Vista la acusación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en los artículos 326 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ROSA ELENA ROLDAN MORGADO, quien dijo ser Venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde nació el 13-06-1968, de profesión u oficio Docente, de 36 años de edad, Residenciado en la calle México, los Placeres N° 18 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.885.326. Hijo de Petra Morgado (v) y de José Efraín Roldán (f) por los hechos según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas por la ciudadana AURISTELA JOSEFINA LIMA DE RADA, quien expuso. Resulta que el día de ayer 15-05-99, a eso de las 5:00 hors de la tarde , me lamo mi mama de nombre JUSTINA DE LIMA para que fuera a auxiliar a mi hermano JOSE EFRAIN ROLDAN HERNANDEZ, que estaba enfermo en su casa ubicada en la urbanización Pariapan, mi madre se entera ya que un hijo de mi hermano SAUL IMA, le cono lo que pasaba, me fue a buscar y fuimos a casa de JOSE EFRAIN, , al llegar a la casa ya había llegado mi mama, y mi hermana ROMELIA IMA, y me contó que al legar a la casa, encontró a una muchacha que es hija de mi hermano, y otro discutiendo ya que decía que lo ayudara, y ella no quería, a todas estas entre a la casa y pude ver a mi hermano acostado en la cama , vomitando, hecho pupu e inconsciente, le dije que como era posible que habían dejado malograr a ese hombre, que no lo habían auxiliado, de ahí lo trasladamos al hospital YSRAEL RANUARES BALZA, al momento d su ingreso cuando los médicos lo examinan dicen que es un ACV, pero como iba casi desnudo nos preguntaron por unos hematomas que tenía mi hermano en los dos hombros y uno en la pierna , no supimos decirle nada a los médicos ya que el vivía aparte, en ese momento lego el hijo menor de i hermano, de nombre José frain y me preguntó que tenía su papa , le dije “Que no tiene”, y le hice referencia acerca e os Hematomas y el me informo que había sido su hermana, que no se como se llama, que había peleado con su papa, y le había dado con un tubo de aluminio, todo eso se lo contó a mis hermanos, , SAUL y JUBENAL, le conté al médico lo que me había dicho mi sobrino y el día de hoy a las doce de la mañana , mi hermano JOSE EFRAIN ROLDAN HERNANDEZ falleció, quiero decir que el no recobro el conocimiento, asimismo que no se l dirección exacta donde vivía, ni el nombre de la hija que presuntamente o golpeo”. En virtud de esos hechos el ministerio Fiscal acuso formalmente a la ciudadana ROSA ELENA ROLDAN MORGADO, por el delito de Parricidio previsto y sancionado en el artículo 408 el Código Penal.
. Asimismo el fiscal solicito el enjuiciamiento del ciudadana ROSA ELENA ROLDAN MORGADO por el delito de PARRICIDIO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. en perjuicio del hoy occiso JOSE EFRAIN ROLDAN HERNANDEZ, por lo que la Fiscal, previo señalamiento de los medios de pruebas que sustentan dicha acusación, solicitó se admitiera la misma, al igual que los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios, lícitos y pertinentes y la apertura del Juicio Oral y Público. Asimismo expuso la fiscal del Ministerio público solicito medida de privación Judicial de libertad. Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Impuesta la imputada ROSA ELENA ROLDAN MORGADO de sus derechos contenidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:” No querer declarar”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por abogado. LUIS MIGUEL BENITEZ, quien realizó una breve narración, asimismo solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendida.

Este Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes y los elementos de convicción ofrecidos por ellas en la presente audiencia preliminar, que acreditan los hechos que alegan, sin que haya prosperado medida alternativa alguna, se pasa de seguidas a resolver en los términos siguientes:

En cuanto a la solicitud fiscal de que se admita la acusación y los medios de prueba por el ofrecidos, este Tribunal una vez examinadas tales solicitudes, estima que la acusación debe ser admitida en los términos expuestos toda vez que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 330 de la ley procesal penal. En relación a los medios probatorios ofrecidos los mismos deben ser admitidos en virtud a que se acredito la pertinencia, licitud y necesidad de tales medios de prueba. Así se decide.

En relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de su defendida, este tribunal observa que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Parricidio previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de perpetración del hecho, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ROSA ELENA ROLDAN MORGADO pudiera ser autora del delito en cuestión. Sin embargo la ciudadana acusada a atendido al llamado de este Órgano Jurisdiccional las veces que ha sido requerida como consta en actas, además el artículo 44 constitucional establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, en el caso en cuestión a criterio de quien decide, se desprende de las actas, que no existe presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrándose con ello cubiertos los extremos exigidos en el articulo 256 de la ley adjetiva penal para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Por todo ello que estima este juzgado que se encuentran satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pero que los mismos pueden ser satisfechos imponiendo una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada dos días, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad y sin lugar l solicitud fiscal. Así se decide.


DISPOSITIVA


. Por las razones que anteceden, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal Cuarto del Ministerio del Publico en contra de la ciudadana ROSA ELENA ROLDAN MORGADO, por la comisión del delito de Parricidio, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal primero del Código Penal y los medios de prueba ofrecida por el fiscal y la defensa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada dos días por ante este Tribunal decretándose con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se dicta el Auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes para que acudan dentro de los cinco días siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al secretario para la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal al tribunal de juicio. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA MORA BRAVO.
LA SECRETARIA,


ABG. REBECA MANZANARES.