Celebrada como fue, la audiencia de presentación del imputado JORGE LUIS DURAN CAMACHO, propuesta por la abogada IVI GRATEROL ACUÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarto (14°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme entre otros supuestos legales, a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de el ciudadano MANUEL ERNESTO GARCIA ESTANGA, este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Este tribunal le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que, el tribunal procedió a designarle un Defensor Público Penal de guardia, esto es, a la abogada IMARA MONCADA, quien estando presente en el acto aceptó el cargo que le fue designado.
Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto a la presente causa, cursante al folio 39 al 41, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 15-12-2005, solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra dicho imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, numerales 1., 2. y 3., en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y el parágrafo único, todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como, delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de el ciudadano MANUEL ERNESTO GARCIA ESTANGA, y, solicitó se prosiga la causa bajo las disposiciones del Procedimiento Ordinario.
A tal efecto, el tribunal impuso al imputado JORGE LUIS DURAN CAMACHO, del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele, sobre la significancia y contenido del acto, de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.
Seguidamente se interrogó al imputado sobre el deseo de rendir declaración, quien manifestó afirmativamente. Se procedió a tomársele declaración y se identificó, de la siguiente manera:
• JORGE LUIS DURAN CAMACHO, ser venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 23 años edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Palmas, Barrio Palmarito, casa N° 48 Avenida San Sebastián frente a la Alcabala, portador de la cédula de identidad Nº 16.075.041, hijo de Beddy Camacho (v) y Panfilo Duran (v), quien entre otras cosas expuso:
Fui a comprar perros calientes, en ese momento conseguí a una señorita y a otros y me senté tranquilo, estaban un grupo de muchachos que nos llamaron, cuando subimos en ese momento se presenta el señor (la victima) con una patrulla y dice él fue, pero yo no se como lo atracaron, soy un hombre de trabajo, lo mío es del trabajo a la casa, me llevaron a la policia, pero no se que pasó ahí.
Seguidamente, le fue concedida la palabra a las partes, a los fines de ejercer su derecho de interrogar al imputado, concediéndole la palabra a la representación fiscal, quien lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Con quién estaba usted acompañado en la placita? Respondió: De la señorita yinsi, carmen, uno que llaman gavilán y yo. 2.- ¿Qué se le decomisó? Respondió: Bueno llegó un chamo en el grupo donde estábamos y tenia un celular pero no se a quien se lo quitaron 3.- ¿Qué hacia usted en ese sitio? Respondió: Yo estaba comprando perros calientes 4.- ¿Usted tenía los perros calientes en ese momento? R: No, ya me los había comido. 5.- ¿Cuánto tiempo tenia usted en el lugar? Respondió: Bueno, después de comer los perros subimos, estábamos reunidos como media hora y cuando subimos con los que nos llamaron, en diez minutos llegó el señor. Tenía media hora en compañía de yinsi, carmen, gavilán cuando me agarraron.
Pasa la defensa a formular preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde estaba antes de comer perros? Respondió: Estaba en la placita, pero no se quienes robaron al señor, ni donde fue. El me esta culpando de robarle un celular, un reloj y trescientos mil bolívares 2.- ¿Usted conoce a los que le vendieron los perros calientes? Respondió: Si, en la bomba. 3.- ¿Llegó solo a comer perros calientes? Respondió: Estaba acompañado de un chamito que creo se llama Jesús. 4.- ¿Qué estaba usted haciendo en la placita? Respondió: Estábamos tomando en la placita. 5.- ¿Quiénes estaban con usted cuando salio a comer perros calientes? Respondió: Estaba con el primo Joande Alexander Díaz Pérez, Priscila el chamo que trabaja en la licorería que esta frente a la casa mía y estaba Carlos Tovar que es Abogado y hermano del dueño de la panadería
Se le concede la palabra a la victima quien expuso: Ciertas cosas que se nombraron aquí como la placita, le pregunto al imputado si la ciudadana juez me lo permite, ¿Usted vio que yo tomé la carrera en ese lugar? Respondió: Yo vi cuando monto a las muchachas. Continua la victima su exposición: Yo las deje en los llanos, le hice la carrera a una muchacha que conocía de vista a su casa al callejón Palmarito, que es un lugar muy cercano a la plaza. La muchacha se llama Liliana, cuando voy entrando al callejón ella recibe una llamada telefónica y contesta: voy llegando en el taxi a mi casa. Cuando ella se baja y yo me dispuse a irme, me llama para preguntarme si se donde puede conseguir zinc. En el momento en que contesto llegó el señor (señalando al imputado) encapuchado, al principio, con una camisa de rayas azules. Uno que no identifique me tomo por los pies. Y escuchaba las voces de tres muchachas que me sostenían por la cabeza. Me llevaron celular, reloj y como trescientos mil bolívares. Cuando el se quito la capucha para correr yo le dije que me diera el suiche del carro porque el lo había apagado y sacado el suiche y ahí le vi. la cara, me dijo donde estaba el suiche, yo le vi la cara y estaba como a tres metros de mi. Después que corrieron iba al puesto policial de las palmas y los oficiales me pidieron que quitara el casco para que ellos no pudieran reconocer, subimos los vidrios e hicimos una recorrida de 20 minutos, como no los vimos, el oficial me dijo que si los volvía a ver que le avisara y así fue, fui al puesto de control venia llegando una patrulla y les pedí que me acompañaran. Los aprehendimos y ellos estaban viendo mi teléfono y la chama lo soltó y el policía le pregunto que si era de mi propiedad, ella no contesto y entonces el oficial repico a mi teléfono y así quedo comprobado que es mío. El imputado opuso un poco de resistencia, pero después se lo llevaron. Liliana vio cuando llegaron y yo le pregunté ¿Qué es esto? Y ella no me contesto y se apartó luego no la vi más, por lo que creo que ella esta implicada en los hechos. El numero de teléfono de Liliana lo tengo grabado en mi celular. Estaba sonando el himno nacional y por eso se que eran las doce cuando ocurrieron los hechos. El Oficial me dijo que revisara el celular y había tres llamadas para Liliana una a las 12:11 y otras. Yo la llevé al callejón de la morita 2 que es una bajada, ella me dijo: yo vivo para allá. El número de Liliana es de un celular movilnet. Había un autobús blanco que decía eliana por detrás, de hecho me parece que ellos se escondieron detrás de ese autobús. Es todo.
En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines, que informara sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas estima que objeta el petitorio fiscal en cuanto a la medida privativa solicitada, pero no en cuanto al procedimiento ordinario, por tanto solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que su defendido no posee antecedentes penales, ni registros policiales y en base al principio de presunción de inocencia.
Escuchadas las partes en audiencia oral, este juzgado pasa a decidir, de la siguiente manera:
DEL DERECHO
El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano JORGE LUIS DURAN CAMACHO, tantas veces mencionado, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS.
El delito en cuestión, se encuentra demostrado, así como también la participación del imputado en los hechos, con los siguientes elementos de convicción procesal:
• Con el Acta Policial, cursante al folio 1 al 5.
• Con el Formato de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 8 y su vuelto.
• Con el Acta de Entrevista, de fecha 15-12-2005, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Guárico, al ciudadano OMAR ALEXANDER LIMA ESTANGA, cursante al folio 15 y su vuelto.
• Con el Acta de Entrevista, de fecha 15-12-2005, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Juan de los Morros de este mismo Estado, al ciudadano VALERA ESTANGA JOSE FRANCISCO, cursante al folio 16 al 17.
• Con el Acta de Entrevista, de fecha 15-12-2005, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la Subdelegación del Estado Guárico, al ciudadano MANUEL ERNESTO GARCIA ESTANGA, cursante al folio 18 y su vuelto
• Con el Avalúo Real, a un teléfono celular, Un radio reproductor para vehículos, un reloj de pulsera y trescientos mil bolívares, los cuales fueron robados, a fin de dejar constancia de su valor real, cursante el folio 13 y 14.
• Con la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Juan de los Morros de este mismo Estado, en fecha 15-12-2005, por el funcionario policial, ciudadano PEREZ YNOJOSA MATIAS ANTONIO, cursante del folio 26 al 27.
Ahora bien, este tribunal considera que, en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado demostrado su comisión y precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, es importante destacar que, para este tipo penal y sus supuestos legales, por disposición expresa del legislador penal, no tiene el imputado derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tal como así se desprende del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente.
Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JORGE LUIS DURAN CAMACHO, de conformidad con lo establecido en los artículos, 250 numerales 1., 2., 3. y 251 numerales 2., y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de el ciudadano MANUEL ERNESTO GARCIA ESTANGA, así como también, ORDENAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que, el Ministerio público, siga investigando e indagando en el presente caso, como órgano instructor e investigador de los hechos. De esa manera, se llegaría al total esclarecimiento del asunto jurídico que aquí nos ocupa, garantizándose por otra parte las resultas procesales. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5ª) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado JORGE LUIS DURAN CAMACHO, de conformidad con lo establecido en los artículos, 250 numerales 1., 2., 3. y 251 numerales 2., y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de el ciudadano MANUEL ERNESTO GARCIA ESTANGA.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia, notifíquese del presente fallo y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGGIRA MECIA
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