Vista la acusación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en los artículos 326 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado JULIO MANUEL SOTO ARMAS, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, indocumentado, de 34 años de edad, soltero, de profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de Cruz María Morillo y ángel Gutiérrez, residenciado en la finca el Pipote, kilómetro 12, carretera nacional El Sombrero- Calabozo, Estado Guarico. por los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Anabel de Isava, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano Piero Javier Gutiérrez, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES TUTY C.A, representada por la ciudadana Anabel de Isava y el ciudadano Piero Javier Gutiérrez, por el hecho ocurrido EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005, el ciudadano SOTO ARMAS JULIO MANUEL, se introdujo a la finca el pipote ubicada en la vía que conduce hacía Calabozo, en compañía de otros sujetos y portando armas de fuego robaron objetos varios de dicha finca, golpeando el aprehendido con la culata y cañón de un arma de fuego al encargado de la misma, ciudadano PIERO JAVIER GUTIERREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.886.813 para que le indicara la posible ubicación de armas de fuego , ocasionándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de 14 días, con privación de sus ocupaciones habituales por diez días; llevándose consigo y utilizando como medio de transporte el vehículo marca Tyota , Modelo Samuray, colr Banco, , año 1995, clase camioneta, tipo Spor Wagon , uso Particular, paca VFZ728, serial de carrocería FJ62031564, serial de motor 3F0058276, propiedad de la sociedad Mercantil Inversiones TUTY C.A, en el cual, trasladaron los objetos robados . El ciudadano SOTO ARMAS JULIO MANUEL, capturado por funcionarios policiales , notificados del Robo, en el interior del vehículo descrito, el cual estaba aparcado en la carretera Nacional a la altura de la fabrica de hiel “El Sombrero” ubicada en la población del Sombrero, Estado Guárico, población en la realizaban un patrullaje en ocasión al robo. Asimismo el fiscal solicito el enjuiciamiento de los ciudadano SOTO ARMAS JULO MANUEL por el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal y y 5 y 6 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, por lo que la Fiscal, previo señalamiento de los medios de pruebas que sustentan dicha acusación, solicitó se admitiera la misma, al igual que los medios de pruebas ofrecidos y la apertura del Juicio Oral y Público.

Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público y se revise la medida de privación judicial de libertad a su defendido, se desestime la acusación Fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, un cambio de calificación jurídica, y se admitan las pruebas ofrecidas..


El imputado SOTO ARMAS JULIO MANUEL, impuesto de de sus derechos contenidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ,”Soy inocente”, por lo que este Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes y los elementos de convicción ofrecidos por ellas en la presente audiencia preliminar, que acreditan los hechos que alegan, sin que haya prosperado medida alternativa alguna, se pasa de seguidas a resolver en los términos siguientes:

En cuanto a la solicitud fiscal de que se admita la acusación y los medios de prueba por el ofrecidos, este Tribunal una vez examinadas tales solicitudes, estima que la acusación debe ser admitida en los términos expuestos toda vez que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 330 de la ley procesal penal. En virtud de ello debe ser declarada sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la acusación y el consecuente sobreseimiento de la causa. En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa la misma no es procedente toda vez que los hechos ocurridos y que se le imputan ciudadano JULIO MANUEL SOTO ARMAS, se subsumen en los dispositivos legales 458 y 415 del Código penal y 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor. Así se decide.

En relación a los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, los mismos deben ser admitidos en virtud a que se acredito la pertinencia, licitud y necesidad de tales medios de prueba.

En relación a la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación judicial de libertad a su defendido, estima quien decide que la misma no es procedente, toda vez que no han variado las circunstancias que llevaron a este órgano jurisdiccional a tomar tal decisión.

Relacionado con la solicitud de la defensa de que se admitan como medios de pruebas para ser reproducidos en juicio oral y público,:
El testimonio de la ciudadana ERIKA LARA, titular de la cédula de identidad N 16.074.818.
Para su lectura en el juicio oral y público , Certificación de Antecedentes penales y Peritaje de experticia de Activación Especial funcionarios Lic Inspector Jefe Valmore Andrade y el TSU Criminalistica Angl Gomez, según consta en oficio Nº 9700-077-708 de fecha 22-09-2005., este tribunal admite las pruebas para incorporar por su lectura al debate del juicio oral y público y niega la admisión del testimonio de la ciudadana ERIKA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.074.818 toda vez que e mismo no se socio en su oportunidad ante el ministerio público conforme al artículo 305 de la ley adjetiva penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Tercero de Control del circuito judicial penal del estado Guarico, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO MANUEL SOTO ARMAS por los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Anabel de Isava, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano Piero Javier Gutiérrez, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES TUTY C.A, representada por la ciudadana Anabel de Isava y el ciudadano Piero Javier Gutiérrez. SEGUNDO: Se admiten pruebas propuestas por el Ministerio Público y por la defensa, negando el testimonio de la ciudadana Erika Lara toda vez que el mismo no se promovió de conformidad al art. 305 del COPP. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación y el consecuente sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida. De privación Judicial de libertad. QUINTO: Se niega el cambio de calificación del delito solicitado por la defensa. sexto:: Se ordena dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad al tribunal de juicio. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.
LA SECRETARIA,


ABG. REBECA MANZANARES