Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos JOSE FEDERICO AVILES RIVAS, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 11.369.001, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-07-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, con domicilio en la Finca Cardenal, Sector Las Bestias, Las Adjuntas en Guatopo, Municipio Monagas, Estado Guárico; y JOSE ORANGEL LINARES CASTILLO, venezolano, natural de Tierras Blancas, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 15.216.022, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-03-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en la Finca Cardenal, Sector Las Bestias, Las Adjuntas en Guatopo, Municipio Monagas, Estado ; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43, segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente.
El Ministerio Público, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la presente causa bajo las normas del procedimiento abreviado, por cuanto la aprehensión fue realizada al momento de cometerse el delito.
La Defensa Privada, Abg. Carlos Ron, solicitó que en caso de acordarse la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se realicen las presentaciones ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, de este Estado.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que existe un vicio, en la aprehensión de los ciudadanos ÁVILEZ RIVAS JOSÉ FEDERICO y JOSÉ ORANGEL LINARES CASTILLO, lo cual se desprende del Acta Policial cursante al folio 01 y vuelto, que data fecha 17-05-05, por cuanto los funcionarios actuantes FLORES JOSÉ GREGORIO, JEAN CARLOS DÍAZ y RAFAEL MORA, adscritos a la Policía Municipal de la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quienes practicaron la revisión corporal de los aprehendidos, sin la debida presencia de testigos que dieran fe del contenido de su actuación policial, es decir en contravención a las normas del debido proceso, ejercieron un acto en franca contrariedad a la Ley, lo cual acarrea su ineficacia.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.
La anunciabilidad de un principio, es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal, se le busque la solución procedimental, en aras de salvaguardar el principio anunciado; considera quien decide, que no podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.
Las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, deben ser acatadas desde el inicio de la investigación, por quienes llevan a cabo la misma, cuyos resultas son la plataforma para el desarrollo y continuidad con transparencia del proceso en su esencia, para sí coadyuvar en la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el investigado.
En consecuencia, en base a las razones de las que se ha hecho mérito y por tratarse de un vicio, imposible de ser saneado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar de oficio, la nulidad absoluta del Acta Policial, de fecha 17-05-05, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos ÁVILEZ RIVAS JOSÉ FEDERICO y LINARES CASTILLO JOSÉ ORANGEL, así en fecha 17-11-05como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud a la anterior declaratoria de nulidad, se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos ÁVILEZ RIVAS JOSÉ FEDERICO y LINARES CASTILLO JOSÉ ORANGEL; se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-11-05, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos ÁVILEZ RIVAS JOSÉ FEDERICO y LINARES CASTILLO JOSÉ ORANGEL, así como de los actos posteriores por su conexión con esta, de conformidad con el artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos ÁVILEZ RIVAS JOSÉ FEDERICO y LINARES CASTILLO JOSÉ ORANGEL, ampliamente identificados; se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Queda publicada la presente decisión, en esta misma fecha. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE
ASUNTO NRO. JP01-P-2005-005152.
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