En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 104 al 106 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar tercero (3°) del Ministerio Público, abogado GUILLERMO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado FREDDY JOSE TABLANTE PEREZ, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDI PAEZ RODRIGUEZ, culminando su intervención solicitando la admisión de la respectiva acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado, asimismo solicitó, se mantuviese la medida judicial privativa de libertad.
En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó a él y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.
Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: FREDDY JOSE TABLANTE PEREZ, venezolano, natural de el Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 27-11-1973, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.122.673, con domicilio, en el callejón Otaven, casa sin numero de el Sombrero, Estado Guárico, hijo de Incolaza Pérez de Tablante (f) y Alejandro Tablante (v), quien se acogió al precepto constitucional y no declaró.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada YELITZA OCHOA, la cual manifestó” El Ministerio Público acusa basándose en una rueda de reconocimiento que desde el principio esta viciada porque si las victimas lo reconocieron en la calle del frente, no es lo que corresponde, piensa que se debería impugnar esta rueda de reconocimiento ya que fue señalado por una de las victimas que lo reconoce por ser vecino del sector. Con respecto a los folios 115, 116 y 117 hay unas declaraciones de unas personas y llama la atención que la fiscalia no tomo en consideración para inculpar a nuestro defendido, estas tres personas habitantes del lugar dieron fe ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de que nuestro defendido es inocente porque se encontraba con ellos en su casa, solicita el cambio de la calificación jurídica porque a su defendido no se le incauto ningún objeto como consta en el expediente y no hay suficientes elementos de convicción, considera que existe un retardo procesal por cuanto esta audiencia fue diferida por la ausencia del fiscal, y por cuanto su defendido no posee antecedentes penales solicita una medida menos gravosa”.
En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: ROBO A MANO ARMADA, de conformidad a lo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado FREDDY JOSE TABLANTE PEREZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra este hecho punible demostrado en autos con los siguientes elementos:
o Acta Policial, cursante al folio 5, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano FREDDY JOSE TABLANTE PEREZ, siendo aproximadamente las Diez y Diez horas de la noche del día 12-08-05, por parte de funcionarios policiales quienes vía radial fueron informados que en el sector otaven en una residencia se habían introducidos dos sujetos presuntamente portando armas de fuego, una vez allí se entrevistan con la ciudadana PAEZ RODRIGUEZ LEYDI la cual manifestó que se habían introducido en su residencia y que para el momento solamente se encontraban cuatro niños, los cuales indicaron que eran dos sujetos portando armas de fuego y uno de ellos tenia una franela roja para taparse la cara y lograron llevarse dinero en efectivo, prendas y un frontal de equipo de sonido, de inmediato procedimos a efectuar un patrullaje al sector a fin de localizar a los sujetos, fue cuando en las adyacencias al lugar los niños que se encontraban en la casa les indicaron que uno de los sujetos estaba parado frente a la casa procediendo a interceptarlo y en vista de lo enardecido de la multitud procedieron a trasladarlo hasta la sede del comando.
o Al folio 07 cursa acta de entrevista realizada al niño RANGEL RODRIGUEZ DANIEL JESUS, previa autorización de su representante, ciudadana RODRIGUEZ DE RANGEL ELENA MARGARITA, cuyo contenido se observa que el día 12-08-05, en horas de la noche, éste se encontraba viendo televisión en la sala de la casa de sus primos en compañía de ellos, que de pronto entraron dos hombres armados a la casa, los habían metido a los cuatros dentro de un cuarto, indicándoles que se callaran y sustrajeron dinero en efectivo, dos celulares, prendas de vestir y frontal del equipo de sonido. Aunada al acta de reconocimiento en rueda de individuos, realizado ante este tribunal en esta misma fecha, mediante la cual se deja constancia, que el testigo reconocedor, reconoció al imputado Freddy José Tablante Pérez, como la persona que participo en el hecho antes narrado.
o Al folio 8, cursa declaración rendida por la adolescente RODRIGUEZ PAEZ DANIELA NAZARETH, previa autorización de su representante, ciudadana PAEZ RODRIGUEZ LEYDI ANTONIA, quien manifestó haber estado en compañía de su primo y su hermano viendo televisión en el cuarto, en momento que dos hombres armados entraron a la casa, que los habían metido en el cuarto y preguntaban por un dinero, asimismo indicó que tales sujetos sustrajeron la suma de setenta mil bolívares en efectivo, así como prendas de vestir y dos celulares. Aunada al acta de reconocimiento en rueda de personas, realizado ante este tribunal en esta mima fecha, mediante la cual se dejó constancia, que el testigo reconocedor, reconoció al imputado Freddy José Tablante Pérez, como la persona que participó en el hecho antes narrado.
o Al folio 10, cursa declaración rendida por la ciudadana PAEZ RODRIGUEZ LEYDI ANTONIA, quien dejó constancia, que dos sujetos se habían introducido en su residencia, donde se encontraban sus dos hijos y sobrinos, que sustrajeron prendas de oro, dos celulares y un equipo de sonido entre otros objetos, asimismo indicó que al frente de su casa, había llegado un sujeto el cual fue reconocido por su hija como la persona que participó en los hechos, por lo que fue aprehendido por la policía.
o Avalúo prudencial, que corre inserto al folio 13, practicado a tres cadenas de oro, dos anillos de oro, un equipo de sonido y dos celulares, arrojando un valor actual en el mercado, de tres millones quinientos sesenta mil bolívares (BS. 3.560.000).
o Al folio 16, cursa inspección técnica, realizada en el lugar de los hechos, casa nro. 01-16, barrio Otaven, ubicada en la población de el Sombrero, Estado Guarico; mediante la cual se dejó constancia de las características del sitio inspeccionado.
Arrojan las actas de investigación, que el día 12-08-05, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, en la habitación Nº 01-16, ubicada en el barrio Otaven de la población de El Sombrero, Estado Guarico, se encontraban los niños Luisa Yaelis Páez coronado, Danel Jesús Rangel Rodríguez, Daniel Josué Rodríguez Páez y la adolescente Daniela Nazareth Rodríguez Páez, en unos de los cuartos de dicha residencia mirando la televisión, en momentos que se presentaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas, indicándoles que no gritaran, los encerraron en un cuarto y sustrajeron dinero en efectivo, dos celulares y según el decir de la madre de una de las niños, ciudadana Leydi Antonia Páez, se apoderaron igualmente de tres cadenas y dos anillos, todos de oro y un equipo de sonido Aiwa, para tres discos; siendo que a pocos minutos de lo ocurrido, el mencionado imputado se encontraba en las adyacencias de dicho lugar y en virtud al señalamiento de una de las victimas como el sujeto que se había introducido en la residencia, fue aprehendido por funcionarios policiales, circunstancia que fue corroborada ante este tribunal, con los reconocimientos en rueda de personas, acto en que, cada uno de los testigos reconocedores, indicaron al imputado Freddy José Tablante Pérez, como uno de los sujetos que participó en los hechos motivo del presente asunto.
Las anteriores circunstancias y elementos de convicción, hacen presumir razonablemente a este Tribunal, la existencia del peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo a los diez años, para el delito tipo, como lo es el establecido en el artículo 458 del Código Penal, aunado al hecho, que las circunstancias fácticas y jurídicas no han variado desde el momento en que se comenzó la investigación hasta la actualidad de donde se desprendan nuevos elementos que hagan mérito para que se pueda sustituir la medida privativa por una cautelar sustitutiva.
A tal efecto, se deberá mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el acusado FREDDY JOSE TABLANTE PEREZ, de conformidad con los artículos 250 y 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es admitir la respectiva acusación fiscal y ordenar la apertura al juicio oral y público para el enjuiciamiento del acusado FREDDY JOSE TABLANTE PEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del imputado FREDDY JOSE TABALANTE PEREZ, ampliamente identificado en este fallo, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDI PAEZ RODRIGUEZ todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por estar ajustadas a derecho, ser licitas, pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, en cuanto al cambio de la calificación jurídica y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del imputado FREDDY JOSE TABLANTE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDI PAEZ RODRIGUEZ, por lo que, se instruye al secretario a que emplacé a las partes para que en un lapso común de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones a ese Tribunal en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. SARA HAIDES BETANCOURT.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGGIRA MECIA
El Juez
El Secretario
Abg. Sara Haides Betancourt
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