Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CEBALLOS ROJAS, de nacionalidad venezolana, nacido en 23-10-86, 19 años, natural de esta ciudad, hijo de José Nicolás Ceballos Hernández (v) y Edith Rosalía Rojas (v), Obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, vereda 27, casa No. 03, y titular de la cédula de identidad nro. V- 17.353.848; y GIOVANNY JOSÉ JUÁREZ PERAZA, venezolano, nacido en 17-10-85, 20 años, natural de esta ciudad, hijo de Jamaica Jazmín Peraza (v) y Elio José Juárez Aponte (v), Estudiante, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, calle 2, casa No. 30 y titular de la cédula de identidad nro. V- 17.689.220; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

El Ministerio Público, solicitó la Libertad Plena, por cuanto la revisión corporal efectuada a los mencionados aprehendidos sin la presencia de testigos, de igual manera solicitó la continuación de la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Privada, Abg. Miguel Antonio Bustamante Mota, se adhirió a la solicitud de Libertad Plena, efectuada por el Ministerio Público, a favor de sus defendidos.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que existe un vicio, en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CEBALLOS y GIOVANNY JOSÉ JUAREZ PERAZA, lo cual se desprende del Acta Policial cursante a los folios 01 al 02, de fecha 13-11-05, por cuanto los funcionarios actuantes RAFAEL RIVAS y JAVIER MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes practicaron la revisión corporal de los aprehendidos, sin la debida presencia de testigos que dieran fe del contenido de su actuación policial, es decir en contravención a las normas del debido proceso, ejercieron un acto en franca contrariedad a la Ley, lo cual acarrea su ineficacia.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
La anunciabilidad de un principio, es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal, se le busque la solución procedimental, en aras de salvaguardar el principio anunciado; considera quien decide, que no podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

Las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, deben ser acatadas desde el inicio de la investigación, por quienes llevan a cabo la misma, cuyos resultas son la plataforma para el desarrollo y continuidad con transparencia del proceso en su esencia, para sí coadyuvar en la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el investigado.

En consecuencia, en base a las razones de las que se ha hecho mérito y por tratarse de un vicio, imposible de ser saneado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar de oficio, la nulidad absoluta del Acta Policial, de fecha 13-11-05, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CEBALLOS y GIOVANNY JOSÉ JUAREZ PERAZA, así como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud a la anterior declaratoria de nulidad, se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CEBALLOS y GIOVANNY JOSÉ JUAREZ PERAZA; se declara con lugar las solicitudes de las partes, en el sentido de acordar la libertad plena de los prenombrados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 13-11-05, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CEBALLOS y GIOVANNY JOSÉ JUAREZ PERAZA, así como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS CEBALLOS y GIOVANNY JOSÉ JUAREZ PERAZA, ampliamente identificados; se declara con lugar las solicitudes de las partes, en el sentido de acordar la libertad plena para los mencionados ciudadanos. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes.Queda publicada la presente decisión, en esta misma fecha. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE










ASUNTO NRO. JP01-P-2005-005102.