Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano, DARWIN RAFAEL ÁVILA FERNÁNDEZ, quien dijo ser Venezolano, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, el 11-08-84, soltero, de oficio Obrero, de 24 años de edad, residenciado en calle Sucre, casa s/n, de Altagracia de Orituco, titular de la cedula de identidad Nro. 14.295.115, hijo de Carmen Fernández y Juan Ávila, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el artículo 278, del Código Penal, asimismo la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL LEREICO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 28-06-75, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Himna Lereico y de Lino Piñero (f), residenciado en Barrio Tricentenario I, vereda N° 01, casa N° 11 de Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad N° 12.117.818; de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El Fiscal del Ministerio Público, indicó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación presentada en contra del ciudadano Ávila Fernández Darwin Rafael, solicitó si admisión, así como su enjuiciamiento y ofreció los medios de prueba correspondientes para el debate del juicio oral y público, acreditando su necesidad y pertinencia.

Por otro lado, fundamentó la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL LEREICO, quien al momento de los hechos se encontraba en compañía del ciudadano Ávila Fernández Darwin Rafael y no le fue decomisado ningún objeto que lo incriminara en hecho punible.

La Defensora Pública Penal, Abg. Danixa España, se adhirió a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, en relación a su defendido Lereico Pedro Rafael, de igual manera indicó que su representado Ávila Fernández Darwin Rafael, se acogería a una de las alternativas a la prosecución del proceso, siendo la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo invocó la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74, del Código Penal, por carecer de antecedentes penales.

Los imputados ÁVILA FERNÁNDEZ DARWIN RAFAEL y PEDRO RAFAEL LEREICO, fueron impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero admitió los hechos por los cuales presentó acusación el Fiscal del Ministerio Público y el segundo, se acogió al indicado Precepto.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a publicar la sentencia condenatoria, dictada en el acto de la audiencia preliminar, de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Ávila Fernández Darwin Rafael, asimismo el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Lereico Pedro Rafael.

Cursa a los autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-08-04, cursante al folio 01, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos Ávila Fernández Darwin Rafael y Lereico Pedro Rafael, el día 21-08-04, en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, específicamente en la Avenida Ilustres Próceres, siendo las 4:30 horas de la madrugada, por parte de funcionarios policiales, quienes procedieron a la retención preventiva de dichos ciudadanos, quienes al notar la presencia de los agentes de seguridad, trataron de huir del lugar; se observa además, que le fue incautado al ciudadano Ávila Darwin un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 7.65, marca Prieto Bereta, y al otro ciudadano un teléfono celular, ambos sujetos se encontraban transitando en un vehículo moto y no acreditaron la documentación de los objetos incautados. Aunada a las declaraciones cursantes a los folios 11, 12 y 18.


2.-INSPECCIÓN OCULAR, nro. 499, realizada a la Unidad de Policía, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color blanco y azul; de dicha inspección se observan las características y condiciones del automotor inspeccionado.

3.- INSPECCIÓN OCULAR, nro. 500, realizada al vehículo moto, marca Yamaha de color negro y azul; de dicha inspección se observan las características y condiciones del automotor inspeccionado.

4.- INSPECCIÓN OCULAR, nro. 498, realizada en el lugar de los hechos, mediante la cual dejaron constancia de las condiciones y características del lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 19, realizado a un arma de fuego, el cual recibe el nombre de pistola, marca Prieto Bereta, calibre 765, asimismo de las características de un teléfono celular, marca Nimia, línea movilnet, con carcasa de color rojo y negro.

6.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano ÁVILA FERNÁNDEZ DARWIN RAFAEL, ante este Tribunal quien admitió ser responsable de portar un arma de fuego sin la debida documentación, tal como lo expresó el Ministerio Público en su acusación.

De los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, surge demostrada la comisión de un hecho punible, que merecen pena corporal, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, asimismo se desprende que el ciudadano AVILA FERNÁNDEZ DARWIN RAFAEL, es autor en la comisión del mismo. De igual manera, de dichos elementos no se desprende que el ciudadano LEREICO PEDRO RAFAEL haya tenido participación alguna en el ilícito antes mencionado, ni en algún otro, en consecuencia, al no estar demostrada su responsabilidad penal lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto los hechos no pueden serle atribuidos a este último ciudadano, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la pena al ciudadano ÁVILA FERNÁNDEZ DARWIN RAFAEL, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio, como pena normalmente aplicable, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto no consta que el imputado ÁVILA FERNÁNDEZ DARWIN RAFAEL, registre Antecedentes Penales, tal circunstancia lo hace merecedor de la atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem, por lo que se atenúa la pena a su límite inferior, es decir a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en principio. Ahora bien de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva a imponer al prenombrado ciudadano es la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la rebaja de pena a la mitad; en relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ÁVILA FERNÁNDEZ DARWIN RAFAEL, ampliamente identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano ÁVILA FERNÁNDEZ DARWIN RAFAEL, ampliamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, de igual manera se condena a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. En relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEREICO PEDRO RAFAEL, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente Sentencia. Diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente Notifíquese a las partes. Cúmplase. En la ciudad de San Juan de Los Moros, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE




JP01-S-2004-3574.