Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano CÉSAR YOHANY CASTILLO PEÑA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 05-12-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. El Portal de los Morros, calle N, Casa N° 18, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Rafaela Peña y Cesar Castillo, titular de la Cedula de Identidad N° 17.374.463; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, Lesiones Personales Leves, Resistencia a la Autoridad y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 413, 416, 218, ordinal 2° y 455, todos del Código Penal, respectivamente.
La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5°, 6° y 9°, ejusdem.
La Defensora Pública Penal, Abogado Danixa España, solicitó la Libertad Plena a favor de su defendido, al considerar la inexistencia de suficientes elementos de convicción que constituyan la participación de éste los delitos referidos por el Ministerio Público, razones que consideró ajustadas a derecho para desestimar la precalificación dada a los hechos, de igual manera invocó el contendido del artículo 220 del Código Penal, a favor de su defendido en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, destacando que éste había sido víctima de lesiones ocasionadas por los funcionarios aprehensores, además que no existía transparencia en las actuaciones en virtud que su representado había sido detenido (según planilla de relación de detenidos ante el Comando de Policía), por desorden público y no por otros hechos.
La víctima Urbina Dennys, fue oído y manifestó al Tribunal que el imputado lo había empujado y golpeado por el cuello.
Ahora bien, observa este Tribunal que cursa a los autos los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 5, de fecha 18-11-05, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano César Yohani Castillo Peña, por parte de funcionarios de la Policía Estadal, por cuanto dicho ciudadano formaba parte de una riña entre estudiantes y personas que se encontraban en las adyacencias de la Escuela Aranda de esta localidad, siendo que, según dicha Acta, el prenombrado ciudadano lanzaba piedras y botellas y había opuesto resistencia al llamado de atención por parte de los agentes de seguridad, quienes igualmente observaron a dos personas que se encontraban lesionadas. Aunada a las Actas de entrevistas cursantes a los folios 29, 30, 31, 32 y 33
2.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana ELIKA CRISTINA SÁNCHEZ SARRAMERA, cursante al folio 18, quien indicó que el día de los hechos se encontraba en compañía de su prima Laura González, que iban llegando a la Catedral de esta localidad y observaron que había una pelea, que de repente una piedra le pegó a su prima en las piernas y ésta cayó al suelo, que luego llegó la policía; indicó además no saber que persona había ocasionado tal lesión.
3.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana GONZÁLEZ SARRAMERA LAURA CAROLINA, cursante al folio 19, de la cual se observa que dicha ciudadana se encontraba en compañía de Elika Sánchez cuando iba pasando por la Plaza Bolívar de esta ciudad, que había una pelea entre varios estudiantes y un muchacho que se llama Dennys Urbina, a quien le estaban robando unos celulares por cuanto éste tiene un puesto de teléfono; que a su persona la había alcanzado una piedra en la pierna derecha, que momentáneamente no la había dejado caminar y que la persona que la ocasionó tal lesión se encontraba detenida.
4.-DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana ARMINDA BEROES DE HERNÁNDEZ, cursante al folio 20, quien indicó ser propietaria de los teléfonos celulares que alquila en un puesto en la Plaza Bolívar el ciudadano Danny, quien a su vez le había indicado mediante llamada telefónica, que varios estudiantes habían llegado al puesto y le sustrajeron todo el dinero así como el robo de tales aparatos y que además lo habían golpeado; igualmente manifestó la dicha ciudadana, que su persona no había presenciado los hechos.
5.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano URBINA URBINA DENNYS LORENZO, cursante al folio 21, quien manifestó que en fecha 18-11-05, había un grupo de estudiantes la mayoría sin uniformes, en la Plaza Bolívar de esta ciudad, lugar donde tiene un puesto de alquiler de teléfonos celulares, siendo que uno de los estudiantes sintió incomodidad por que su persona le había lanzado un piropo a una muchacha, que éste le lanzó una patada a la mesa y vinieron otros estudiantes y tomaron los celulares que estaban en el suelo, así como la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, que posteriormente lanzan piedras y botellas, hasta que llegó la policía y logran la captura de dos ciudadanos. Aunada a la declaración rendida ante este Tribunal en audiencia oral de presentación, en la cual afirmó que el imputado era la persona que lo agredió físicamente.
6.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana QUINTANA MARBIS DEL CARMEN, cursante al folio 26, quien afirmó que un muchacho le dio un golpe a Dennis por el cuello y que llegaron unos amigos de él del liceo, que se inició la pelea y posteriormente llegó la policía y los detuvo.
7.- DECLARACIÓN, rendida pro el ciudadano ROBINSON JOSÉ VEGAS RODRÍGUEZ, cursante al folio 28, de la cual se observa que éste presente en el lugar de los hechos, que apreció a un ciudadano que estaba lesionado en un brazo y a su vez indicaba que lo habían robado y agredido, que llegó la policía y esposan a los sujetos y se los llevan detenidos.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 36, realizada en la Calle Cedeño, frente a la Alcaldía del Municipio Roscio, vía pública de esta ciudad, mediante la cual dejaron constancia de las condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 37, realizado a tres objetos naturales denominados piedras y una mesa elaborada en material sintético de color verde y blanco, mediante el cual se dejó constancia de las características físicas y utilidad de dichos objetos.
10.-AVALÚO PRUDENCIAL, cursante al folio 39, practicado a cinco teléfonos celulares, cuyo resultado arrojó un valor actual en el mercado de Ochocientos Cinco Mil Bolívares, así como de las características físicas aportadas por la parte denunciante.
11.-RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 40, realizado a la ciudadana Henández Dayana, mediante el cual se observan las siguientes conclusiones:…Se evidencias lesiones propias de agresión física directa a determinar…tiempo de curación es de 04 días con privación de ocupaciones habituales por 12 días.
12.-RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 43, realizado a la ciudadana González Sarramera Laura Carolina, mediante el cual se observan las siguientes conclusiones:…Se evidencias lesiones propias de objeto contuso a determinar…tiempo de curación es de 10 días con privación de ocupaciones habituales por 05 días.
13.-RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 44, realizado al ciudadano Urbina Urbina Dennis Lorenzo, mediante el cual se observan las siguientes conclusiones:…Se evidencias lesiones propias de objeto contuso a determinar…tiempo de curación es de 09 días con privación de ocupaciones habituales por 05 días.
De los elementos anteriormente descritos, se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito, precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Asimismo, dichos elementos, hasta ahora, hacen presumir a este Tribunal, que el ciudadano César Yohany Castillo Peña, se trata de la persona que el día 18-11-05, en horas de de la tarde, se encontraba en compañía de un grupo de estudiantes por las adyacencias de la Plaza Bolívar de esta ciudad, que inició una pequeña discusión con la víctima, ocasionándole a ésta, lesiones de carácter leve (reconocimiento legal, f.44), es decir, al ciudadano Urbina Urbina Dennys Lorenzo, en momentos que éste se encontraba en su lugar de ocupación (alquiler de teléfonos celulares), tal circunstancia se desprende de la declaración de la propia víctima antes indicada (folio 21), aunada a lo expuesto por el imputado de autos, quien admitió en la audiencia oral de presentación, haber causado el daño físico al ciudadano Urbina Urbina, elementos que guardan armonía con lo expuesto por la ciudadana Quintana Marbis del Carmen, cursante al folio 26; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es imponer por tales hechos, al imputado César Yohani Castillo Peña, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días, ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
De dichos elementos igualmente se desprende que las ciudadanas Hernández Dayana y González Sarramera Laura Carolina, sufrieron lesiones físicas, lo cual se observa de los reconocimientos médicos legales cursantes a los folios 40 y 43, asimismo se evidencia que en el lugar de los hechos, específicamente donde se encontraba la víctima Dennys Urbina, en su puesto de ocupación laboral, presuntamente fueron sustraídos varios teléfonos celulares (Avalúo Prudencial, f.39), dinero en efectivo y se ocasionaron daños a la mesa donde éste colocaba tales aparatos, la cual se encuentra identificada al folio 37; sin embargo los elementos antes indicados, fehacientemente no demuestran la participación del imputado César Yohany Castillo Peña, en las lesiones sufridas por las indicadas agraviadas, ello por una parte; por otro lado, los citados elementos, sólo hacen referencia sobre la presunta riña ocurrida en la cual habían intervenido varios jóvenes estudiantes. En este mismo sentido, se aprecia que el imputado fue esposado y retenido por los funcionarios policiales, aunado a ello éste presenta lesiones físicas, las cuales se destacan en el contenido del examen médico legal, cursante al folio 41; en consecuencia considera este Tribunal que no está demostrado a los autos, hasta ahora, la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Menos Graves y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 2°, 413 y 455, todos del Código Penal, respectivamente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud efectuada por el Ministerio Público, por lo que se desestiman las precalificaciones efectuadas por los ilícitos antes mencionados. ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
Asimismo, se acuerda continuar la investigación, bajo las normas del procedimiento ordinario, se declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el último aparte del artículo 373 y 248, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano CÉSAR YOHANY CASTILLO PEÑA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URBINA URBINA DENNYS, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano CÉSAR YOHANY CASTILLO PEÑA, en relación a los delitos indicados por el Ministerio Público: Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 2°, 413 y 455, todos del Código Penal, respectivamente. CUARTO: Se declaran Parcialmente Con Lugar, las solicitudes de las partes. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE
ASUNTO NRO. JP01-P-2005-5157.
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