Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano LESTER ADRIAN NIEVES UTRERA, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 15.649.354, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-06-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio, carpintero, hijo de Carmen Utrera y Luís Nieves; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley para el Desarme; puntualizó la Fiscal, que no están dados los extremos para precalificar el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, primer aparte y 82, ejusdem.

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Lester Adrián Nieves Utrera, de acuerdo al artículo 250 y 251, ejusdem, por la comisión de los delitos antes mencionados

La Defensora Pública Penal, Abogado Danixa España, solicitó la Libertad Plena a favor de su defendido, al considerar la inexistencia de suficientes elementos de convicción que constituyan la participación de éste el delito de Tentativa de Homicidio, destacó que en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el arma decomisada a su representado no es de prohibido porte, tal como lo establece la Ley Sobre Armas y Explosivos, enfatizó que no está demostrado a los autos la comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto su defendido en ningún momento conmino a la presunta víctima a entregarle algún bien. En cuanto al procedimiento a seguir, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público.

Ahora bien, observa este Tribunal que cursa a los autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 04, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado Lester Adrián Nieves Utrera, en la carretera nacional vía Las Palmas de esta ciudad, quien se encontraba hablando con una ciudadana que alquila teléfonos celulares, siendo que el imputado al notar los funcionarios quiso retirarse de la zona y fue interceptado y revisado corporalmente, decomisándole un arma de fuego marca Maiola, Calibre 410, modelo escopetín, situación que condujo a su retención preventiva. Adminiculada a la Entrevista cursante a los folios 10, 11 y 12.

2.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana PANZELLA MENDOZA MAGDALENA ANTONIETA, cursante al folio 9, quien indicó que se encontraba en su puesto de trabajo de alquiler de teléfonos celulares, en la vía pública de la carretera nacional San Juan- San Sebastián , que llegó un sujeto que se encontraba armado, que se le acercó preguntándole por otro sujeto y ésta le indicó que no lo conocía, que le había mostrado el arma, que en ese instante pasó la policía, procedieron a su revisión corporal logrando la incautación del arma en su presencia. Aunada a la declaración rendida ante este Tribunal, en la cual manifestó que en ningún momento el sujeto aprehendido la había amenazado para despojarla de algún bien.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 15, realizado a un arma de fuego, tipo escopetín, marca Maiola, serial 19363, del cual se desprenden las condiciones y características del referido objeto inspeccionado, así como del cartucho calibre 12mm.

4.-INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 18, realizada en la Carretera Nacional San Juan-San Sebastián, Sector Las Palmas, específicamente adyacente a un Restaurant denominado antiguamente como “Parrillera El Samán”, vía pública; de la cual se observan las condiciones y características del lugar de los hechos.


De los elementos anteriormente descritos, se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito, precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en armonía con la Resolución nro. 26770, emitida por el Ministerio de la Defensa de conformidad con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley para el Desarme, disposiciones que regulan actualmente el control y parámetros legales en cuanto al porte de armas de fuego. Asimismo, dichos elementos, hasta ahora, hacen presumir a este Tribunal, que el ciudadano LESTER ADRIÁN NIEVES UTRERA, se trata de la persona que el día 17-11-05, en la carretera nacional que conduce hacía San Sebastián, vía Las Palmas, de esta ciudad, poseía el arma de fuego tipo escopetín, marca Maiola (Reconocimiento legal, f.15), así se desprende del contenido del Acta Policial cursante al folio 04, así como de lo expuesto por la ciudadana Pantalla Mendoza Magdalena Antonieta (folio 9), quien presenció la revisión corporal efectuada al imputado de autos y con certeza afirmó que éste portaba el arma decomisada.

Observa este Tribunal, que los elementos ya indicados que arrojan la precalificación jurídica dada a los hechos, son suficientes para imponer al prenombrado ciudadano de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, y 6°, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la ciudadana Magdalena Antonieta Panzella Mendoza.

Asimismo, se acuerda continuar la investigación, bajo las normas del procedimiento ordinario, se declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el último aparte del artículo 373 y 248, respectivamente, ambos del mismo Código. ASI SE DECIDE.
Considera este Juzgado, que las actas procesales no arrojan hasta ahora, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 458, 405, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, solamente se desprende el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya indicado, en virtud a la motivación que precede. Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes de las partes. IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano LESTER ADRÍAN NIEVES UTRERA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en armonía con la Resolución nro. 26770, emitida por el Ministerio de la Defensa, de conformidad con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley para el Desarme, disposiciones que regulan actualmente el control y parámetros legales en cuanto al porte de armas de fuego. Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes de las partes. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE


ASUNTO NRO. JP01-P-2005-5153.