REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º


Asunto Principal: JP01-P-2005-002308
Asunto: JP01-P-2005-002308
Acusado: Olaxio Evaristo Frontado Leal
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (presidente) González Faustino Germán (Titular I) y Brizuela Richard de Jesús (Titular II)


Identificación de las Partes

Acusado: Olaxio Evaristo Frontado Leal, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad (11-04-1.960), casado, de profesión u oficio TSU en Agronomía, hijo de Amalio Rafael Frontado y Veisla María Leal, residenciado en: Calle Principal de Pinto Salinas, casa 17 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad 7.278.575.

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Julio Cesar Rivas, Fiscal Tercero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana: Maigualida Morgado Rueda, Defensora Pública Penal Nº 01 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Víctima: La víctima de este caso es la ciudadana Anahís del Rosario Rodríguez, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 5.152.320.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 03-10-2005, procedentes del Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra el ciudadano Olaxio Evaristo Frontado Leal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y constituido el Tribunal Mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se inició el 22-11-05 y culminó el 01-12-2005.-

En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Julio Cesar Rivas, expuso su acusación, narrando los hechos que dieron motivo al presente juicio, relacionado con un acta policial suscrita por funcionarios de la DISIP, y que de ser demostrado lo plasmado en las actas procesales, estaríamos en presencia de un hecho de innegable connotación, toda vez que se trata de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Anahís del Rosario Rodríguez. Asimismo, hizo referencia de los medios probatorios a través de los cuales se demostraría la imputación realizada en la sala, finalizó su intervención solicitando al Tribunal el dictamen de una sentencia condenatoria.

La Defensora Maigualida Morgado Rueda, manifestó que su representado es inocente del delito imputado por el Ministerio Público, puesto que del allanamiento practicado en la vivienda del ciudadano Olaxio Frontado, se consiguieron varios objetos de uso doméstico (televisores, equipos de sonido, neveras), propiedad del supra mencionado ciudadano, además de dos vehículos sobre los cuales Olaxio Frontado había cumplido con todos los trámites legales para su adquisición. Con relación a la camioneta, expresó que ya se le había practicado la Revisión de vehículo y posteriormente se formalizó la venta por ante una notaría ubicada en la ciudad de Caracas, lo cual excluye de la propiedad a la ciudadana Anahís Rodríguez. Ofreció como nueva prueba la experticia incorporada al expediente posterior al auto de apertura a juicio, donde consta que el título de propiedad que acredita que Olaxio Frontado es el dueño de la camioneta, es totalmente válido. Asimismo, pidió la incorporación al debate de las pruebas ofrecidas en escrito presentado en fecha 22-06-2005 (folios 169 al 173), por ante el Juzgado de Control. Igualmente pidió al Tribunal que se declaren inadmisibles las siguientes pruebas: Acta Policial de fecha 18-04-2005 inserta al folio 2 y vto., Acta inserta al folio 35 y vto., de fecha 05-05-2005, Acta de Investigaciones Penales de fecha 06-05-2005, cursante al folio 47 y vto. del expediente; toda vez que atentan contra el derecho a la defensa del ciudadano Olaxio Frontado, en el sentido de que al ser producidas en el debate oral bajo las circunstancias de su ofrecimiento fiscal, no permitiría el control de la misma, toda vez que no fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios quienes las suscribieron. Finalmente, solicitó al Tribunal que una vez producidas las pruebas en los debates probatorios y valorados conforme a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, se absuelva al ciudadano Olaxio Frontado


El acusado Olaxio Evaristo Frontado Leal fue impuesto de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Yo he comprado mi camioneta. Mi madre trabajó muchos años en la Universidad, 25 años, con una parte del dinero que le pagaron compré la camioneta, al señor que se la compré lo conocía de Río Verde, ya que yo sembraba antes del accidente y ella estaba un poco deteriorada. Nos trasladamos a Caracas, revisaron la Camioneta y luego fuimos a la Notaría y pagué totalmente el precio. Estuve trabajando en la Cooperativa que lleva la comida a varias escuelas, con ello, fui restaurando la camioneta, se le pintó el tablero, le mandé a hacer la tapicería, el radiador está totalmente reparado, y en la parte del cajón también hay una restauración con una lámina estriada, tiene un trabajo hecho en el torno, y fijarle la palanca de cambios con un tornillo, los vidrios tienen problemas, la puerta del lado del chofer no tranca. Del lado del copiloto está reparado el piso con una parte de la lámina estriada que sobró del cajón. Para abrir el capó hay que halar la guaya con presión y sostenerla un poco, porque como mi camioneta es vieja ya no se consigue ese tipo de guayas. En ningún momento he cometido el delito que dice el señor fiscal. Yo como no la debo no la temo, así que por eso mostré los documentos del vehículo cuando la policía me paró un día en la calle y no tengo nada que esconder. Asimismo los documentos originales fueron consignados al Tribunal, le pueden preguntar a la empresa en la cual trabajo para que de fe de los prestamos que me han dado para acomodar mi camioneta. En mía, de buena fe poseo mi camioneta que la adquirí con el sacrificio de mi trabajo”.-

Abierta la recepción de las pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los expertos: Darwin Morgado e Yldegar Hernández, de los funcionarios Héctor Pinto, Erick Valladares, Luis Velásquez y Miguel Rojas y de los ciudadanos Rodolfo Martínez, Anahís Rodríguez y Glen Fernando Luque, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, a tenor del artículo 339 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En las conclusiones el Fiscal hizo referencia al prontuario policial del acusado, indicó que está claro que a lo largo del juicio se ha demostrado la responsabilidad del ciudadano Olaxio Frontado en los hechos, así mismo la victima en su declaración reconoce todos los detalles que existen en el vehículo y el acusado los reconoce también, y teniendo el mismo la oportunidad de regenerarse no lo ha hecho, por tal motivo esta representación fiscal solicita que el presente caso no quede como un registro policial mas y se dicte una sentencia condenatoria al acusado Olaxio Frontado. La Defensa indicó que el Ministerio Público acusa a su defendido por un delito que no quedó demostrado y que su defendido jamás ha sido condenado por ningún delito, con respecto a los bienes muebles, todos tienen un serial y una vez solicitado ingresa al sistema policial, por tal motivo el Ministerio Público no puede decir que esos bienes que fueron incautados en el allanamiento no son de el, en cuanto al vehículo fue comprado por la cantidad de cinco (5) millones, cuyo documento fue autenticado por un notaria pública de Caracas, y le compro cauchos y otros accesorios y hoy en día se ha incrementado su valor, mi defendido compro de buena fe y antes de efectuar la compra se le practico el acta de revisión, sin la cual no hubiese sido posible practicar la compra y esta claro que con el allanamiento quedó demostrado que mi defendido es propietario de los bienes allí encontrados, por tal motivo solicito con relación a la declaración del funcionario Héctor Pinto, que no se tome en cuenta por cuanto el mismo es imparcial y mintió de manera descarada al tribunal, y con relación a la experticia practicada por el funcionario que practico la experticia, el mismo no tenia idea de lo que estaba haciendo, al señalar que las placas fueron suplantadas y los remaches fueron removidos, por tal motivo considero que esa experticia no debe ser considerada, con relación a las actas policiales que corren insertas a los folios 35 y 45 solicito no se tomen en consideración. La defensa solicita que a mi defendido se le absuelva de la acusación por cuanto ha quedado demostrada su inocencia. La defensa. Las partes hicieron uso de la réplica y contrarréplica. La víctima expuso ratificando su solicitud referida a que el vehículo es de su propiedad. El acusado ratificó su inocencia señalando que él compró el vehículo y que es de su propiedad.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los expertos Darwin Alberto Morgado Solórzano, cédula de identidad 11.118.424 manifestó: “Ese día fue un procedimiento que ingresó de la DISIP, y fue con Cotiz a realizar inspección ocular en el sitio, y mi actuación se limitó a acompañar al técnico, y se dejaron plasmadas las características del lugar y se consigna con un acta, luego contestó que se inspeccionaron dos vehículos, que él vio el vehículo, pero solo acompañaba al técnico y que los vehículos estaban en regular estado de uso y conservación” e Yldegar Gilberto Hernández Bolívar ratificó el contenido y firma de las experticias cursantes a los folios 54 y 57 y expuso que los remaches utilizados en el vehículo malibu no son originales, y el chasis es original pero agregado por soldadura, y no es el número original del vehículo, y la camioneta presenta codificación de un vehículo importado, y que los remaches son originales pero están suplantados, es decir, que los seriales fueron suplantados, que según los seriales de la chapa, la camioneta es del año 81, que los seriales de planta tienen un tipo de remaches, dependiendo del modelo del vehículo, que en la camioneta los seriales son originales pero fueron removidos, y que no se hizo experticia al chasis” Miguel José Rojas Rivero cédula de identidad 11.365.561 expuso: “Estaba de servicio, cuando se presentó comisión de la DISIP con unas actuaciones remitiendo 02 vehículos que presuntamente estaban adulterados y unos electrodomésticos, los cuales se depositaron en la DISIP por razón de espacio, y en el sistema verifiqué y los vehículos no estaban solicitados. Luego contestó que la información que arrojó el sistema es que no presentaban ningún tipo de registro, que él no revisó los vehículos, sino que introduce en el sistema los datos que le aportan a través de los documentos, y que según los documentos aportados, el vehículo no estaba solicitado, lo cual no indica certeza, ya que solo introduce los datos, y no revisa el vehículo para determinar si los seriales del documento son los mismos del vehículo”

Los expertos antes referidos, fueron los encargados de realizar la inspección ocular, y las revisiones tanto por el sistema, como a los seriales de los vehículos mencionados en autos, ellos ratificaron el contenido y firma de las actuaciones realizadas por ellos que fueron incorporadas al debate por su lectura, a través de sus dichos aunados a las pruebas documentales de logra demostrar la existencia de los vehículos, e igualmente se logró demostrar que los datos de los vehículos que fueron aportados al sistema, y que consta en los documentos, no presentan solicitud, e igualmente que los seriales de dichos vehículos se encuentran suplantados, pero con remaches originales, por tal motivo se les acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió igualmente el testimonio de los funcionarios Héctor Enrique Pinto Helmiger, cédula de identidad 5.518.987 expuso: “Me encontraba como superior en un procedimiento en Brisas del Valle, se nos alertó de una actividad delictiva por parte de un ciudadano que poseía dos vehículos de dudosa procedencia y artefactos electrodomésticos, se solicitó la orden de allanamiento a través del Ministerio Público y se llevó a cabo el procedimiento, incautamos unos artefactos y dos vehículos, y luego pusimos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al detenido y lo incautado. Luego respondió que la persona que les dio la información ocultó su identidad por temor, ya que temía por su vida porque el imputado era de alta peligrosidad, que les dijo que en esa casa traficaban drogas y tenían artefactos y dos vehículos de dudosa procedencia, que le dijeron que se trataba de una camioneta y un malibu de dudosa procedencia que fueron montados y que arreglaron los papeles en Caracas, que no consiguieron armas ni drogas, que el acusado le ofreció 15 millones de bolívares, pero que no los tenía ahí, que le dijo que iba a vender la camioneta para dárselos, que de haberlos tenido él hubiera procedido a levantar un acta de eso, pero como le dijo que no los tenía, no lo hizo porque iba a instigarlo a delinquir, que la camioneta estaba chocada, que el acusado le dijo que había comprado la camioneta para darle vida, que el acusado le dijo que él tenía unos amigos en el CICPC, que no obtuvieron el nombre de la persona que les suministró la información, que no verificó si los vehículos estaban solicitados, que no consiguieron drogas ni armas, que el acusado entregó un sobre que se consignó en el acta pero no sabe que es, que no recuerda si le presentaron los documentos del vehículo, que no sabe si declararon a la esposa del acusado, que lo del documento de lo dijo el acusado y no el informante” Erick José Valladares Delfín, titular de la cédula de identidad 14.141.580 expuso: Eso fue el 05-05-05, nos constituimos una comisión al mando de Héctor Pinto a los fines de realizar una visita domiciliaria en Brisas del Valle, fuimos con 02 ciudadanos que localizamos adyacente a la vivienda, se entregó la orden e hicimos la inspección, había 02 vehículos que se presumían de dudosa procedencia y unos electrodomésticos, que dijo el señor no poseer la factura en ese momento, y se trasladó todo el procedimiento a la DISIP, y además encontramos unos cartuchos de escopeta. Contestó que lo recibió en la residencia el señor Olaxio, que los vehículos estaban dentro de la residencia, en el garaje, que los cartuchos generalmente se usan en armas de cacería, que el señor dio acceso a la residencia y no se opuso, y dijo que en ese momento no tenía las facturas, que la inspección duró como una hora, que el señor mostró los documentos de los vehículos y se lo llevaron porque se sospechaba que eran de dudosa procedencia” Luis Eduardo Velásquez Timaure, cédula de identidad 14.113.423 manifestó: “Eso fue aproximadamente a las 6:40, llegamos a la casa, se tocó la puerta y salió una persona masculina, se habló con él y se le hizo entrega de la orden, él accedió y revisamos la casa, los vehículos estaban allí, dentro de la habitación había un equipo de sonido, un televisor, una nevera, de las cuales no presentó documentos, revisé la camioneta y detrás del asiento del copiloto había unas balas calibre 12 de escopeta, luego le pedimos que nos acompañara al despacho. Respondió que él consiguió los cartuchos, de una escopeta calibre 12, que los vehículos se trasladaron porque se presumían dudosos, y los artefactos dijo que en ese momento no tenía las facturas, que las escopetas que usan esos cartuchos generalmente son para caza y seguridad, que el señor no hizo oposición al allanamiento, se mostró voluntario”.-

Estos testimonios fueron recibidos en el desarrollo del debate oral y público, y los mismos provienen de los funcionarios que realizaron la visita domiciliaria en la residencia del ciudadano Olaxio Frontado, e indicaron que la misma fue realizada porque se presumía que allí había vehículos de dudosa procedencia, los funcionarios de manera conteste hicieron referencia al allanamiento realizado, y que en el mismo se procedió a la aprehensión del acusado, así como a la incautación de electrodomésticos y dos vehículos, y que realizaron la misma en presencia de dos testigos, y con una orden emanada de un tribunal de control, cumpliendo así con lo previsto para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica nos llevan a concederle valor probatorio para demostrar los hechos que nos ocupan, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del referido Código.

Igualmente se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Martínez Farías Rodolfo Rafael, cédula de identidad 17.434.022 expuso: Yo fui como testigo de un allanamiento, fui a la casa, lo que ví fue que se llevaron una camioneta, un carro y unos electrodomésticos, porque el señor dijo que no tenía los papeles en su casa. Luego contestó que los funcionarios de la DISIP le solicitaron la colaboración, que los vehículos estaban dentro de la casa, que en la casa estaba el señor y una niña, que el señor tenía las llaves de los vehículos y que luego fue a la DISIP, que se llevaron los objetos porque el señor dijo que no tenía los papeles en ese momento, que el allanamiento duró como una hora, que cree que el señor presentó documentos del vehículo.

El referido ciudadano corrobora lo señalado por los funcionarios policiales, ya que ratifica que acompañó a la comisión policial a realizar una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano Olaxio Frontado, y que de la misma se llevaron unos electrodomésticos, y dos vehículos, es por ello, que al ratificar lo señalado por los funcionarios y por las actuaciones realizadas por estos, el tribunal los estima como medios probatorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al ayudarnos a demostrar que los vehículos mencionados en autos se encontraban dentro de la residencia del acusado Olaxio Frontado

Anahís del Rosario Rodríguez, la misma manifestó. “El 12-11-2003, me disponía a llevar a mi hijo a clases, tenía 11 años, y por razones de salud y necesidad lo enseñé a manejar, el sacó el vehículo, no había nadie, cerré el jardín, pasó un muchacho como de 20 años, me miró y se regresa, le dijo a mi hijo que se bajara, llegó un hombre como de 60 años y lo interceptaron, les dije que se llevaran el carro, me dicen que entrara a la casa y me empujaron, entraron y me pedían dinero y armamento, me quitaron 400 mil bolívares, mi esposo estaba enfermo y gritaba y el muchacho se puso violento y se fueron y ese es mi carro, yo lo reconozco porque tiene muchos detalles, tiene muchas características y lo vi en la DISIP, y le di los detalles y si los tenía, el señor no fue el que me lo robó porque yo se quién fue el que me robó, se hizo la experticia y lo conocí por una cadena que tiene en el freno, el volante tiene un tornillo porque se le dañó el pasador, mi camioneta es del año 86 comprada en el 87. Luego respondió que la robaron el 12-11-2003 a las 6:20 a.m., que luego de eso el vehículo quedó solicitado, que el acusado no fue el que la robó, que ella y su esposo dieron las características y la revisaron en la DISIP junto con el Fiscal, que es su camioneta pero que la cambiaron y tiene marcas que ella reconoce” Glen Fernando Luque Rendón cédula de identidad 4.261.524 expuso: La camioneta fue robada en frente de la residencia nuestra por 03 ciudadanos, con armas en la mano que obligaron a mi señora y a mi hijo a entrar en la residencia, yo estaba en una cama y ví al individuo que entró al cuarto amenazando a mi esposa y exigiéndole la entrega de un dinero, y hubo amenaza de matar porque entraron con el rostro descubierto, no se supo más hasta que por coincidencia se detectó que la camioneta fue recuperada, en presencia de un fiscal y los DISIP indicamos las cosas de la camioneta que era de nosotros, fueron 21 detalles que se dieron que demuestran que la camioneta es nuestra. Luego a preguntas indicó los detalles de su camioneta, dijo que era carpintero y que realizó los pasamanos de la camionera en madera, que la camioneta es la de ellos, que no tenía los seriales adulterados y que la solicitaron al Fiscal y se las negó”.

Los testigos antes referidos fueron contestes en manifestar que en el mes de noviembre del 2003, se encontraban en su residencia cuando unos sujetos bajo amenaza los despojaron de un vehículo de su propiedad, y que posteriormente vieron un vehículo con características similares en la DISIP, y que dicho vehículo tiene características que los lleva a pensar que se trata de su vehículo, por tal motivo, el tribunal los considera como indicio de los hechos que nos ocupan, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial de fecha 04-05-2005, inserta al folio 8, pieza N° 1 del expediente, en la que se deja constancia de haber recibido orden de allanamiento expedida por la Juez de Control 05, a los fines de realizar visita domiciliaria en la residencia del ciudadano Olaxio Frontado.2) Orden de Allanamiento de fecha 04-05-2005, cursante al folio 10, pieza N° 1 del expediente, emanada del Tribunal 5° de Control. 3) Acta Policial de fecha 05-05-2005, cursante al folio 11 del expediente, relacionada con el allanamiento realizado en la residencia del acusado. 4) Acta de Registro Morada inserta al folio 13, realizada en la residencia del acusado Olaxio Frontado, donde se deja constancia de los objetos incautados en la misma. 5) Inspección Técnica 003, inserto al folio 21, realizada en la residencia del acusado, donde se dejó constancia de las características de la misma. 6) Acta Policial inserta al folio 45, suscrita por el funcionario Miguel Rojas, dejando constancia en la misma que los datos aportados de los vehículos incautados en la residencia del acusado indican que no presentan solicitud alguna 7) Inspección Técnica N° 747 inserta al folio 46, realizada a un vehículo Malibu y una camioneta Ford F-150, dejando constancia que los mismos se encuentran en regular uso de estado y conservación 8) Avalúo Real N° 244 inserto al folio 50, practicado a los bienes incautados en la residencia del acusado, los cuales ascienden a la cantidad de 1.420.000,oo bolívares 9) Experticia 079 inserta al folio 54, realizada a un vehículo Chevrolet Malibu, año 1982, color azul, placas BAF-134, donde se concluye que la chapa del tablero se encuentra suplantada, la chapa del limpiaparabrisas se encuentra suplantada y el serial del chasis es original, pero la pieza fue incorporada por soldadura 10) Experticia N° 080 inserta al folio 57, practicada a una camioneta Ford F-150, año 1981, Placas 337-GAH, donde se concluye que la chapa del tablero se encuentra suplantada, la chapa de la pared del cortafuego fue removida y el motor no presenta serial que se pueda identificar 11) Experticia de Reconocimiento Legal cursante al folio 59, realizada a 17 cartuchos calibre 12 sin percutir 12) Copia fotostática de Planilla relacionada con la denuncia presentada por la ciudadana Anahís Rodríguez ante la PTJ, relacionada con el robo de un vehículo de su propiedad f. 43 13) Copia de Título de Propiedad de un vehículo perteneciente a la ciudadana Anahís Rodríguez, marca Ford, F.150 color negro y plata, año 86, Placas 275-XAZ, cursante al folio 44 14) Título de Propiedad y revisión, folios 98 y 99 del expediente, de un vehículo Ford F-150, color negro y rojo, año 81, Placas 337GAH, a nombre de Algueira Coronado Orlando. 15) Documento Autenticado (original), inserto al folio 96 y 97, donde se evidencia que el ciudadano Orlando Algueira vende al ciudadano Olaxio Frontado un vehículo Ford F-150 color negro y rojo, año 81, Placas 337GAH,. 16) Facturas insertas a los folios 100 al 104, relacionadas con piezas de vehículo compradas por el ciudadano Olaxio Frontado. 17) Certificación de Antecedentes Penales inserta al folio 204, de la cual se evidencia que el ciudadano Olaxio Frontado carece de antecedentes penales. 18) Facturas cursantes a los folios 92 al 94, pieza N° 2 del expediente, relacionada con unos electrodomésticos pertenecientes al ciudadano Olaxio Frontado 19) Experticia N° 1980 cursante al folio 226, practicada a un certificado de registro de vehículo a nombre de Orlando Algueira, donde se concluye que el mismo es Auténtico. Así mismo, se realizó inspección por parte del Tribunal en compañía de las partes y expertos, a los vehículos mencionados en autos, donde se dejó constancia que la camioneta presente el mismo serial del chasis que en el tablero y el cortafuego, y que los remaches son originales, pero se encuentran suplantados.

Las pruebas documentales antes indicadas fueron practicadas por los funcionarios de la DISIP y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas fueron ratificadas por los funcionarios que las suscriben en el debate oral y público, y la última de ellas fue practicada por el Tribunal en presencia de las partes, y acompañado de los expertos, motivo por el cual nos llevan a concederles valor probatorio, ya que nos demuestran los hechos que nos ocupan, relacionado con el allanamiento realizado en la residencia del acusado, donde se localizaron unos vehículos, que al ser evaluados por los expertos arrojó como resultado que presentara seriales suplantados, ello conforme a las reglas pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas desestimadas

Conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, este Tribunal acordó no concederle valor probatorio a las siguientes pruebas documentales: Acta Policial de fecha 18-04-2005, cursante al folio 2 del expediente, Acta Policial de fecha 02-05-2005, cursante al folio 6, pieza N° 1 del expediente. Acta Policial, inserta al folio 35, Acta Policial inserta al folio 47, ello en razón que la primera de dichas actas, se procede a dejar constancia de una información aportada por una persona desconocida, solo se encuentra allí con lo explanado por un funcionario policial, lo cual es violatorio del debido proceso. La segunda de dichas actas no arroja nada al hecho que nos ocupa, ya que solo se explana en ella una diligencia policial relacionada a que no se pudo realizar la visita domiciliaria. La tercera acta policial tampoco puede ser considerada como medio de prueba, toda vez que la información allí aportada no fue ofrecida para el debate, a través de la persona que supuestamente la suministró, siendo ello violatorio a las garantías constitucionales y el debido proceso. Y la última de duchas actuaciones se desestima, por cuanto el funcionario que la suscribe no fue ofrecido su testimonio para el debate, amén de que se incorporó certificación emanada del organismo competente relacionado con los antecedentes penales del acusado, por tal motivo, al ser ellas violatorias de los derechos y garantías consagrados en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, y por ende del debido proceso y el derecho a la defensa, no se estiman como medios probatorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los anteriores elementos que fueron apreciados y valorados por este Tribunal, se llega a demostrar que el 05 de Mayo del presente año, se realizó visita domiciliaria, con una orden debidamente expedida por un tribunal de Control, en la residencia del ciudadano Olaxio Frontado, de donde fueron incautados dos vehículos que según informaciones eran de dudosa procedencia, los cuales al ser analizados presentaron sus seriales adulterados, igualmente se demostró que en el mes de noviembre del 2003, unos sujetos despojaron a la ciudadana Anahís Rodríguez de un vehículo de su propiedad.

Fundamentos de hecho y de derecho

Una vez demostrados los hechos objeto de juicio, relacionado con la incautación en la residencia del acusado de dos vehículos que al ser revisados por los expertos, presentaron adulteración en sus seriales, este Tribunal a continuación pasa a enunciar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basará para determinar la responsabilidad penal o no que pudiera tener el acusado en los hechos que nos ocupan, de la siguiente manera:

En el presente caso, el fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano Olaxio Frontado de la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o el robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece lo siguiente: “Quién teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado…” (las negrillas y el subrayado me pertenecen).

De los elementos probatorios recibidos en el debate, los cuales fueron apreciados y debidamente valorados por este Tribunal, no llegó a demostrarse la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y el robo, ya que ni siquiera se logró demostrar a quién verdaderamente pertenecen los vehículos involucrados en autos, ello por las razones siguientes: La ciudadana Anahís del Rosario Rodríguez señala que en el mes de noviembre del 2003, unos sujetos portando armas, bajo amenaza la despojaron de una camioneta de su propiedad, y que luego por casualidad ella vio una camioneta en la DISIP ya portó unos datos que la llevan a concluir que ese vehículo es el de ella, ahora bien, la experticia practicada a dicho vehículo, arrojó como resultado que los seriales se encontraban suplantados, y una vez que se realizó la inspección al vehículo Ford F-150, que se encuentra depositado en el Estacionamiento Río Caribe de este ciudad, se pudo dejar constancia, que el serial del chasis del vehículo es original, y que el mismo coincide con los seriales del tablero y el contrafuego de dicho vehículo, los cuales a su vez presentaban remaches originales, pero suplantados. La víctima solo se limitó a ofrecer unas características que según ella pertenecen a su vehículo porque ella y su esposo las agregaron, e indicó que ella en la DISIP inspeccionó el vehículo junto con el Fiscal del Ministerio Público y los funcionarios, y aportó características del vehículo que existen, sin embargo, no se demostró como es que dicha ciudadana efectivamente tiene conocimiento de dichas características. Ello por una parte, por la otra parte, el vehículo Malibu, que también presenta adulteración en sus seriales, no se determinó en el debate que dicho vehículo perteneciera a otra persona distinta al acusado Olaxio Frontado, ni que dicho ciudadano haya sido la persona que procedió a adulterar dichos seriales de los vehículos.

Al igual que la víctima, el acusado también indicó los mismas características aportadas por la víctima, del vehículo Chevrolet, e indicó que fue él quién hizo esos cambios, así mismo, se pudo determinar que los documentos de compra venta del vehículo Ford F-150, son originales, auténticos, lo que nos lleva a concluir, que el acusado Olaxio Frontado compró dicho vehículo de buena fe, sin tener conocimiento que el mismo haya sido hurtado o robado, lo que tampoco se demostró, ya que durante el debate, con las pruebas que fueron incorporadas, no se pudo demostrar otra cosa que no fuera que el vehículo Ford F-150 fue encontrado en la residencia del ciudadano Olaxio Frontado, y que el mismo al realizarse la visita domiciliaria, mostró los documentos de propiedad que lo acreditaban como dueño de los mismos.

Durante el transcurso del debate, el Ministerio Público solo se limitó a tratar de demostrar la propiedad del vehículo, y que a su criterio el mismo pertenecía a la ciudadana Anahís del Rosario Rodríguez, por las características que ésta dio del mismo, pero no logró demostrar que el ciudadano Olaxio Frontado haya adquirido dicho vehículo a sabiendas de que el mismo proviniera de un hurto o un robo, ya que incluso negó la entrega a la víctima del vehículo que ella solicita como suyo, por presentar el vehículo incautado en la residencia del ciudadano Olaxio Frontado, problemas en los seriales, todo ello nos lleva a concluir, según la lógica y las máximas de experiencia, que al no lograrse demostrar ni siquiera la propiedad del vehículo por parte de la ciudadana Anahís Rodríguez, ya que el chasis del vehículo es original, y el mismo no coincide con los datos del vehículo propiedad de dicha ciudadana, y no existir elemento alguno que nos lleve a demostrar que el ciudadano Olaxio Frontado adquirió dicho vehículo con conocimiento de que el mismo provenía del hurto o el robo, sino que por el contrario existe documentación original de la adquisición de dicho vehículo, la cual al ser analizada se determinó que era auténtica, ello nos lleva a la conclusión que en el presente caso la sentencia ha de ser Absolutoria, al no lograrse demostrar la responsabilidad ni participación del acusado en el delito por el cual fue acusado. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por UNAMIDAD al ciudadano OLAXIO EVARISTO FRONTADO LEAL, antes identificado, de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por no existir elementos que nos comprueben su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión de dicho delito, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta al referido ciudadano por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los diecinueve días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (19-12-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio


Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos



González Faustino Germán Brizuela Richard de Jesús
Titular I Titular II


La Secretaria (t)



Rebeca Manzanares