En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 18-12-2005, cuya acta cursa del folio 29 al 32 de la presente pieza jurídica, en cuyo acto, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimocuarto (14°) del Ministerio Público, abogada IVI GRATEROL ACUÑA, presenta como imputada a la ciudadana KAROLAY MILAGROS MADURO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, considerando esa representación fiscal, luego de haber realizado su exposición oral, entre otras cosas que:

Se dictara Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 5. Del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en:
• Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
• La prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.

Así mismo, solicitó se tramitara la presente causa bajos las reglas del procedimiento abreviado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previamente, estando presente los imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o en su defecto, podía solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la Abogada IMARA MONCADA como defensora, quien estando presente acepto el cargo en cuestión.

Escuchados los cargos fiscales, este tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a recibir la identificación y declaración de la imputada:

KAROLAY MILAGROS MADURO SILVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.105.108, nacida en Maracay, Estado Aragua, en fecha 28-08-80, de 25 años de edad, hija de Carmen Silva y Pedro Maduro, soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en el sector Villa Guayabal, Sector Guayabal, calle 20, casa Nº 46, La Villa, Estado Aragua, entre San Francisco y La Villa.
“Yo vivo en la villa y voy o a Maracay o a San Juan a comprar. Y decidí venir a San Juan que me queda más cerca, el día jueves entré a la Tienda y vi. las prendas y los precios, viene un muchacho y me amenaza con un bate y me dice échate para allá porque si no le doy un batazo, llegó la policía y la señora de la tienda dijo: no ella no tiene nada, fue una simple sospecha. El policía le dijo señora porque usted nos llama si no es nada, no ve que nos van a llamar la atención, va a tener que ir a hacer la denuncia, llego la patrulla y me montaron y me llevaron a la policía, me pasaron a la oficina, después llego la señora con un paquete de mercancía. Y eso es mentira yo no soy ninguna delincuente, yo trabajo, no tengo intención de eso porque yo no soy delincuente, con mi trabajo me mantengo y mantengo a mis hijos, la señora es una empleada, el policía le dijo vaya a poner la denuncia y se lleva dos personas para que le sirvan de testigo.”

Le fue concedida la palabra a las partes, a los fines de ejercer su derecho de interrogar al imputado, de modo que la representación fiscal desplegó su interrogatorio de la siguiente manera:
1.- ¿Quién es la señora? Respondió, ella es una empleada de la tienda.
2.- ¿Qué ropa tenia usted al momento de la aprehensión? Respondió, una blusita negra y un pantalón negro.
3.- ¿Usted llego a probarse algo? Respondió, yo no me probé nada, solo estaba viendo las prendas y los precios.
4.- ¿Qué le dijeron a usted en el momento de la aprehensión? Respondió, el vigilante me dijo échese para allá que si no le meto un batazo, después llego la policía.
5.- ¿Qué podría decir para desvirtuar lo dicho por los declarantes? Respondió, la policía llego y yo no tenia nada en la cartera.
6.- ¿Pero la ropa estaba dentro de la vestimenta que usted portaba? Respondió, a mi no me mandaron a desvestir.
7.- ¿Qué puede decir para confirmar lo que usted esta relatando? Respondió, que yo no tenía nada en la cartera, no me mandaron a desvestir, la señora dijo que me quedara tranquila y el policía le dijo que tenía que ir a poner la denuncia, yo no tenía nada.
8.- ¿Usted estaba con otra persona? Respondió, no, estaba sola, la señora dijo ella no tiene nada déjenla ir, el policía le dijo a la señora vaya al comando a poner la denuncia.


En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que realizara su interrogatorio:
1.- ¿Cuántas personas logro observar que trabajan en ese sitio? Respondió, varias muchachas y cuando iba saliendo dos muchachos y la señora.
2.- ¿Habían otros empleados? Respondió, si, varias vendedoras.
3.- ¿Cuando acudió su mamá a la policía? Respondió, mi mamá acudió el mismo día a las cinco de la tarde.

Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a la defensa a los fines de que realice sus alegatos, y expuso: expone los argumentos por los cuales objeta el petitorio fiscal en cuanto al tipo de procedimiento requerido y en cuanto a las medidas cautelares sugiere al tribunal que sean cada quince días o cada mes, solicita aunque sea decretada la calificación de flagrancia, se vaya al procedimiento ordinario para que continúen las diligencias de la investigación, porque del señalamiento de mi defendida combinado con el avaluó, se notan que son muchos objetos dentro de su ropa, mi defendida tenia puesta una franela y un pantalón.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima lo siguiente:



DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que la imputada KAROLAY MILAGROS MADURO SILVA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual, le fue atribuido su comisión por la vindicta pública, a la imputada, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:


• Con el Acta de Investigaciones penales cursante al folio 1 al 4.
• Con el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANGELA MARIA SOJO PEDEMONTE, cursante al folio 8 y su vuelto.
• Con el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUEREIGUA TORRES, cursante al folio 9 y su vuelto.
• Con el Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANDRES DE JESUS SANCHEZ PAREDES, cursante al folio 10 y su vuelto.
• Con el peritaje de Avaluó Real, cursante al folio12.
• Con el Acta de Inspección Técnica Policial, cursante al folio 14.
• Con el Acta de Entrevista realizada al funcionario policial QUEVEDO MEDINA MANUEL FRANCISCO, cursante al folio 16 y su vuelto.
• Con el Acta de Entrevista realizada al funcionario policial TORO ALVAREZ LUIS ALEXANDER, cursante al folio 15.



Este órgano jurisdiccional se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Público. No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos por ejemplo, que pudieron haber observado o presenciado los hechos, o que por cualquier otro motivo pudiesen tener conocimiento del asunto investigado, en consecuencia, lo que daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.



DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de la imputada, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, menos aún, el de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que tomar en cuenta que, el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de una de las partes, debido a que, aún no existe aún acusación formal contra dichos imputados, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia y respectiva audiencia preliminar, como ya se dijo antes, bajo la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños físicos ocasionados.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que, este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.


En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a favor de la imputada KAROLAY MILAGROS MADURO SILVA, de las establecidas en el numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

-.Consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

-.Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.


Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a la imputada KAROLAY MILAGROS MADURO SILVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 260, 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de Tiendas FULL GANGAS consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa.




Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
El Secretario, Abg. MAGGIRA MECIA.