REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-005019
ASUNTO: JP01-P-2005-005019
Acusados: José luis García y José Ramos González
Decisión: Auto declarando el Abandono de la Acusación Privada.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: En fecha 11 de Noviembre del presente año, se reciben ante este Tribunal de Juicio Nº 01, escrito de acusación privada interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Hernández Figueroa, debidamente asistido por la abogada María Milagros Vera Bermúdez, contra los ciudadanos José Luis García y José Ramos González, por unos hechos ocurridos el 07 de junio del mismo año, imputándoles el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente.
Segundo: El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte señala: “…Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará su huella digital…”
Y el artículo 416 eiusdem en su tercer aparte establece lo siguiente: “La acusación privada se entenderá como abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación…”
De las actuaciones se observa, que ni la representante del acusador privado ni el acusador privado, desde la fecha en que interpusieron el escrito de querella, han comparecido personalmente ante este Tribunal de juicio a ratificar la misma, y desde la fecha en que se dio entrada a las actuaciones y se ordenó el curso de Ley, han transcurrido más de veinte (20) días hábiles de la siguiente manera: 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de Noviembre, 01, 02, 05, 08, 09, 12, y 15 de Diciembre de 2005, evidenciándose que al día de hoy, han transcurrido 23 días hábiles desde la fecha en que se recibieron las actuaciones en este Tribunal, sin que como se dijo antes, el acusador privado o su apoderado judicial, hayan comparecido a ratificar el escrito interpuesto, ni a solicitar diligencia alguna ante este Juzgado.
Tercero: Visto entonces, el contenido de lo dispuesto en el artículo 416 en su tercer aparte, a criterio de quién aquí decide, al evidenciarse del Libro Diario llevado por este Tribunal, que transcurrieron mas de veinte (20 días) hábiles desde que se recibió el escrito de acusación privada ante este Tribunal, sin que la misma haya sido ratificada, es por lo que debe considerarse que la acusación fue abandonada, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Abandonada la Acusación presentada por el ciudadano Carlos Andrés Hernández, contra los ciudadanos José Luis García y José Ramos González, conforme a la disposición contenida en los artículos 401 primer aparte y artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otra parte, el referido artículo dispone que una vez declarado el abandono de la Acusación el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria, considera al efecto quién aquí decide, que en virtud de que no se apreció nada por no haberse llegado al controvertido, ya que la querella ni siquiera fue admitida, por no haber sido ratificada, no puede este Juzgador declarar o pronunciarse en cuanto a malicia o temeridad por parte del acusador privado, siendo esto un acto muy subjetivo, es por lo que, al no poder determinarse lo señalado, tampoco debe calificarse la acusación mencionada bajo ninguno de los referidos conceptos y así se decide.
Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara el Abandono de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Hernández Figueroa, debidamente asistido por la abogada María Milagros Vera Bermúdez, contra los ciudadanos José Luis García y José Ramos González, ello conforme a lo pautado en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 401 eiusdem y en consecuencia Declara extinta la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 3º eiusdem. Publíquese, diarícese y notifíquese lo decidido.
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria (t)
Rebeca Manzanares.
En esta misma fecha se cumplió lo acordado y se libraron notificaciones a las partes.-
La Secretaria (t)
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