología, por lo que procedió a llamar a la policía, además indicó que dicho sujeto le sacaba la mano a varios taxis y luego de un rato, logró abordar uno de color verde, siendo aprehendido por los agentes de seguridad.
4.- DECLARACION, cursante al folio 11, rendida por el ciudadano Ramón Alberto Gómez, quien manifestó que su persona llamó a la policía en virtud de haber observado a un sujeto extraño en las instalaciones del Nibe de esta ciudad, de actitud sospecha y con unos aparatos de procedencia dudosa, que éste se había montado en un taxi siendo aprehendido posteriormente por los funcionarios.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 17, realizada en la Calle José Félix Ribas, en el Instituto N.I.B.E., del Estado Guárico, específicamente en la sala de consultas odontológicas, mediante la cual se observan las condiciones y características del lugar donde fueron sustraídos varios aparatos de odontología.
6.- AVALÚO REAL, cursante al folio 19, practicado a los objetos decomisados y hurtados, mediante el cual se observan sus condiciones y características, arrojando un valor real de ocho millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 8.210.000, oo).
De los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, surge demostrada la comisión de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° del Código Penal, asimismo se desprende que el autor del mismo es el ciudadano SALAZAR PLANCHART MAIKEL JOSÉ, en la comisión del mismo, en perjuicio del Núcleo Integral del Bienestar Estudiantil, de esta ciudad.
PENALIDAD
En este estado, el Tribunal pasa a imponer inmediatamente la pena al ciudadano SALAZAR PLANCHART MAIKEL JOSÉ, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37, ejusdem, SEIS (06) AÑOS de prisión, ahora bien, por el ciudadano SALAZAR PLANCHART MAIKEL JOSÉ, no registra Antecedentes Penales, tal como consta al folio 62, tal circunstancia lo hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74, ibidem, es decir se llevará la pena a su límite inferior, es decir a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena que en principio deberá cumplir el acusado por el delito antes mencionado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, se rebaja la mitad de dicha pena, quedando en definitiva a cumplir, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano SALAZAR PLANCHART MAIKEL JOSÉ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano SALAZAR PLANCHART MAIKEL JOSÉ, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, de conformidad al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 37 y 74, ordinal 4°, ambos del Código Penal; asimismo se condena a las pernas accesorias, de conformidad con el artículo 16 del Código ejusdem. En relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Queda publicada la presente sentencia. Díarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente Notifíquese a las partes. Cúmplase. En la ciudad de San Juan de Los Moros, a los 14 días del mes de diciembre del año 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE
JP01-S-2004-001651.-
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