Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante a los folios 16 y 17, interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL MALAVE SOJO, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y lo previsto en el artículo 256 numerales 3,6,7 del Código Orgánico Procesal Penal. Para así, determinar la posibilidad, que el ciudadano ROSMELL JOSE PALACIOS MARIN (presunto agraviante, esposo de la presunta agraviada) desaloje la residencia común que comparte con la presunta agraviada ROSSELYN CAROLINA TERÁN SALCEDO, a favor de la cual, se solicita dichas medidas, este tribunal, para decidir previamente observa:
I
DEL DERECHO
De la revisión de las actas, se evidencia que:
La vindicta pública, directamente y sin motivación alguna, procede a efectuar la solicitud de aplicación de una de las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 39 de la precitada ley, y las establecidas en el articulo 256 numerales 3,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que, las mismas constituyen restricciones a la libertad personal, decretables por un órgano jurisdiccional, por lo que, su pedimento lo hace ante este juzgado, con fundamento sólo en la denuncia formulada por la presunta victima, ciudadana: ROSSELYN CAROLINA TERAN SALCEDO, sin indicar cuáles hechos son objeto de investigación, el delito presumiblemente cometido y, el cómo o porqué medios son atribuibles dichos hechos al ciudadano ROSMELL JOSE PALACIOS MARIN, contra quien se solicita medidas, que implican restricciones a su libertad, lo que de haber sido así, hubiese constituido una verdadera fundamentación fiscal, para que de esa manera, éste o cualquier órgano jurisdiccional, al examinarla pudiera apreciar la necesidad de imponer las medidas solicitadas, en razón de que, al existir las respectivas argumentaciones plasmadas, bajo un fundamento legal y un previo procedimiento debido, conllevan al órgano jurisdiccional a verificar la necesidad o no de su procedencia.
Como ya se dijo antes, con prescindencia a lo aquí señalado, este tribunal, en cumplimiento de sus atribuciones que la Constitución y la Ley le otorgan, para una mejor, equilibrada y más sana administración de justicia, observa que, únicamente existe dentro de las actuaciones contenidas en este asunto, la denuncia efectuada por las ciudadanas ROSSELYN CAROLINA TERAN SALCEDO Y JUANA VESTALIA SALCEDO DE TERAN, respecto a presuntas agresiones físicas que le efectuara el ciudadano ROSMELL JOSE PALACIOS MARIN, en su condición de esposo, sin que se observe, la existencia de elementos de convicción efectivos que demuestren la comisión de un hecho punible de los previstos en la referida Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y menos aún, elementos que permitan estimar la autoría de este ciudadano en cuestión, frente una situación denunciada como de verdadero peligro para las presuntas víctimas, ciudadanas ROSSELYN CAROLINA TERAN SALCEDO Y JUANA VESTALIA SALCEDO DE TERAN, para que puedan prosperar cualesquiera de las medidas cautelares, a que se refiere el artículo 39 de la invocada ley especial y el artículo 256 numerales 3, 6, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo al nuevo modelo del sistema garantista, nos obliga a efectuar una correcta interpretación sobre las normas que rigen la materia objeto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a fin de evitar que en su aplicación, se cometan violaciones de derechos fundamentales, sin que, a su vez, se vulneren las reivindicaciones de derechos adquiridos por las mujeres, en aras del resguardo del núcleo familiar.
El artículo 75 de la Carta Fundamental, garantiza la protección de la familia y la obligación que para preservar eso, tiene el estado, empero, debe partirse para lograr dicho cometido, llenar los vacíos contenidos en la mencionada ley especial, la que, en muchos de sus artículos, han sido acusados de inconstitucionales; en otros, de poco prácticos; otros de difícil o imposible cumplimiento, así como de argumentos pocos sólidos para defenderla, lo que requiere, que al momento de ponerla en práctica, se efectúe una ajustada interpretación, enmarcada en el modelo garantista que obliga nuestra carta magna, para que se cumpla con una de las finalidades del proceso penal, como lo es la realización del derecho material.
Es oportuno señalar, que la ley en estudio, tiene como objeto, prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como, asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en la misma. (Art. 1. de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), convirtiéndola en un instrumento de normas sustantivas y adjetivas, por tratarse de delitos especiales, como mecanismo de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 y siguientes de la Constitución.
La presente investigación, se inicia con ocasión a una denuncia, que respecto a su contenido, se evidencia la posible situación de violencia familiar existente entre las partes; en este sentido, el artículo 34 de la ley in comento, otorga al órgano receptor de la denuncia, el deber de procurar, según la naturaleza de los hechos, la conciliación de las partes, para lo cual deberá convocar a una audiencia de conciliación, dentro del lapso legal establecido, procediendo a determinar igualmente, las consecuencias, en caso de no conciliación, no poderse realizar la audiencia o en caso de reincidencia, lo cual no es otra, que enviar las actuaciones, dentro de un lapso perentorio, al Tribunal de Control respectivo, que conocerá el asunto, estableciendo al efecto, el artículo 36 eiusdem, su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fijar la audiencia de conciliación, se atenderá a “la naturaleza de los hechos”, ello se explica en razón a la gravedad de la situación que originó la denuncia, en el sentido de que, si resulta evidente la imposibilidad de conciliación o si objetivamente la misma no es conveniente para la víctima, por la posibilidad de aumentar la violencia o poner en peligro su integridad física, ello, obliga al Ministerio Público, a solicitar directa y motivadamente el procedimiento abreviado sin necesidad de fijar la llamada audiencia de conciliación, trato diferente en los casos de hechos subsumibles en el tipo de acceso carnal violento, previsto en el artículo 18 ibidem, donde se ordena el procedimiento ordinario. Y, en caso que, haya habido conciliación y luego hubiese sido quebrantado el acuerdo por una de las partes, de igual forma, y según el debido proceso, el Ministerio Público deberá pronunciarse ante esta instancia penal mediante el procedimiento abreviado.
Otro aspecto relacionado con la audiencia conciliatoria, lo constituye la necesidad de presencia de las partes involucradas, para que ambas puedan exponer cuanto puedan, aún cuando existe la imposibilidad de llevarla a cabo por ausencia de una de éstas, a quien no se puede obligar a conciliar, lo que impide la conciliación y su consecuente diferimiento, más sin embargo, debe encontrarse acreditado la efectiva y correcta notificación de la parte, con la información exacta del acto que se pretende celebrar, para su conocimiento y un correcto ejercicio del derecho a la defensa, mediante la información de que deberá encontrarse asistido de abogado de confianza, ya que se trata en realidad de otorgarle a las partes, la oportunidad mínima para tutelar debidamente sus intereses, como posibilidad racional y justa de desarrollar sus alegaciones, asistidos por defensor técnico, como requisitos formales esenciales a su procedencia, lo que no fue cumplido en este proceso, ni se encuentra acreditado en las actas que conforman el asunto.
Se debe aclarar, que una vez que no sea posible la conciliación, por cualquiera de las causas a que se refiere la Ley, corresponderá únicamente la solicitud del procedimiento abreviado, ante el Tribunal que conocerá la causa, donde no será posible el replanteamiento de una nueva audiencia de conciliación, y así ha quedado asentado en sentencia del 06-07-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. Nº 00-2014, ratificada en otra sentencia del 03-04-02. Exp. Nº 01-0525.
En otro sentido, es necesario esclarecer lo relativo a la imposición y/o tratamiento de las MEDIDAS CAUTELARES a que refiere el artículo 39 eiusdem, donde ya ha sido resuelto mediante la Doctrina y la Jurisprudencia que las únicas medidas, en principio, posibles de aplicar por el órgano receptor, en estos casos de problemas domésticos, son la de remitir a la victima a un refugio, siempre y cuando la misma lo acepte; prohibir el acercamiento del agresor al hogar de trabajo o estudio de la victima, cuando ello no limite otro derecho fundamental o sea necesario para evitar el daño a la victima; asesorar a la victima sobre la importancia de preservar las evidencias e informar sobre sus derechos; elaborar un informe sobre lo observado, éstas últimas que no constituyen medidas cautelares, y cualquier otra, siempre y cuando no restrinja derechos fundamentales y sea adecuada, necesaria y proporcional la medida a aplicar.
Sobre las demás medidas, nunca podrá el órgano receptor de la denuncia, dictarlas inmediatamente recibida la misma y con fundamento en el único dicho del denunciante, a menos que incurra en violación de un derecho constitucional, en principio, pues en casos realmente graves, evidentemente graves y que no exista otra forma de evitar el incremento del daño a la victima, tornándose adecuada la medida, necesaria y proporcional, es así, donde podría tornarse procedente, con la simple denuncia de la victima, pero advirtiéndose que, aquellas medidas que afecten derechos fundamentales, como la libertad de tránsito, de propiedad, etc., tales decisiones sólo podrán tener carácter jurisdiccional.
Entendida de esta manera el procedimiento pautado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dejando así plasmada la nueva doctrina a seguir respecto a la materia, por parte de este Tribunal Quinto de Control, donde observándose en las actas, la inexistencia de elementos de convicción que permitan determinar, la ocurrencia de uno de los delitos previstos en la referida ley, así como también, la presunta participación del ciudadano ROSMELL JOSE PALACIOS MARIN, de acuerdo a lo asentado en el análisis inicial de esta decisión, sin que la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, haya agotado la vía, es por lo que este Tribunal procede así a declarar SIN LUGAR la solicitud de las Medidas Cautelares, efectuada por el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, a favor de las ciudadanas ROSSELYN CARLINA TERAN SALCEDO Y JUANA VESTALIA SALCEDO DE TERAN
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio es, NEGAR las MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.
Notifíquese el presente fallo y en su oportunidad legal, remítase el asunto a el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: La NEGATIVA de las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el articulo 256 numerales 3, 6, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas a favor de las ciudadanas ROSSELYN CAROLINA TERAN SALCEDO Y JUANA VESTALIA SALCEDO DE TERAN, contra el investigado ROSMELL JOSE PALACIOS MARIN, por el ciudadano Fiscal Octavo(8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede.
Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
EL SECRETARIO,
ABG. MAGGIRA MECIA.
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