En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 15-12-2005, cuya acta cursa del folio 29 al 31 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público, abogada HAYDEE OLIVERO, presentó a los imputados: RENY ANTONIO BORREGO y ANDRES ELOY GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: ROGER ANTONIO FERNANDEZ CABRITA, considerando esa representación fiscal que:
A los fines de garantizar las resultas del proceso presenta a los ciudadanos RENY ANTONIO BORREGO y solicita le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, presentaciones periódicas por ante este tribunal ya que se evidencia de las actas de la investigación penal la existencia de los requisitos concurrentes para decretarla, previsto en los numerales 1. y 2. del artículo 250 ejusdem, ya que se esta en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, con una pena asignada de acuerdo a lo establecido en la citada disposición legal de dos (2) a cuatro (4) años, y ANDRES ELOY GUEVARA FOURNEAU al cual solicita la libertad, ya que no se le puede imputar delito alguno por cuanto hubo una violación del debido proceso por parte de los funcionarios actuantes, como se evidencia en los folios 2 al 3, y solicita sea declarada la nulidad parcial de las actas procesales cursante a dichos folios, así como también solicita que el presente asunto se rija por las reglas del procedimiento ordinario. (Folios 26 al 27 de la presente pieza jurídica).
Previamente, estando presente los imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron no tener abogado que lo asistiera ni representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la Abogada Maigualida Morgado, Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que lo patrocinara en dicha audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.
Escuchados los cargos fiscales, este tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado y rindiendo declaración de la siguiente manera:
ANDRES ELOY GUEVARA FOURNEAU, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.597.992, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante, hijo de Luís Guevara (V) y Maria Fourneau (V), con domicilio en Lezama, Sector Tricentenario, casa N° 05, Estado Guárico, quien tomó la palabra y expuso entre otras cosas:
Reny llego y me dijo que tenia un caballo para vender, y me dijo tienes que ir a verlo, dame algo y después yo te lo llevo, el caballo estaba sin amansar era un potro, me lo lleve para la casa, cuando iba el señor me lo vio y me dijo ese caballo es mió, y yo le dije bueno si es suyo lléveselo, el me preguntó quien te lo vendió y yo le dije, entonces me dijo que lo llevara a donde vive quien me lo vendió y yo lo lleve. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que efectuaran preguntas al imputado, comenzando por la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hizo de la manera siguiente:
1- ¿Quién le vendió el Caballo? Respondió: Reny.
2- ¿Por cuanto? Respondió: 150.000 bolívares.
3-¿Conoce a Reny? Respondió: Si
4-¿Qué hace Reny? Respondió: Trabaja en una Finca.
5-¿Cuándo le vendió el Caballo? Respondió: un domingo.
6¿De este mes? Respondió: Si.
Acto seguido, señaló la defensa que no iba a efectuar preguntas a su defendido.
RENY ANTONIO BORREGO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació el día 24-03-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.193.529, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Felicia Borrego y Porfirio Guerrer, domiciliado en Lezama, sector Guataparo, casa Nº 01, calle baldes, Estado Guárico, y expuso:
“Bueno el caballo tenia tres meses en la parcela, el llegó en un tiempo de una inundación, cuando se corrió el rumor de que el gobierno iba a pagar a los productores todo lo que se le perdió, un chamo que le dicen el chino lo llevo, tuvo tres meses, yo anduve por varias fincas preguntando y nadie apareció como dueño, cometí el error de vender ese caballo y como no le apareció dueño. Es todo”.
En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas manifestó:
Me adhiero a la solicitud de la fiscalía con relación a la libertad del ciudadano Reny Antonio Borrego, en cuanto a Andrés Eloy Guevara, solicito libertad plena por cuanto el no sabia que ese animal era procedente de un delito. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien la tomó y expuso:
Se trata de lo siguiente, yo conseguí una bestia que se me perdió el otro día del Fundo, y la persona a quien se la conseguí me dijo quien se la vendió, entonces le pedí la colaboración a la guardia nacional, fuimos a buscar a la persona pero con el fin de encontrar las otras bestias, no tengo nada en contra del señor Andrés, entiendo que el fue una victima de otra persona que le dejo una bestia de dudosa procedencia, por lo que solicito se abra una investigación mas a fondo a ver si el resto de las bestias aparecen. Y solicito se me entregue el animal. Es todo.
Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:
DE LOS HECHOS
El día 12 de Diciembre del corriente año, siendo las 02:00 p.m., el funcionarios de la Guardia Nacional TORRES ORTEGA RODOLFO RICHARD, adscrito al Comando de Casianero, de la Tercera Compañía, Destacamento Nro. 28 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional De Venezuela, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico. “Por instrucciones del Ciudadano Sargento Segundo ALVIA GUSTAVO JOSE, comandante encargado del puesto de casianero y previa denuncia formulada por el ciudadano ROGER ANTONIO FERNANDEZ CABRITA. C.I. 10.759.013, relacionada al presunto hurto de tres caballos, fui designado para trasladarme hasta la población de Lezama jurisdicción de la parroquia Lezama del Municipio Monagas, en compañía del ciudadano denunciante en vehiculo particular placas 00Z-AAB, tipo camioneta Pick-up, Marca Ford, modelo Fortaleza. Una vez en la entrada de la población a eso de aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, pudimos observar a un ciudadano que se desplazaba caminando halando un caballo de color amarillo, de aproximadamente dos años y medio de nacido, inmediatamente el ciudadano denunciante me manifestó que ese era el caballo de su propiedad y me baje del vehiculo y le dije al ciudadano que por favor se detuviera, le pregunte de donde había sacado ese animal y respondió que se lo había comprado a un ciudadano de nombre RENY ANTONIO BORREGO, luego le solicite su identificación respondiendo al nombre de ANDRES ELOY GUEVARA, C.I 18.597.992, el ciudadano denunciante le manifestó que ese caballo era de el y que se le habían extraviado tres y sacó una copia del registro del hierro y lo comparé con el hierro que presenta en cría el animal y exactamente era el mismo, le pregunte que me indicara donde vivía la persona que le había vendido ese caballo y nos trasladamos hasta el fundo los mamones, ubicado en el sector punteral jurisdicción de la misma parroquia lezama, donde fui atendido y pregunte por el ciudadano Reny Borrego y me informaron que se encontraba en el caserio mamonal, me traslade hasta el caserío mamonal y encontré al ciudadano en cuestión, me le acerque y le solicite su identificación respondiendo al nombre de RENY ANTONIO BORREGO, C.I 16.193.529, a quien le pregunte si le había vendido eses caballo al ciudadano ANDRES ELOY GUEVARA y contesto que si, que solamente se había ganado cuarenta mil bolívares, pero que ese caballo se lo había entregado a él uno que llaman el chino para que lo vendiera. Le informe que tenía que acompañarme hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Valle de la Pascua. Una vez presente en el comando me comunique con el ciudadano fiscal octavo del Ministerio Público de la circunscripción del estado Guarico, a quien le hice saber del procedimiento, así mismo se le informó que los ciudadanos iban a quedar recluidos en el Destacamento Policial de la Zona II, a la orden de esa Fiscalía.
DEL DERECHO
Este tribunal, al igual que el Ministerio Público, observa que, de los autos, se desprenden elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, los cuales son:
1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 2 y 3 de la presente pieza.
2. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 12 y 13 de la presente pieza.
3. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 21 de la presente pieza.
4. Con el Acta de Deposito, cursante al folio 8 de la presente pieza.
5. Con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, cursante al folio 22 de la presente pieza.
Dicho hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado ANDRES ELOY GUEVARA FOURNEAU, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera este tribunal que, lo mas sano en toda investigación es que se siga averiguando sobre el total esclarecimiento de los hechos por parte del Ministerio Público, en consecuencia, lo que daría lugar, sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se constate con veracidad, de manera total y completa la presente investigación.
De igual manera, hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que, en la audiencia preliminar, es posible que los imputados pudiesen admitir los hechos fiscales y solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena a aplicar o por la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolverse así en la fase intermedia el presente asunto.
Por último, en relación a la conducta predelictual de los imputados se tiene que, cursa en el folio 18 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos, ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del imputado ANDRES ELOY GUEVARA FOURNEAU, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay que tomar en cuenta por otra parte que, el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución del procedimiento por admisión de los hechos, bajo la solicitud previa y voluntaria del imputado, debiendo éste admitir los hechos fiscales preliminarmente, debido a que, aún no existe una acusación formal contra el mismo, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia o preliminar como ya se dijo antes, por la aplicación de dicho procedimiento o por alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería por ejemplo, la suspensión condicional del proceso o acuerdo reparatorio, sin necesidad de entablar un juicio por los daños económicos ocasionados a las victimas, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante esta última medida por ejemplo, siendo voluntariamente solicitado por el imputado que hoy nos ocupa.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
Este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor del imputado ANDRES ELOY GUEVARA, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
• Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco.
Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano ANDRES ELOY GUEVARA FOURNEAU, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de Registro Civil de la Ciudad de Altagracia de Orituco. SEGUNDO: Acuerda la Libertad Plena para el Ciudadano RENY ANTONIO BORREGO, otorgándosele la libertad desde esta misma sala de audiencia. TERCERO: Se acuerda la NULIDAD PARCIAL de las actas procesales cursante a los folios 2 y 3 del presente asunto. CUARTO: Se acuerda seguir la investigación bajo las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
El Secretario,
ABG. MAGGIRA MECIA
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