Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados EDUAR COROMOTO GUZMÁN quien dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Santa Isabel frente a la chicharronera frente a la colmena, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.271.107; hijo de Zaida Margarita Guzmán (V) y Trino Bandres (F) Y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector santa Isabel casa Nro. 19, cerca del cementerio, cerca de un mercal Guaicaipuro, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.221.125; nacido el 29-10-1986, hijo de Teodora Sánchez (V) y Reyes Emilio González, por la comisión del delito de Robo Agravado, Porte ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 218ordinal 1º del Código Penal en corcondancia con el artículo 88 ejusdem. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2005 cursante al folio 33 del presente asunto penal fijo audiencia para ese mismo día a las 11:00 de la mañana, llegado el día y la hora señalada; La Representación Fiscal expuso sus alegatos haciendo formal presentación de los aprehendidos antes mencionados, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto al folio 27 al 31 de la presente causa, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos ocurridos el día 07-10-2005, solicitando la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos EDUAR COROMOTO GUZMÁN Y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad números 17.271.107 y 19.221.125 respectivamente, solicitud que hizo de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ejusdem en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Vigente, tomando en consideración el contenido en el parágrafo primero del artículo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal , la facilidad de permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser hallado culpable del delito que se le imputa y la magnitud del daño causado , todo lo cual constituye presunción razonable que de ser puesto en libertad pudiera estar en peligro la investigación y la realización de la justicia al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 y primer parágrafo del artículo 251 del Código que regula la materia, precalificando los hechos por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 458, 278 y 218 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 88 ejusdem. Asimismo solicitó se ordene proseguir la causa bajo las disposiciones del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 ejusdem. Igualmente acto consignó por ante este Tribunal experticia de balística del arma de fuego utilizada constante de tres (03) folios para que fuese agregada a las actuaciones y solicitó la fijación de un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo
El Tribunal procedió a imponer a los imputados de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes luego de identificarse plenamente, ofrecieron su declaración, en los términos estampados en el acta respectiva, declaración esta que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, donde negaron en todo momento haber ejecutado el hecho: EDUAR COROMOTO GUZMÁN expuso: “En ese momento veníamos bajando por la calle de los chinos, cuando nos salieron dos sujetos que venían corriendo y salió una muchacha gritando y mas atrás salió un policía llamando la voz de alto nosotros traíamos un escopetin y no una pistola nosotros en ningún momento no nos resistimos. CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ expuso: “Nosotros veníamos bajando por la calle y en ese momento la policía venia echando tiro y canta la voz de alto y salimos corriendo ya que teníamos un escopetin y en ese momento yo le digo al compañero mío nosotros que no teníamos por que correr y nos paramos nosotros no nos hemos resistido.
Luego de oídos, la Defensa, solicitó que sea decretado el procedimiento ordinario a los fines que se practiquen otra investigaciones exculpatorias a favor de sus defendidos así mismo la defensa pide una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal así mismo informo que su defendidos no presentan registro policiales y se tome en cuenta la edad de su defendido Carlos Eduardo Sánchez., así mismo el arma a la que se le realizó la experticia es de cañón liso no cumpliendo con los requisitos previsto en el Articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos, consideró que no existen elementos que demuestren la perpetración del delito de robo agravado y en caso que este tribunal considere el mismo podría encuadrase en grado de tentativa de conformidad con el articulo 80 del Código Penal.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA
En virtud al principio de la finalidad del proceso el cual es la verdad de los hechos, este Tribunal, estima procedente la continuación de la investigación y en consecuencia se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, declarándose CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud y oídas las partes, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem, que acreditan la comisión de uno de los hechos punibles, siendo el precalificado los hechos como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 278 y 218 ordinal 1º del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; igualmente existen los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que los imputados EDUAR COROMOTO GUZMÁN Y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ han sido partícipes del mismo, los cuales son los siguientes:
Al folio 1 Transcripción de novedad de fcha 3-12-2005 , por pate del Cuerpo de Investigaciones cioentíficas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del ingreso de los ciudadanos EDUAR COROMOTO GUZMÁN Y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ quienes fueron detenidos flagrantes en el momento en que cometían un robo.
Al folio 5, Acta de Investigaciones suscrita por el funcionario C/2DO (PG) ARNOLDO MORILLO Y C/2DO (PG) JOSÉ RAFAEL HERRERA, adscritos a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, donde consta la diligencia policial de aprehensión de los imputados.
Al folio 9, Planilla de Cadena de Custodia Nº 094-AA18069 relacionada con las siguientes evidencias: Un arma defuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, serial 345670, cromada, con las inscripciones de INTERARMIS ALEXANDRA VIRGINIA en uno de sus lados, contentiva de una cacerina con cinco (05) cartuchos calibre 3.80 mm sin percitir; un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410 mm, marca Mamola, con seriales devastados contentiva en su recámara de un cartucho percutido y dos (02) cartuchos calibre 4100mmcolor rojo sin percutir.
Al folio 10, Planilla de Cadena de Custodia Nº 094-AA18070 relacionada con las siguientes evidencias: Un pantalón marca Mashalk blue jean prelavado talla 32 y una franela de color azul oscuro, con franjas de color blanca en el cuello y mangas y las inscripciones NIKE 23 45 en letras blancas y gris EDISON.
Al folio 12 Acta de Entrevista, de fecha 03-12-2005 realizada a la ciudadana ELOINA ANGULO DE ZIADE, quien dijo avistar a dos sujetos en actitud sospechosa, y que un señor le dijo que habían entrado a los chinos y ella escuchó gritos y aviso a la policía.
Al folio 14 Acta de Entrevista, de fecha 03-12-2005, formulada a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA PARRA ZIADE, quien manifestó ver a dos sujetos en actitud sospechosa, escuchó gritos en el restaurante de los chinos y los vio salir del local de los chinos.
Al folio 15 Acta de Entrevista al ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA, funcionario de la Policía del Estado Guérico, quien narra la aprehensión realizada a los ciudadanos.
Al folio 17 Acta de Entrevista a la ciudadana FRANCIA HERLINDA DÍAZ, quien trabaja en el restaurante de los Chinos y narra cómo los sujetos la agarraron por el cabello y sujetando a la dueña del local cuando entró a su lugar de trabajo, por lo que gritó y los sujetos salieron corriendo.
Al folio 26 Inspección Técnica Policial Nº 1906, de fecha 03-12-2005, realizada en el lugar de los hechos, llamado LUNCHERÍA LUCKIE, COMIDA CHINA.

Estima este juzgador se encuentra acreditado con éstos elementos la comisión del hecho y la presunta participación del imputado en los mismos, lo que destruyen hasta ahora, las circunstancias expuestas por los imputados ya que en actas policiales que cursa a los folios 5, 9, 10, 14, 15 y 17 se demuestra que los imputados efectivamente se encontraban en el lugar de los hechos y su participación. La pena que pudiera llegar a imponerse, de ser declarado culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, , 278 y 218 ordinal 1º del Código Penal, delitos castigado con pena de prisión son circunstancias para presumir gravemente el peligro de fuga, que conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de estimar la gravedad del caso y el daño causado, constituyendo hechos que tienen azotada a la sociedad venezolana, convirtiéndolo en hecho grave, el cual esta ligado a delincuencia organizada, y ello pudiera facilitar obstaculización poniendo en peligro la investigación, en el presente proceso, lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Eduardo Coromoto Guzmán y Carlos Eduardo Sánchez, ampliamente identificados en autos, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por estas razones sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la Defensa y Con Lugar la solicitud Fiscal. . ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
En relación a la solicitud de la representación fiscal de reconocimiento en rueda de individuos se acuerda la misma por ser procedente, ello conforme al artículo 230 del Código orgánico Procesal penal .

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,: Primero: Se ordena proseguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario. Segundo. Se declara con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de Individuo efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico, fijándose para el día 08-12-2005 a las 2:00 p.m. Tercero: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ejusdem, a los imputado Eduardo Coromoto Guzmán y Carlos Eduardo Sánchez, ampliamente identificados en autos, por la comisión el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 458, 278 y 218 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 88 ejusdem. Cuarto: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. Quinto: Se declara sin lugar la Solicitud interpuesta por la Defensa Publica. Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase con carácter de URGENCIA la causa original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,


Abg. REBECA MANZANRES