Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 21 al 23 , interpuesta por la abogada IVI GRATEROL ACUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para así, determinar la posibilidad, que el ciudadano YUL JOSE GARCIA AREVALO(presunto agraviante, hijo de la presunta agraviada) desaloje la residencia común que comparte con la presunta agraviada EFIGENIA MERCEDES AREVALO DE GARCIA, a favor de la cual, se solicita dichas medidas, este tribunal, para decidir previamente observa:

I
DEL DERECHO

De la revisión de las actas, se evidencia que:

La vindicta pública, procede a efectuar la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares, a las cuales se contraen los ordinales 1°, 5° y 9° del artículo 39 de la precitada ley, amén de que, las mismas constituyen restricciones a la libertad personal, decretables por un órgano jurisdiccional, por lo que, su pedimento lo hace ante este juzgado, con fundamento en la denuncia formulada por la presunta victima, ciudadana: EFIGENIA MERCEDES AREVALO DE GARCIA.
Este tribunal, en cumplimiento de sus atribuciones que la Constitución y la Ley le otorgan, para una mejor, equilibrada y más sana administración de justicia, observa que, únicamente existe dentro de las actuaciones contenidas en este asunto, la denuncia efectuada por la ciudadana EFIGENIA MERCEDES AREVALO DE GARCIA, las entrevistas realizadas a: GARCIA AREVALO HECTOR ENRIQUE, GARCIA AREVALO ELVIA DE LA COROMOTO y GARCIA AREVALO LUISA ELISABETH respecto a presuntas agresiones físicas y verbales que le efectuara el ciudadano YUL JOSE GARCIA AREVALO, a la parte agraviada, sin que se observe, la existencia de elementos de convicción efectivos que demuestren la comisión de un hecho punible de los previstos en la referida Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y menos aún, elementos que permitan estimar la autoría de este ciudadano en cuestión, frente una situación denunciada como de verdadero peligro para la presunta víctima, ciudadana EFIGENIA MERCEDES AREVALO DE GARCIA, para que puedan prosperar cualesquiera de las medidas cautelares, a que se refiere el artículo 39 de la invocada ley especial.

Ahora bien, de acuerdo al nuevo modelo del sistema garantista, nos obliga a efectuar una correcta interpretación sobre las normas que rigen la materia objeto de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a fin de evitar que en su aplicación, se cometan violaciones de derechos fundamentales, sin que, a su vez, se vulneren las reivindicaciones de derechos adquiridos por las mujeres, en aras del resguardo del núcleo familiar.

El artículo 75 de la Carta Fundamental, garantiza la protección de la familia y la obligación que para preservar eso, tiene el estado, empero, debe partirse para lograr dicho cometido, llenar los vacíos contenidos en la mencionada ley especial, la que, en muchos de sus artículos, han sido acusados de inconstitucionales; en otros, de poco prácticos; otros de difícil o imposible cumplimiento, así como de argumentos pocos sólidos para defenderla, lo que requiere, que al momento de ponerla en práctica, se efectúe una ajustada interpretación, enmarcada en el modelo garantista que obliga nuestra carta magna, para que se cumpla con una de las finalidades del proceso penal, como lo es la realización del derecho material.

Es oportuno señalar, que la ley en estudio, tiene como objeto, prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como, asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en la misma. (Art. 1. de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), convirtiéndola en un instrumento de normas sustantivas y adjetivas, por tratarse de delitos especiales, como mecanismo de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 y siguientes de la Constitución.

La presente investigación, se inicia con ocasión a una denuncia, que respecto a su contenido, se evidencia la posible situación de violencia familiar existente entre las partes; en este sentido, el artículo 34 de la ley in comento, otorga al órgano receptor de la denuncia, el deber de procurar, según la naturaleza de los hechos, la conciliación de las partes, para lo cual deberá convocar a una audiencia de conciliación, dentro del lapso legal establecido, procediendo a determinar igualmente, las consecuencias, en caso de no conciliación, no poderse realizar la audiencia o en caso de reincidencia, lo cual no es otra, que enviar las actuaciones, dentro de un lapso perentorio, al Tribunal de Control respectivo, que conocerá el asunto, estableciendo al efecto, el artículo 36 eiusdem, su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
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Es necesario esclarecer lo relativo a la imposición y/o tratamiento de las MEDIDAS CAUTELARES a que refiere el artículo 39 eiusdem, donde ya ha sido resuelto mediante la Doctrina y la Jurisprudencia que las únicas medidas, en principio, posibles de aplicar por el órgano receptor, en estos casos de problemas domésticos, son la de remitir a la victima a un refugio, siempre y cuando la misma lo acepte; prohibir el acercamiento del agresor al hogar de trabajo o estudio de la victima, cuando ello no limite otro derecho fundamental o sea necesario para evitar el daño a la victima; asesorar a la victima sobre la importancia de preservar las evidencias e informar sobre sus derechos; elaborar un informe sobre lo observado, éstas últimas que no constituyen medidas cautelares, y cualquier otra, siempre y cuando no restrinja derechos fundamentales y sea adecuada, necesaria y proporcional la medida a aplicar.

Sobre las demás medidas, nunca podrá el órgano receptor de la denuncia, dictarlas inmediatamente recibida la misma y con fundamento en el único dicho del denunciante, a menos que incurra en violación de un derecho constitucional, en principio, pues en casos realmente graves, evidentemente graves y que no exista otra forma de evitar el incremento del daño a la victima, tornándose adecuada la medida, necesaria y proporcional, es así, donde podría tornarse procedente, con la simple denuncia de la victima, pero advirtiéndose que, aquellas medidas que afecten derechos fundamentales, como la libertad de tránsito, de propiedad, etc., tales decisiones sólo podrán tener carácter jurisdiccional.


Entendida de esta manera el procedimiento pautado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dejando así plasmada la nueva doctrina a seguir respecto a la materia, por parte de este Tribunal Quinto de Control, donde observándose en las actas, la inexistencia de elementos de convicción que permitan determinar, la ocurrencia de uno de los delitos previstos en la referida ley, así como también, la presunta participación del ciudadano YUL JOSE GARCIA AREVALO, de acuerdo a lo asentado en el análisis inicial de esta decisión, sin que la Fiscalía Decimocuarta (14°) del Ministerio Público, haya agotado la vía de investigación idónea, dentro de la cual pudiera surgir elementos suficientes para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que este Tribunal, procede así a declarar SIN LUGAR la solicitud de las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 39 y a declarar CON LUGAR la establecida en el ordinal 9 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en la búsqueda de apoyo psicológico en una institución que le permita solventar su situación con su problema de alcoholismo, así como asistir a la fiscalia a los fines de que se le de orden para realizarse evaluación psicológica .



Notifíquese el presente fallo y en su oportunidad legal, remítase el asunto a la ciudadana Fiscal Decimocuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: La NEGATIVA Y EL RECHAZO de las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en el artículo 39 ordinales 1°, 5° y ACEPTA lo previsto en el ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitadas a favor de la ciudadana EFIGENIA MERCEDES AREVALO DE GARCIA contra el investigado YUL JOSE GARCIA AREVALO, por la ciudadana Fiscal Decimocuarta (14°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

ABG. SARA HAIDES BETANCOURT
EL SECRETARIO,
ABG. MAGGIRA MECIA