El día 24 de octubre de 2005, fecha fijada para el inicio del juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, la ciudadana Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público Abog. ROMELIA RICÓN, procedió a Acusar formalmente, al Ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, ampliamente identificado, por dos causas que fueron debidamente acumuladas, en un primer caso, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, concatenado con el artículo 378 ejusdem y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dejando ver en cuanto a este primer caso, en la exposición de su acusación, el hecho y las circunstancias que son también objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 14 de diciembre de 2002, entre las 03:30 y 04:00 horas de la madrugada, salen del club Los Cocos, identidad omitida, quienes habían asistido a una fiesta en el referido club, supuestamente acompañadas de una tía, vale referir, que el padre y la madre de las adolescentes no les habían dado permiso, toda vez que la tía de éstas no había dado seguridad de ir a la fiesta, por lo que los padres se acuestan a dormir y ellas se van sin permiso luego de que éstos se duermen, posteriormente al acabarse la fiesta, salen del club y vienen en dirección a la redoma, y frente a una funeraria ubicada en ese sector, al cruzar la avenida, son interceptadas por dos (02) hombres, uno de ellos el acusado, ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez, quién agarra a Diana Vanessa y la amenaza con un cuchillo a la altura del estómago, el otro agarra a identidad omitida, y las abrazan, y comienzan a caminar, siempre bajo amenazas por parte de José Vásquez de que si gritan o hacen algo causaría daños aidentidad omitida, así, pasan la Plaza de La Bandera y bajan por la avenida Miranda y a la altura del puente, entran a un camino de tierra que comunica con la calle Los Puentes, allí el acusado decide junto con el otro, su compañero, llevarlas abajo del puente, las golpean y las llevan caminando por el borde del río, allí deciden, uno, el compañero del acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez decide quedarse con identidad omitiday el acusado se lleva a identidad omitida, o sea se dividen o separan, identidad omitidaes golpeada por el otro sujeto, obligada a desvestirse y es abusada sexualmente, ello sucede a la altura del barrio Puerto Rico, es dejada en libertad y ella sale del área del río y luego sale del sector a la altura del cuerpo de bomberos y al frente de la Casa Amarilla logra tomar un taxi que la lleva hasta su casa, por otra parte y mientras, el acusado golpea a identidad omitiday se la lleva por el borde del río, la saca de ese sector y la lleva hasta la parte trasera del Hotel Termal, allí abusa sexualmente de identidad omitiday la deja ir, ella sale por lo baños termales a la altura de la gruta de la virgen y consigue un vigilante de ese sitio, le pide ayuda y trata de llamar a sus padres, éstos no estaban y el vigilante le paga un taxi que la lleve hasta su casa, estando allí, llegaron sus padres y todos incluyendo su hermana, quién ya había comunicado a sus padres lo sucedido y era por lo que habían salido a buscarla, se dirigen hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente, una vez aprehendido el acusado, ambas víctimas en un reconocimiento en rueda de individuos, reconocen al acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez, como la personas que las interceptó, armado con un cuchillo y en compañía de otro sujeto abusaron sexualmente de ellas, identidad omitidacomo la persona que abuso sexualmente de ella armado con un cuchillo esa madrugada del 14 de diciembre de 2002 y identidad omitida, lo señala como la persona que armada con un cuchillo en la madrugada del 14 de diciembre de 2002, las amenazó y en compañía de otro sujeto se las llevaron al sector del río, donde ella es abusada sexualmente por el acompañante del acusado y éste se lleva a su hermana para también abusar sexualmente de ella, por este caso la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público acusó al ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez, por el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal concatenado con el artículo 378 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto al segundo caso, La Fiscalía en la exposición de su acusación, dejó ver el hecho y las circunstancias que son también objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 18 de marzo de 2004, la adolescente identidad omitida, sale del Liceo Luis Barrios Cruz, ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, donde ella estudia, como a las 09:00 pm, y va a visitar a su novio que vive en el sector de La Ensenada, luego al retirarse se consigue a un amigo que la acompaña hasta la parada donde ella espera un carro para ir hasta su casa, el amigo le dice para ir a guardar la bicicleta que cargaba a su casa, para acompañarla, al quedarse sola en la parada es interceptada por el ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez armado con un cuchillo, en ese momento se para un carro con otras dos personas adentro y la montan en el mismo, luego a la altura del colegio de Economistas se bajan todos y la ingresan al sector del río, siempre auspiciados por el acusado, le dan golpes, le exigen quitarse la ropa, ellos con un comportamiento violento pero siempre llevando la batuta José Gregorio Vásquez Gutiérrez, comienzan a abusar sexualmente de ella anal y vaginalmente, toda la noche y al día siguiente es cuando la dejan ir y es cuando la consiguieron sus padres, el acusado y sus dos compinches la hicieron revolcar en el río y en la cloaca en ese sector ubicada, la lesionaron con vidrios y le ocasionaron quemaduras con cigarrillos, la ofendieron de todas las formas, allí existe un túnel que comunica el Colegio de Economistas con un campo de béisbol, allí la violaron también, luego cuando la dejaron ir, como pudo se vistió, sale hacia el lado del stadium, y comienza a caminar hacia el liceo, luego es conseguida por sus padres y posteriormente van al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego una vez capturado el acusado es reconocido por la adolescente como la persona que armada la violó tanto por vía vaginal como por vía anal, por este caso la Fiscalía acusó al ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez por el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal concatenado con el artículo 378 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando finalmente la Fiscal que en fecha 25 de febrero de 2005, ambas causas fueron acumuladas. Igualmente la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes. La Defensa por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a la acusación expuesta, hizo los señalamientos propios de su defensa, haciendo hincapié que es extraño en el primer caso que alguien no haya visto u observado cuando el acusado y la otra persona, hayan amenazado con un cuchillo y caminado por esa avenida con las dos menores, y que en relación al acto de reconocimiento, las víctimas ya conocían al acusado por fotos; y en cuanto al segundo hecho, igual rechaza la imputación fiscal, haciendo un análisis de lo ocurrido en la Alcaldía, cuando ella en compañía de un amigo señalan al acusado de ser la persona que la violó y en vez de hablar con los funcionarios policiales presentes en el sitio, llama es a sus padres, y que debe buscarse la verdad, y señaló que demostrará en el transcurso del proceso la no culpabilidad de su patrocinado en los delitos señalados por la parte Fiscal. El acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.420.260 en su declaración señaló: “Existe en este caso parcialidad de la Fiscalía con los que me acusan, siempre me han realizado un procedimiento dudoso en la P.T.J. y aquí en los tribunales, fíjense en la hora en que elaboran el acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, fue elaborada con una (01) hora y veinticinco (25) minutos de anticipación al momento en que realizan la inspección, no me explico como se avala y certifica la misma, debe ser que sabían lo que iban a encontrar, yo dudo que la fiscalía y los órganos de investigación no estén parcializados, igual tengo una segunda duda, referente al caso de las jóvenes Hernández Cuenca, la presunta víctima en su declaración menciona que después de bajar el cerro en los baños termales, nombra a un señor que la ayudó, mi duda es por que la Fiscalía no buscó y ubicó a ese señor y lo promovió como testigo, ya que él pudo aportar información muy importante para aclarar tantas dudas en este caso, simplemente desapareció, como siempre en todos los casos los testigos nombrados por las víctimas desaparecen, lo digo por que se me han puesto unos posibles cómplices y no hay señales de esas personas ni me han presentado pruebas de que existan, con respecto a la joven Iliana González, igual ella denuncia y da la descripción de dos (02) personas mas y de un presunto vehículo, me pregunto donde están ellos y el carro, a diecinueve (19) meses del presunto hecho no existan mas averiguaciones, solo han detenido a mi persona y no han logrado la identificación de ellos, ciudadanos tengo la certeza de que tanto el vehículo como los dos presuntos cómplices no existen, nunca existieron y es por lo que no aparecen y nunca aparecerán, es por lo que expongo que la Fiscalía y sus organismos auxiliares no han efectuado las averiguaciones necesarias para castigar a los verdaderos culpables si es que los hay y llegar a una verdad verdadera, mas bien parece que el interés es en cerrar el caso y señalar a un inocente de lo que se le acusa, fíjense señores del jurado, que el día de la Audiencia de presentación pedí al Tribunal que se me realizara una prueba de ADN, por que estaba seguro de que con ella iba a demostrar en un 100% mi inocencia o mi culpabilidad, hasta me ofrecía a pagar el costo del examen, mas adelante hice la misma petición al Tribunal de Control y a la Fiscalía, y fue en la audiencia preliminar que me dan como respuesta que ello no es posible, por que en el examen forense y en las experticias practicadas, no se reseña muestra de semen recabada en la víctima, una nueva duda, la misma joven Iliana dice en fecha 17 de agosto de 2004, en su declaración ante el Tribunal que cuando la llevaron al médico forense le sacaron muestras de semen, ello fue reseñado en el folio Nº 42 de expediente, como nos podemos dar cuenta alguien está mintiendo, lo único cierto es que se me negó la oportunidad de demostrar a cualquier tribunal con esa prueba mi inocencia; otra duda es que la misma víctima señala a un hombre viejo como de 66 años aproximadamente, quién fue el que la interceptó y le puso un cuchillo en la barriga, subiéndola a la fuerza en un carro donde habían dos hombres mas, le taparon los ojos y la boca y la llevaron al colegio de economistas, luego ella sentía que por donde la llevaban era puro monte, que no sabía por donde iba por que no podía ver nada, que al rato le quitaron la venda de los ojos y aún así no podía ver nada, estaba muy oscuro, no habían edificios, era puro monte, en la inspección ocular que se realizó, lo funcionarios Díaz y Mosqueda, se pudieron dar cuenta de que el mencionado Club de Economista, está dividido por un cerca de alambre, de los bloques de la Rómulo Gallegos, los cuales se componen de una planta baja y tres plantes altas, son cinco edificios, además los funcionarios dicen que la misma ciudadana, cuando realizaron la inspección, los guió por un paraje boscoso, lugar donde ocurrieron los hechos, esto está reseñado en el acta que está en la página Nº 07, me pregunto como hizo la jovencita, si ella dice que cuando la metieron para ese monte ella llevaba los ojos vendados y que estaba oscuro, no me explico como hizo para guiar a los funcionarios por ese paraje boscoso que tanto menciona. A preguntas de la representación Fiscal Contestó: “…uno de los sitios que frecuento para recreación es el Club Pariapan que queda en la Av. Fuerzas Armadas o Rómulo Gallegos, no recuerdo bien el nombre de la avenida…queda cerca, patio a patio, con Pollo en Brazas Los Placeres, frente a Minfra, Obras Públicas, Inavi, el Iavec, etc.…queda cerca de la Funeraria santa Eduvigis, al lado de los Pollos en Brazas…voy ocasionalmente, pocas veces…allí tomo cervezas, bailo, juego caballos…trabajo en la Alacadía de Roscio como Fiscal de Saneamiento Ambiental…no tengo oficina, mi función es supervisar el aso y el barrido de las calles…no tengo sectores asignados, para donde a uno lo manden…en la Alcaldía siempre me ubico cerca de la oficina del Alcalde…tengo cinco hijos, varones y hembras, una de 22, otra de 15 y una de 09…mi madre me guió en mi infancia…mi familia era humilde, vivimos en varios sitios, antes en la calle Roscio finalmente en la Urbanización Rómulo Gallegos, llegue de seis o de ocho años, tengo viviendo allí de 30 a 34 años…también he trabajado en la construcción, Hidropáez, Cementos Caribe…si, he consumido drogas…hace años con bastante frecuencia…también visito el centro de la ciudad, el centro hípico Don Fabián, centro hípico Roma…soy completamente inocente…mi relación con la progenitora de Ileana González comenzó en el año 2003 y culminó el mismo año, duró como tres (03) meses…ella tenía los dos mismos hijos que tiene ahora…no recuerdo ningún detalle de ella, ni lunares, ni signos…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…si, conozco a Ileana González, de muy poco trato pero si de vista, a quién si conozco mas es a la madre…es esa señora…la conozco, con todo el respeto en una relación amorosa clandestina que tuvimos, ella tenía su pareja y yo la mía, tuvimos relaciones sexuales en lugares públicos…yo nunca estuve en el Club Los Cocos y menos en el lugar de los hechos…no conozco a las otras víctimas…nunca se me ha sometido a ningún proceso por violación…llevo 14 meses privado de libertad…”. El Tribunal procedió a aperturar el Lapso para recibir las pruebas ofrecidas.
II
Al efecto de la recepción de las pruebas ofrecidas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Tribunal, valoradas según la Sana crítica, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y las mismas pruebas incorporadas y practicadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:
1.- La declaración del funcionario Joel Antonio Blanca, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-11.663.664, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de ser presentado como prueba en el juicio, donde señaló: “Ratifico en contenido y firma las actas que constan en el expedientes donde aparece mi persona suscribiéndolas, esa fue mi actuación, se les mostró a las adolescentes Identidad Omitidalos álbumes de fotos, donde ellas reconocieron a los allí en el acta señalados, se dejó constancia y se remitieron las fotos, es todo”. La Fiscalía no realizó preguntas y a preguntas de la Defensa contestó: “…si yo acompañé a las víctimas durante el reconocimiento fotográfico…una de ellas reconoció a dos personas, al que la violó y a quién violó a su hermana y la otra adolescente reconoció solo a quién la violó…los que aparecen en esa acta solo son sus registros policiales…”.
En cuanto a esta prueba, se observa que ambas adolescentes reconocieron en el álbum de fotografías que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al acusado como una de las personas que violó a una de ellas, y en ese sentido debe valorarse, o sea en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez en la violación de la adolescente identidad omitida, la madrugada del día 14 de diciembre de 2002, él fue reconocido por ella en el álbum de fotos como la persona que abusa sexualmente de ella y es reconocido por la adolescente Diana Varonesa como la persona que violó a su hermana.
2.- Con la declaración del Médico Forense, Dr. FRANKLIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.283.611, hecha ante la audiencia, durante el Juicio Oral y en el momento de su presentación como prueba, donde señala que reconoce y ratifica la evaluación forense realizada a las pacientes, adolescentes Idnetidad Omitida y la adolescente Identidad Omitida, y que con criterio desde el punto de vista clínico, señaló que la mismas presentaban lesiones y evidencias de violencia sexual con sometimiento y abordaje, o sea penetración, multiplicidad de contusiones simples, en Identidad Omitidaen área también ano rectal, en las hermanas un cuadro de procesos inflamatorios en área ginecológica con desfloración reciente y en Iliana a pesar de presentar himen desflorado antiguo, igual presentaba lesiones recientes por penetración en área vaginal y rectal, hubo en este caso registro fotográfico a los fines de certificar la evaluación. A preguntas de la representación Fiscal señaló: “…Diana Vanesa presentaba lesiones equimóticas en labios menores o sea contusión simple, son producto de acción violenta lo que lleva una respuesta inflamatoria aguda o hinchazón, así mismo se observó una extravasación o sangrado o perdida de sangre por ruptura del himen o desfloración reciente, todas estas lesiones o cuadro clínico son producto de un agente externo…el sangramiento activo se produce por introito vaginal…se produce igual un edema…ruptura del himen, se habla allí de desgarro, en ese caso himen desflorado reciente, produce proceso inflamatorio…se observaron en la paciente condiciones de sometimiento, vagina no preparada, no lubricada, penetra un elemento, ello produce lesiones ginecológicas, hizo inflamar ligamentos, genera inclusive enfermedad pélvica postraumática…en Identidad Omitida, lesiones similares muy recientes…si una persona con desfloración antigua puede presentar signos de violencia reciente, ya hablamos de la preparación de la persona para el acto, si no hay preparación en el área vaginal, se observa procesos inflamatorios…en Iliana se observaron también lesiones en la cavidad rectal…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…las lesiones que producen en este caso sangramiento activo, caso de las adolescentes Hernández Cuenca, son propias de las lesiones descritas, no por un proceso de menstruación, las características son diferentes, por otra parte como se dijo ellas tenían himen edematizado, desflorado resiente, que producía sangramiento activo…la desfloración cuando se dice que es muy resiente, equivale a que la misma es de 48 a 72 horas, hay sangramiento intenso, es reciente, ocho horas, equimosis y leve sangramiento, desflorado antiguo, de 8 a 25 días, no hay inflamación y no hay criterio de lesión reciente…si Identidad Omitida presentaba desfloración antigua pero presentaba un cuadro de inflamación bastante severo e intenso en área genita y en área rectal…”.
En cuanto a esta prueba, al valorarla, se observa que la misma es demostrativa del abuso sexual a que fueron sometidas estas jóvenes, fueron claramente detalladas las lesiones que ellas presentaron al momento de la evaluación forense, indicando que hubo violencia sexual, desfloración en las adolescentes Hernández Cuenca y hasta violencia ano rectal en la adolescente Identidad Omitida, todo lo anterior no deja dudas a este Tribunal de que las menores fueron abusadas sexualmente, lo que deja claramente probado el hecho ocurrido en estos dos casos.
3.- Con la declaración de la adolescente Identidad Omitida, rendida en la sala de juicio, donde señaló: “Salimos de Los Cocos, nos dirigimos a la funeraria, y el señor agarró a mi hermana con un cuchillo, yo grité y éste señor me dijo que no gritara que le haría daño a mi hermana, que él la llevaba agarrada amenazándola con un cuchillo, nos hicieron caminar hacia la redoma, nos llevaban abrazadas para que nadie se diera cuenta, luego bajamos por la avenida Miranda, y nos metieron por el puente, nos empujaron por allí, llegamos a un punto por el río, allí nos llevaron a una por un lado y éste señor se llevó a mi hermana hacia otro lado, a mi me violaron, él que me tenía a mi, me dejo ir luego, caminé y salí de allí por donde están los bomberos, salí a la Casa Amarilla, agarré un taxi y me fui hasta la casa, le dije a mi papá lo sucedido y que no conseguía a mi hermana, fue ese señor que se llevó a mi hermana y la violó.” A preguntas de la Fiscalía contestó: “…eso fue exactamente frente a la funeraria, que nos interceptaron, él era uno de ellos, el que agarró a mi hermana y la amenazó con un cuchillo…íbamos caminando de frente a la 44 brigada…nos llevaban abrazadas, una mano por el hombro y la otra abajo en la cintura, a mi hermana la otra abajo con el cuchillo…ese señor que está allí presente era el que llevaba el cuchillo y amenazaba a mi hermana y a mi…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…al momento que salimos nos abordaron dos personas…caminamos desde la funeraria hasta los puentes…un camino que está allí al lado del puente…”.
Esta prueba debe ser valorada en cuanto a los hechos ocurridos, toda vez que ella es una de las víctimas de los mismos, coincidente en cuanto a que fue abusada sexualmente por uno de los dos sujetos que la interceptan a la altura de la funeraria ubicada en la cercanía del club Los Cocos y lo señalado por el Dr. Franklin Martínez al momento en que la evalúa médicamente y como lo expresó claramente en la sala de que la adolescente había sido violada; ahora igual debe ser valorada en cuanto a la participación del acusado como una de las personas que participan en la violación de la ciudadana Identidad Omitida, hermana de la declarante, toda vez que la testigo y víctima señala que el acusado fue el que armado con un cuchillo, las amenazaba, específicamente a su hermana a quién llevaba abrazada con el cuchillo colocado en la barriga, las amenazaba de causarles daño si gritaban o intentaban algo y es la persona que luego de separarse en algún punto del río adonde las obligaron a bajar, se llevó a su hermana y ésta resulta igualmente abusada sexualmente, lo que indica que fue el acusado la persona que se la llevó bajo la amenaza de un cuchillo y luego resulta violada.
4.- La Declaración de la ciudadana Identidad Omitida, quién señaló en su declaración en la Audiencia del Juicio los siguiente: “Veníamos saliendo de una fiesta en el Club Los Cocos, nos separamos de nuestros compañeros, y a la altura de la funeraria Santa Eduvigis nos agarraron dos sujetos y nos llevaron, pasó un taxi y mi hermana les gritó y el que me llevaba a mi amenazada con un cuchillo amenazó a mi hermana con matarme si volvía a gritar, nos habló de que al amigo, que llevaba a mi hermana Identidad Omitida, lo buscaba la policía, luego de que nos bajaron al río, allí nos separaron, uno se llevó a mi hermana y el otro me llevó a mi, luego salimos por donde había unas casas a la altura del Hispano, por allí me metieron hacia Los Baños Termales, me dijo que me quitara la ropa, me dijo que me quitara todo, luego que abusó de mi, orinó delante de mi, luego me siguió llevando hasta que amaneció y me decía que no iba a decir nada, me dijo que no me preocupara, me abrazó y me dijo algo de que iba a visitar a una hermana, luego me soltó, salí a Los Baños a la altura de la gruta de la virgencita, eso estaba en construcción, allí estaba un vigilante y le dije que me habían secuestrado, me prestó una tarjeta, llamé a mi casa pero estaba apagado, luego me dieron plata y agarré un taxi para mi casa, llegué allí y esperé que llegara mi papá.”. A preguntas de la representación Fiscal contestó: “…salimos del Club Los Cocos a eso de las 03:00 a 03:30 de la mañana…al momento de cruzar hacia la funeraria vinieron los dos hombres y nos agarraron, el que me agarró a mi tenía un cuchillo…si está presente en esta sala el que tenía el cuchillo, es él (lo señaló), ya yo lo reconocí también cuando se hizo el reconocimiento y él estaba junto con otros…íbamos hacia los puentes, nos agarraron, tratamos de gritar cuando pasó un taxi, pero el señor me puyó duro con el cuchillo y le decía a mi hermana que no gritara por que iba a matarme…no llegué a ver el cuchillo por que me puyaba muy fuerte por el estómago, lo llevaba aquí en la camisa, en la manga, me llevaba abrazada como si fuera algo de él… luego de tomar un camino por el puente que sale a la 44 brigada, me llevaba por el pelo, allí bajamos al río y caminamos en dirección contraria a donde bajaba el agua…luego nos separaron y me dijo que a mi hermana no le iba a pasar nada…salimos después de cruzar unas cercas a una casa…cruzamos hacia el hispano…él abusa de mi por los baños termales…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…si, al momento que nos abordan estos señores eso estaba solo…estábamos allí esperando un taxi…hay cierta distancia desde ese sitio hasta los carros de perros calientes, y hay unos árboles que nos tapaban…eran dos…”.
Esta prueba debe valorarse por una parte en cuanto al hecho ocurrido, la violación o abuso sexual de las que fueron objeto las hermanas Identidad Omitida al igual que su hermana son coincidentes al señalar como ocurren los hechos donde son interceptadas por dos ciudadanos, uno de ellos armado con un cuchillo, las amenazan y luego abusan sexualmente de ellas, de manera separada, ello coincide con lo descrito por el médico forense en su intervención en el juicio en cuanto al abuso sexual del que fueron objeto, coinciden igualmente en cual de ellos iba armado y en que es el acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez uno de los autores del hecho, específicamente el que abusa de ella, Diana Vanesa.
5.- La Declaración de la ciudadana Identidad Omitida, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.891.993, rendida ante la Audiencia del Juicio, donde señaló: “Mi hija estaba recién cumplidos sus quince años, ellas como no iban con su tía no las dejé ir para el Club Los Cocos a una fiesta, luego en la madrugada no las veo y creí que se habían ido a donde los abuelos, y resulta que se habían ido para la fiesta sin permiso, una de ellas llegó y me dijo lo que había ocurrido, fuimos allá y nos metimos por donde se las habían llevado, fuimos a la P.T.J., luego apareció la otra que también llegó a la casa, y con el examen médico nos dijeron que las habían violado, la mayor luego de eso me dejó los estudios, presentó problemas psicológicos, ellas lo reconocieron a esa persona al acusado.”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…ellas fueron remitidas al Hospital Militar para tratamiento psicológico, pero ahora estamos esperando los resultados del Juicio…la primera que conseguimos o que llegó a la casa fue Diana Varonesa la menor, nos contó que las habían secuestrado y se llevaron a su hermana, fuimos a la P.T.J., a los sitios que nos dijo donde las llevaron, luego nos llamaron y nos dijeron que había aparecido, había llegado a la casa…Identidad Omitidallegó a la casa a eso de las 07:00 de la mañana y Vanesa a eso de las 09:00 de la mañana…ellas tienen pocos amigos, los conozco bien, son compañeros de estudio…cuando decidimos que no iban para el evento o la fiesta en el club, nos acostamos todos, ellas duermen en el último cuarto…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…si se fueron solas…primera vez que iban a ese club…”.
Esta prueba es claramente demostrativa del hecho ocurrido esa madrugada, donde las adolescentes Identidad Omitidason abusadas sexualmente por dos sujetos quienes las interceptan luego de ellas salir del club Los Cocos, la testigo refiere las horas en que estas regresaron a la casa, y las diligencias que se realizaron para encontrarlas, y en cuanto a la culpabilidad del acusado, la ciudadana declarante señaló que sus hijas reconocieron al acusado como la persona que las interceptó en compañía de otro sujeto, las amenazó con un cuchillo y posteriormente él violó a una de ellas a Identidad Omitida.
6. La declaración de Identidad Omitida quien en su declaración en el Juicio señaló: “Yo estudiaba en el Liceo Luis Barrios Cruz, mi hora de salida era como a las 09:00 de la noche, ese día luego de salir fui a casa de mi novio, que vive hacia el INCE en La Ensenada, luego de allí voy subiendo para mi casa como a las 10:00 pm., yo a ese señor lo había visto por los alrededores del liceo pero ni pendiente de él, luego me conseguí a un amigo que estudiaba conmigo, me estaba acompañando y me dejó un momento en la parada mientras entregaba la bicicleta que cargaba y la iba a guardar, al quedarme sola llegó este señor con un cuchillo que tenía metido en la camisa, en la manga de la camisa, en el brazo, y me puyó duro en la barriga, en eso se paró un carro blanco feito, él me metió en el y me cayeron a golpes allí, perdí como el sentido, cuando reacciono estoy caminando en el monte, pasamos una alambrada, cada rato me caían a golpes, me dijeron que me quitara la ropa y yo cargaba unas botas, el que me agarró y me amenazó que era el que mandaba, me decía que le hiciera el amor con amor, él me decía lo que iba a hacer, y tuve que hacerlo, luego permitió que los otros me lo hicieran, me daban golpes, me agarraban por el cabello, me hicieron revolcar en una cloaca que estaba allí, me dijo que si yo había tenido relaciones por el culo y le dije que no, me insultaba él y los otros y me decía cosas, me dijo que me pusiera en cuatro y me hacía el amor por detrás, me dolía horrible, yo gritaba, luego me dejó que los otros me lo hicieran, él me lo hizo otra vez, me decía cosas, me decía que le dijera que lo amaba y que le hablara, me dijo que me le montara encima, él me llevaba y me traía, era el que dirigía el que mandaba, caminábamos, veía los edificios, estaba desorientada, luego llegamos a un túnel, que se comunica el Colegio de Economistas con el estadium de béisbol, allí me lanzó en la quebrada o en la cloaca, estaba fumando y me apagó la colilla en el pié, me habló de mi familia, me nombró a mis padres y a mis tíos y me dijo que se había criado con mi familia, le dije que me quería ir y me dijo que no dijera nada, me pasaba el cuchillo por los pies, luego pasamos el túnel, pasamos nos fuimos por el canal que va hacia el deportivo y allí al final hay otro túnel y me dijo que íbamos a echar otro polvo, y allí pasó otra vez, él y los otros, yo le decía que me dejara ir, nos devolvimos por el canal y al principio del canal, fue que me soltaron, en el túnel frente al estadio, me dijo que no volteara, me puse la ropa que estaba allí, faltaba inclusive una de las botas, se lo dije, y me dijo que él me la dejaría allí y nombró un sitio, me fui por la avenida hacia la casa de mi amigo, me senté por la vereda a pensar, en eso llegó un carro y era mi papá y mi mamá, he llorado mucho, lo que siento es odio, impotencia, he estado en tratamiento psicológico, ya ni siquiera siento necesidad de llorar, fuimos directamente a mi casa y mi mamá me bañó, luego le conté todo y nos fuimos para la P.T.J., con respecto a lo de la Alcaldía, yo estaba con Ramón Guzmán, un amigo y compañero de estudio, al final del pasillo allí hay un baño, me dice o me habla que me quedara tranquila y me habla de “Cheo El Vago” y me dice que está allí, me asomé y lo reconocí aún estando de espalda, él nunca se me podría olvidar, me dio una crisis, pedí un teléfono, y luego lo mandé a llamar con mi amigo, cuando venía mi amigo, él “Cheo El Vago” le dijo “Me echaste paja te voy a matar”, yo le decía a los funcionarios y ellos me decían que no podían agarrarlo sin orden, luego llegó mi papá, y sacó un palo, él salió corriendo y sacó luego un cuchillo y yo dije que ese era el cuchillo con que me había amenazado a mi el día del hecho, el corrió y se metió en Acción Democrática, allí había un gentío, salió una catira, todo el mundo decía que él era un delincuente, no se pudo agarrar allí, no dejaron la gente de ese sitio, yo no olvido esa cara jamás”. A preguntas de la representación Fiscal respondió: “…en el momento del hecho yo tenía el pelo largo hasta la cintura, mas abajo, ese señor dijo cuando declaró que tuvo un amor clandestino con mi mamá y que éramos dos hijas y fíjese que somos tres, en el 2003 ella se casó con mi papá…le pude ver la cara a él cuando me agarró, a los otros dos no, en el monte no podía estaba oscuro, no pude detallarlos…si abusaron de mi los tres…él era el que me decía las cosas que narré, la voz de él la tengo en la mente, su cara…no vi como sacó el cuchillo en la parada me abrazó y me lo puso en las costillas abajo y me dijo que no dijera nada y me montaron en el carro y allí me daban golpes…después de los golpes, recuerdo que ya estaba en el monte, pisando monte, estaba oscuro, me quitaron con lo que me tapaban los ojos…cuando me consiguen mis papás me montan en el carro, yo vivo en la urbanización Rómulo Gallegos, en el sector 4, la distancia desde la parada no es mucha, hay una subida, unas escaleras y allí llego a mi casa…cuando el me soltó me faltaba una bota y la ropa íntima, me dijo que me iba a dar la otra bota, que me la iba a dejar en la alcantarilla…en la investigación conseguimos colillas de cigarrillo, la bota, la ropa íntima y de mi casa se llevaron la otra bota para compararlas…si cuando fui a la P.T.J. ya me había bañado…lo de la alcaldía sucede varias semanas después, estoy prestando servicio militar, soy Distinguido del Ejercito.” A preguntas del abogado defensor contestó: “…dos personas estaban dentro del vehículo, uno atrás, uno manejaba y él que fue el que me agarro se montó adelante…el cuchillo era grande y afilado, con él me cortó varias veces, se lo volvía a ver en la alcaldía cundo se lo sacó a mi papá…de unos 30 centímetros…solo reconozco a José Gregorio Vásquez, de los otros solo se que uno era flaco alto y de cabello largo…si los otros también tuvieron contacto conmigo, pero no me dijeron que los tocara…el asunto de que él me dijo, durante el hecho, que había tenido contacto con mi familia, que se había criado con mi abuela, en relación a eso, mi familia me informó, que la única persona que había tenido contacto con la familia en situación parecida era ese señor que le dicen “Cheo El Vago”, por eso es que yo se lo comento no se en que momento a mi amigo Ramón Guzmán, y por ello es que cuando él lo ve en la Alcaldía me dice que me quede tranquila que me lo va a enseñar y que esa persona estaba allí, es cuando me asomo y lo vi de espalda y lo reconocí inmediatamente como la persona que me había hecho todo eso que narré, me dio una crisis y empecé a pedir un teléfono y le di dinero a Ramón para que llamara a mi papá…allí en la Alcaldía cuando yo llegué había cualquier cantidad de personas, había bastante gente, habían policías municipales, incluso le dije a uno de ellos que ese “Cheo el vago” era un delincuente que lo agarraran y me dijo que no podía hacer eso que necesitaba una orden , luego de que llegó mi papá lo persiguieron por la plaza bolívar y después lo que ya dije…si yo había tenido antes relaciones sexuales con el que era mi novio, fue cuando cumplí 16 años, ese año, el 24 de octubre…”. Aquí debe hacerse la observación de que cuando la víctima y testigo estaba declarando ante la Audiencia del Juicio Oral que se llevaba a cabo, el acusado en un momento hablo o pronunció algunas palabras y la víctima, interrumpiendo su declaración o lo que señalaba, sin titubear y de manera por demás inmediata señalo: “esa voz, esa voz, nunca se me podrá olvidar”, y levantaba la mano como señalando algo, un sonido, subiendo los ojos como si escuchara.
Esta declaración por una parte es por supuesto demostrativa del hecho ocurrido en toda esa noche, donde ella la ciudadana, para esa fecha adolescente, Identidad Omitida, es abusada sexualmente y violentamente por tres personas, igual es demostrativa de la participación y culpabilidad del acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez, bien por que ella lo vio al momento de que él la agarra en la parada y la amenaza con un cuchillo y la monta en un carro donde estaba los otros sujetos, luego por que lo reconoce en la Alcaldía del Municipio Roscio, donde un amigo le dice que se lo va a enseñar, toda vez que en reunión familiar, se estimó que la única persona que podía reunir las circunstancias que el violador le había referido en conocimiento de su familia, como que los conocía y que se había criado en ese núcleo familiar, etc., era ese ciudadano al que llaman “Cheo El Vago”, y ella solo con asomarse y verlo de espalda lo reconoció de manera inmediata, teniendo inclusive una reacción que es hasta involuntaria o incontrolable, una crisis de nervios, en ese sentido igual tenemos las palabras que él le dirige a Ramón Guzmán cuando lo amenaza con matarlo por que le echó paja, el hecho de huir del sitio una vez que se percata de la presencia de la familia de la joven, el arma que saca a relucir que la adolescente dice ser la misma con la que el la amenazó para cometer el hecho de abusar sexualmente de ella, y por último algo que no puede dejar de estimar y valorar este Juzgador y el Tribunal Mixto que estaba constituido conociendo del Juicio, es las palabras de esta joven, cuando en la audiencia, mientras declaraba, oye la voz del acusado y sin pensar, dijo “Esa voz, esa voz…”, ello fue realmente uno de los momentos en que el Tribunal y este Juzgador, aunque ya con las otras pruebas que se habían observado hasta ese momento todo indicaba la participación y autoría del acusado en los hechos juzgados, fue en ese momento en que este Juzgado adquirió plena certeza de su culpabilidad, esa expresión en respuesta fue tan inmediata, el gesto, lo dicho, la actitud de la víctima en ese momento, ello aunado a lo observado por el Tribunal en relación a las miradas que tenían estas jóvenes victimas, al momento en que el acusado declaraba, bien en su declaración inicial, como en sus intervenciones posteriores, ello solo puede ser apreciado en un juicio por el Juez o jueces en el caso de los tribunales mixto, ni siquiera por las partes, a menos que estén pendientes de ello, alguien que no haya dirigido el juicio, en otras palabras quién no observó las distintas pruebas y observó en la audiencia las situaciones comentadas bajo el principio de la inmediación, no podrá nunca señalar y cuestionar una decisión de esta instancia por lo menos en estas apreciaciones.
7.- La declaración del ciudadano Ramón Enrique Delgado Fajardo, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.271.309, realizada durante la audiencia del Juicio, donde indicó: “yo andaba en bicicleta por la urbanización Rómulo Gallegos y me encontré con Iliana y la acompañé hasta la parada, estando allí pasaba un tipo pero no le paramos, le dije a Iliana voy a entregar la bicicleta y vengo, cuando regreso ella no estaba, la busqué por allí a ver si la veía y no la ví y me fui a dormir, pasaron los días y luego me llegó la citación de lo que había pasado”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…vivo en el sector 4 de la Urb. Rómulo Gallegos…viviendo allí los 20 años que tengo…si he oído hablar de “Cheo El Vago”, que es malo, que había estado preso, que es mal intencionado…oí hablar de él, no lo llegué a conocer…no le llegué a ver la cara a la persona que andaba por allí cuando yo estaba con Identidad Omitidaen la parada, él estaba como en lo oscuro…al principio había gente, luego no había nadie, bueno la gente estaba lejos…vi que era un hombre, pero no lo pude identificar, él se fue, no lo vimos mas…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…si, conozco de vista, trato y comunicación a Iliana…mas o menos un (01) año y ocho (08) meses de amistad…no le pude ver la cara, el cuerpo si…no conozco al Sr. José Gregorio Vásquez Gutiérrez conocido como “Cheo El Vago”…no recuerdo la hora era de noche…”.
Esta prueba no indica nada en cuanto a los hechos ocurridos, ni refiere nada en cuanto a la culpabilidad del acusado en alguno de los sucesos que se le imputan, solo debe considerarse que el testimonio de este ciudadano es coincidente con el de una de las víctimas, de Identidad Omitida, en lo que ella relata, luego de que ella se retirara de la casa de su novio y se consigue con este amigo.
8.- La declaración del ciudadano Ramón de Jesús Guzmán Ron, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.081.219, rendida ante la audiencia del juicio, donde señaló: “Ileana estudiaba conmigo, ella había dejado de asistir a clases, una vez fui a visitarla y la encontré muerta en vida y fue cuando me explicó lo que le había sucedido, pasaron los días y ella no quería ni salir, la convencieron después, volvió a clases, yo llegué a preguntarle si ella conocía a alguno de los que le habían hecho daño, me contó entonces que uno de ellos conocía a su mamá y que por que ésta lo había criado y que en la familia habían hablado de ello, y su mamá le dijo, que ese era a quién le dicen “Cheo El Vago”, luego se presentó la situación en la Alcaldía, un día que fuimos hasta allá a un trabajo de estudio, estando allí, vi a ese señor y le dije que se quedara tranquila que le iba a enseñar a esa persona que le dicen “Cheo El Vago”, por que él estaba en ese sitio, luego se lo enseñé y se puso nerviosa y lo reconoció, ella dijo “ese es”, ella se puso en un pasillo, luego yo salí y llamé a su mamá y le conté, en eso cuando regresaba pasé por un lado de él y me dijo “me echaste paja”, luego llegaron su papá y “Cheo El Vago” salió huyendo, su papá lo persiguió, Cheo sacó un cuchillo, el mismo según Iliana con que la amenazó a ella, ella lo reconoció”. A preguntas de la Fiscalía contestó: “….vivo en el Banco Obrero, exactamente a una cuadra de donde vivía el señor con su esposa e hijos…Iliana no me hizo ninguna pregunta relacionada con “Cheo el vago” antes de entrar a la Alcaldía ese día, esa pregunta me la hizo ella semanas antes por que tenía la sospecha, ella nunca lo había visto antes, ella preguntaba de que quién era “Cheo el vago”, da la casualidad de que cuando entramos a la Alcaldía estaba allí ese señor y le dije te voy a enseñar a “Cheo el vago” y ella lo reconoció…si conozco a Cheo el vago y a su esposa a ella le dicen “Negra Gallito”…es una morena, baja, pelo corto, medio rellenita o gordita…tiene tres hijos…nunca he hablado con ella, la conozco de vista…lo que ocurrió con el cuchillo es que llegó el papá de Identidad Omitida y ella le dice señalando a Cheo el vago que él fue, el papá sacó un bate del carro o un palo y es cuando Cheo el vago saca el cuchillo y ella dice “ese es el cuchillo con el que el me amenazaba ese día”…si reconozco a ese señor o sea a Cheo el vago en esta sala, es él (señaló al acusado)…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…habían en la Alcaldía como unas treinta personas…si entre esas personas habían unos cuatro o cinco funcionarios de la policía municipal…yo le enseñé a Cheo el vago y ella dijo ese es el hombre y empezó a llorar…cuando el papá de Identidad Omitida saca el bate o el palo, Cheo sacó un cuchillo, creo que como de 19 cms. plateado, pero yo no estaba muy cerca y no pude visualizarlo mejor, ella si lo reconoció y reconoció el cuchillo…si mantengo amistad con Iliana Carolina…”.
Esta prueba es demostrativa del hecho ocurrido en la Alcaldía del Municipio Roscio, donde Iliana reconoce a una persona a quién llaman “Cheo El Vago”, José Gregorio Vásquez Gutiérrez, como el sujeto que abusó sexualmente de ella en compañía de otros dos, la noche del 18 de marzo de 2004, ese reconocimiento según refiere el testigo lo hace ella de manera momentánea y con solo verlo, el testigo igual refiere que se lo enseña por que ya se tenía la sospecha que éste era uno de los que la habían abusado, por otra parte se observa en el testimonio el señalamiento de Cheo el vago o de José Vásquez Gutiérrez cuando le dice en la Alcaldía al testigo, que éste le había echado paja, y luego se observa que José Vásquez una vez descubierto huye del sitio y es perseguido por un grupo de personas hasta la casa de Acción Democrática, donde se refugia y es protegido impidiéndosele la entrada a las personas que buscaban detenerlo, se reitera que esta prueba, a pesar de no tener una vinculación directa con lo ocurrido en la fecha de los hechos donde abusan sexualmente de Identidad Omitida, si es demostrativa de la participación del acusado en el hecho, toda vez que ese es el momento en que ella lo reconoce como una de las personas que abusa sexualmente de ella.
9.- La declaración de Heidy Jennifer Diamons Torres, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.849.180, quién señaló en la audiencia del juicio: “Me enteré del hecho por mi novio a quién el hijo del acusado le comentó y nosotros estábamos ese día en un torneo y el señor Vásquez era uno de los organizadores, luego ese día fuimos a celebrar al barrio San José, estuvimos todos un rato y luego nos retiramos”. A preguntas de la Defensa respondió: “…resido en la urbanización Rómulo Gallegos en el sector 3, vereda 37….el torneo se realizó en el Polideportivo de Las Mercedes de esta localidad…estuve presente….si el señor Vásquez era uno de los organizadores, yo lo vi, siempre lo nombraban “Cheo”…el torneo se realizó en marzo del 2005…yo en ningún momento lo llegué a tratar, solo lo veía…”. A preguntas de la Fiscalía contestó: “…tengo en San Juan siete años, soy de Apure…La señora América es la dueña de la casa donde resido…tengo viviendo allí seis meses…no recuerdo el apellido de la señora América, el contrato lo dice pero no lo recuerdo…vivo con una compañera de nombre María Alvarado…trabajo en un negocio donde elaboran sellos…mi novio es Ángel Jesús Magallanes y es moreno, bajo, usa lentes, rellenito, no muy delgado…él vive en una residencia en la Rómulo Gallegos…en el sector 3, no se decir, he ido pocas veces, tiene allí alquilada una habitación…conozco al acusado solo de vista, no de trato…se que él está siendo acusado de violación…mi novio me dijo que el papá de su amigo estaba siendo acusado de una violación y que necesitaban un testigo, pero como habíamos estado presentes, habíamos compartido con él ese día, ese mes, no tengo clara la fecha…”. Agregó la Defensa “la testigo fue promovida para que certificara una situación determinada”.
Esta prueba solo indica el hecho de que el acusado estuvo en un torneo, según, de organizador y luego estuvo en una celebración en el barrio San José, donde la testigo lo vió y hasta oyó que le decían “Cheo”, no hay claridad en cuanto a la fecha de lo referido y por otra parte, se entiende que solo vino a señalar de manera específica que el acusado estuvo ese día en el referido torneo y en la celebración, ello indudablemente no prueba o descarta la presencia del acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez en el hecho donde es víctima Identidad Omitida y así debe valorarlo este Tribunal.
10.- La declaración de la ciudadana Rosa Elvira Herrera de Vásquez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.995.752, quién señaló en el juicio oral: “lo que se, es que la señora gorda en varias oportunidades no llegaba a mi casa, ella lo acompañaba a llevar los reales de mis hijos, ella no puede decir que es embuste su relación, yo la vi acompañarlo”. A preguntas de la Defensa contestó: “…tengo tres hijos con Vásquez…durante el acto carnal con él todo era normal, como toda pareja, fueron años…ella lo acompañaba cuando él me iba a llevar real para sus hijos, estamos divorciados…una vez el señor Cumarín, que vivía con ella, supo lo de ella con Vásquez y él la golpeó y ella lo denunció, yo me enteré de ello…” A preguntas de la Fiscalía respondió: “cuando yo la veía a ella que él me llevaba los reales y ella lo esperaba en la vereda, mi hijo tenía como 18 años, pero el sustento era para los dos menores, eso fue mas o menos en el 2000…no recuerdo la fecha de la sentencia de divorcio…si fui a la Fiscalía del Ministerio Público, para solicitarle la prueba de ADN y me presenté como la exesposa de él…solo se de la relación de él con la señora, de los otros hechos no se, él es el padre de mis hijos y es injusto lo que a él le sucede, lo he visitado con sus nietos, él no ha sido mal padre…”.
Esta prueba como ella misma lo dijo, solo guarda relación con el hecho que refiere de que Vásquez tenía una relación con una señora gorda que lo acompañaba cuando él iba a llevarle dinero a sus hijos, ya estaban divorciados, por otra parte refiere haberle solicitado a la fiscalía una prueba de ADN, pero por otra parte declara solo conocer de la relación de Vásquez con la señora gorda pero dice no conocer del otro hecho, todo ello solo es indicativo en cuanto a lo que ella refiere, mas no se valora esta prueba, ni en cuanto al hecho ocurrido a Iliana Carolina Hernández, ni en cuanto a la participación o no del acusado en ese hecho, toda vez que la prueba nada refiere al respecto.
11.- La declaración de Zuzana Coromoto Bracho Ramírez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.840.713, quién indicó al momento de su presentación como prueba en el juicio realizado: “Recuerdo que Vásquez se presentó a mi casa con una Ingeniero en una camioneta de la Alcaldía con ingredientes para un hervido, ellos se quedaron en mi casa, eso fue como a las cuatro de la tarde, como a las seis y pico se presentaron con un poco de jugadores, luego salieron y regresaron con cerveza y allí estuvimos como hasta las dos de la madrugada que nos fuimos a dormir”. A preguntas de la Defensa contestó: “…tengo conociendo a Vásquez desde el año 1984…el día de la reunión, 18 de marzo de 2004, él no se fue, él se quedó en mi casa hasta la mañana que se fue a su trabajo…”. A preguntas de la Fiscalía contestó: “…tengo una hija con él, de nueve años, de nombre Aniuska Vásquez…si el padre es él José Gregorio Vásquez…vivo en el barrio San José…si somos pareja…siempre voy con su hija a visitarlo, todos los días de visita…si se del hecho que se está debatiendo, ese día estaba conmigo, durmió en mi casa y se fue en la mañana….”
Esta prueba, debe ser apreciada de manera individual en favor del acusado, pero no valorada en ese sentido, toda vez que la testigo señala que éste durmió esa noche en esa casa, ella es su pareja, de hecho hasta tienen una hija de 09 años, pero por otra parte, los otros dos (02) testigos que lo vieron en esa casa en una celebración no dan fe o están seguros hasta que hora lo vieron, simplemente señalan que lo habían visto allí, que él andaba por allí, que solo lo conocen de vista, que el organizó la celebración, pero no se observa en sus declaraciones seguridad en relación a las horas en que lo vieron, ello aísla esta prueba de la ciudadana Bracho Ramírez en relación a las otras pruebas observadas en el juicio, y si bien puede considerase que hubo la celebración, luego del torneo en referencia, en este caso, no puede de manera aislada considerarse esta prueba de manera contundente, sobre todo cuando no hay otras pruebas que la confirmen o que se eslabonen con ella para indicar el curso de una situación o probar o no un hecho o una participación o no en el caso contrario, mas cuando existen otro cúmulo de pruebas que prueban que ello no es así, que el acusado fue reconocido por la víctima del hecho, habría que estimar de todos modos, quién tiene mas interés en someter al acusado a una presencia en sitios distintos, su pareja o la víctima del hecho, aunque se ha observado que existen testimonios que tratan de voltear la situación a una causa producida por un presunto amorío de la madre de una de las víctimas, Identidad Omitida, con el acusado, situación que no indica a éste Tribunal, que sea un motivo para que la víctima mienta, mas cuando ella sufrió uno de los mas horrendos delitos en su propio cuerpo, ello no puede considerase a la ligera, como una posible emanación de un anterior amorío como se ha pretendido hacer ver, debe entonces valorar el Tribunal la prueba en conjunto y apreciarla como una prueba, por ser de interés para la misma, de ayuda al acusado, a los solos fines de intentar sacarlo del problema y así debe estimarlo el Tribunal.
12.- La declaración de Ángel de Jesús Magallanes, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.617.030, quien señaló en el Juicio al momento de declarar como prueba ofrecida por la defensa lo siguiente: “Fui informado de que el señor Vásquez fue acusado, ese día estuvimos juntos en un torneo deportivo y el hecho según fue ese mismo día”. A preguntas de la Defensa respondió” “…vivo en la Rómulo Gallegos…dos años, el mismo tiempo que tengo en la universidad estudiando…participé en el torneo de fútbol…no conozco al señor Vásquez de trato y comunicación, solo de vista, lo vi en ese torneo…conozco a Iliana Carolina González Hernández por que me dijeron quién era…”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…vivo en el sector 3, vereda 27 , casa Nº 12, de la Rómulo Gallegos…si vivo alquilado en una habitación…propiedad de Graciela Toledo…me ofrecía a declarar, solo por que lo vi donde indiqué…solo ese día , fue el torneo, celebramos en su casa, el fue él que nos atendió…ese día habíamos varios, no soy su amigo, ese día no hubo trato…fue en fecha 18 de marzo de 2004, recuerdo esa fecha por que me empaté con mi novia Heidy Diamons, que es testigo también…solo testifico lo que conozco, no soy quién para decir nada sobre el hecho…me enteré por su hijo que me comentó lo sucedido…estuve como hasta la media noche…creo que si estaba hasta esa hora…”.
Esta prueba, si bien guarda relación y similitud con lo declarado por Heidi Diamons Torres, quién es novia de este testigo, solo refiere igualmente lo relacionado con el torneo y la celebración, pero no da claridad a éste Tribunal, en el sentido de la apreciación exacta de la hora en que observó al acusado en ese sitio, lo que puede estimarse en contra del acusado, toda vez que si bien pudo el acusado participar en la celebración en referencia, igual pudo haberse retirado de la misma y participar en el hecho ocurrido en horas de la noche donde fue víctima la adolescente Identidad Omitida.
13.- La declaración del funcionario, Dtve. Juan Carlos Carpio, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.681.436, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señaló: “El resultado de la experticia hematológica y seminal realizada a una prenda de vestir identificada como una bota de cuero y a una colilla de cigarrillos, tuvo como resultado negativo”. A preguntas de la Defensa contestó: “…negativo seminal y sangre…”. La Fiscalía no realizó preguntas.
Esta prueba debe valorarse en cuanto al hecho ocurrido y descrito por la víctima Identidad Omitida, es coincidente en que ella cuando es liberada señala que le faltaba una bota y que el acusado le dijo que se la iba a dejar en un sitio determinado, por otra parte ella en su declaración indicó que el acusado fumaba mientras duró el hecho, ahora en cuanto a la participación del acusado estas pruebas no indican nada que lo relacione con ello, toda vez que de ellas no pudo ser apreciado ninguna sustancia que lo vincule con él.
14.- La declaración de la ciudadana Yelitza del Carmen Somoza Moreno, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.343.357, quien refirió en su testimonio en la sala: “Hace un año hablando con una vecina, me comentaron lo de un problema con una señora gorda y esta señora decía que no lo conocía, pero yo la vi en dos oportunidades con él, cuando ella le llevaba las mensualidades a sus niños”. A preguntas de la Defensa contestó: “…tengo cuatro años viviendo en la urbanización…los vi a Vásquez y a la señora Nancy Marisol Hernández Navas en varias oportunidades, una vez los vi frente a la plaza frente a los bloques del Banco Obrero, otra vez los vi cuando llevaba a mis niños a la iglesia, estaban en el callejoncito sentados y otra vez cuando él le llevaba la plata a los hijos y ella lo esperaba arriba…no tengo conocimiento que tipo de relación tenían ellos, los vi como cualquier pareja de novios, los vi abrazados como cualquier pareja…los vi esporádico…”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “la vecina de la que hablé es la señora Rosa Herrera, es la exesposa de Vásquez…vive al lado de mi casa…tengo cuatro años viviendo allí…la fecha exacta de cuando los vi, no la recuerdo, fue aproximadamente en el año 2003…no se por que estoy aquí…vengo para acá, por que hace un año, hablando con mi vecina, ella me comentó que su esposo tenía un problema con la señora gorda, con la cual yo lo había visto a él y que ella y que decía que no lo conocía, entonces me dijo que si podía venir y atestiguar de que yo los había visto…no tengo conocimiento de que lo que se trata acá es de una violación…”.
Esta prueba no es valorada ni en cuanto a los hechos debatidos en este juicio, ni en cuanto a la participación del acusado en los mismos, toda vez que lo único que refiere la misma es una posible relación entre el acusado y una señora gorda de nombre Nancy Hernández, madre de la víctima Identidad Omitida, que indudablemente en apreciación de éste Tribunal no es vinculante en la resolución del juicio.
15. La Declaración del Funcionario Agte. Féliz Alberto Palma Peña, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.298.704, adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, quien refirió en su testimonio en la sala de juicio: “Mi actuación fue en la plaza bolívar, como entre las tres y media de la tarde y las cuatro de la tarde, estaba de guardia, llegué a la Alcaldía con unos compañeros, había allí una reunión de transportistas y estudiantes, estando allí, se presentó una persona diciendo que estaban agrediendo a un ciudadano, vi que estaban persiguiendo a una persona, llegamos al sitio y estaban unas personas que supuestamente iban a agredir al ciudadano pero éste ya se había refugiado en Acción Democrática, las personas que trabajan allí habían trancado la puerta y no nos dejaban entrar, ni a la comisión de Poliguárico que llegó, nos decían algo de una presunta violación de una muchacha, inclusive tuvimos que hacer una detonaciones al aire para dispersar y tranquilizar a las personas que intentaban entrar al sitio, luego la gente se retiró”. A preguntas de la Defensa, luego de referir nuevamente los hechos por instrucciones del defensor Público, contestó: “…nos dijeron que la persona que era perseguida estaba armada con un cuchillo…si conozco al acusado de la Urbanización Rómulo Gallegos, solo lo conozco de vista, no tengo amistad con él…conozco también de vista a Iliana y a su señora madre, viven en la urbanización Rómulo Gallegos…tengo 12 años en la policía municipal…”. A preguntas de la Fiscalía contestó: “…tengo 22 años residiendo en la urbanización…no vivo tan cerca del acusado, de un sector a otro, como una manzana…en el momento de lo ocurrido en la plaza, no vi a quién querían linchar, estaba dentro de la Alcaldía, ni siquiera sabía que se trataba de él, nos enteramos fue en el sitio de Acción Democrática…lo conozco el tiempo que tengo viviendo allí en la urbanización…se le conoce con el apodo de “Cheo”…este juicio es por una violación…no se nada de la violación…”.
Esta prueba debe estimarse solo en lo presenciado por el testigo, funcionario de la Policía Municipal, de lo ocurrido en primer lugar, en la Plaza Bolívar, frente a la Alcaldía del Municipio Roscio, y luego frente a la casa del partido Acción democrática, donde es perseguido José Gregorio Vásquez Gutiérrez, a quién el mismo testigo señala que le conoce con el apodo de “Cheo”, por familiares de la ciudadana Identidad Omitiday por otras personas, luego de que es identificado por ella, en la Alcaldía, como una de las personas que abusó sexualmente de ella y ello, es avisado a sus familiares quienes se hacen presentes en el sitio, produciéndose los hechos narrados por el testigo y que son coincidentes con lo descrito por la referida víctima y por el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán Ron, quién la acompañaba ese día, en relación a un asunto de estudios que iban a realizar en la Alcaldía, ahora bien, todo ello si bien es apreciado por el Tribunal en especial la coincidencia de lo narrado por el testigo con otros testimonios, no puede este Tribunal valorarlo ni en cuanto a la culpabilidad del acusado , ni en cuanto al hecho ventilado en el juicio, toda vez que este testigo no se vincula con el mismo, ni ofrece nada que haga ver la actuación o participación del acusado en el referido hecho.
16. La declaración del funcionario Luis Enrique Vásquez Maita, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.379.835, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendida en el Juicio Oral donde señaló: “Soy Dactiloscopista y Dibujante en el área de Técnica Policial de la Delegación, en fecha 19 y 22 de marzo de 2004, me enviaron una víctima adolescente de nombre Iliana Carolina González Hernández a los fines de realizar un retrato hablado de acuerdo a los señalamientos y datos aportados que ella hiciera de una persona que presuntamente había abusado de ella, visto que los datos fueron suficientes para realizarlo, el retrato fue elaborado como consta en el expediente y que ratifico en contenido y firma como el elaborado por mi persona”. A preguntas de la Defensa respondió: si elaboré el retrato del día 22 de marzo de 2004…si recuerdo las características aportadas por la víctima con las que se pudo realizar el retrato, era una persona canosa, cabello canoso, estatura aproximada 1,65 centímetros, de edad entre 55 a 57 años, arrugas en la frente, bigotes poblados, forma de la cara ovalada, todo ello lo aportó la víctima…solo recuerdo por ahora esos datos…en mi amplia experiencia si coinciden los datos aportados y el retrato elaborado con el acusado presente en esta sala, si guardan relación. La Fiscalía no hizo preguntas.
Esta prueba debe valorarse de manera clara en cuanto a la identificación que hace Iliana Carolina de la persona que la atacó sexualmente, los datos por ella aportados a los fines de la realización de un retrato hablado de una de las personas que abusó sexualmente de ella fueron suficientes para que el resultado fuera, según el experto, coincidente con la descripción y persona del acusado y así, igual, debe apreciarlo este Tribunal, toda vez también que, según el testigo experto el retrato fue elaborado el 22 de marzo de 2004, a escasos cuatro (04) días del hecho, ocurrido en fecha 18 de marzo de 2004, y sin lugar a dudas que la semejanza del acusado con el retrato elaborado es obvia, lo que obliga a este Tribunal a considerar este testimonio como una prueba de la participación del acusado en el hecho donde resulta violada Identidad Omitida.
17.- Ahora bien, de la observancia y análisis de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, tenemos: 1) El Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 17 de agosto de 2004, que corre inserta a los folios 65 al 67, donde la adolescente Identidad Omitida, reconoce, sin dudas, al acusado como la persona que abusó sexualmente de ella en el hecho ocurrido en fecha 18 de marzo de 2004 y madrugada del día 19 del mismo mes y año.
Esta prueba es clara en cuanto a la identificación que hace la víctima Iliana González de su agresor el ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez, en rueda de reconocimiento, lo que de manera clara indica la participación del acusado en el hecho.
2) Acta de Prueba anticipada, de fecha 24 de noviembre de 2004, folios 201 y 202, donde consta la inspección en el Álbum de Fotografías llevado por Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ella se puede apreciar que en el referido álbum si aparece registrado en fechas: 15 - 04 - 97 y 21 – 10 – 2000, el ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez, con fotografías de frente y perfil, en cuanto a la lo indicado por la defensa, si bien el acusado presenta cicatrices y queloides en brazos y antebrazos, y se dejó constancia de la ausencia de tatuajes.
Esta prueba solo indica al Tribunal, que las fotografías del ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez, están contenidas en el álbum en cuestión, mas no se observa, en la declaración de las víctimas, que ellas refieran al Tribunal algún detalle relacionado con cicatrices o tatuajes, por lo que valorarla como prueba en cuanto al hecho o participación de acusado en el mismo no es posible, ya que no existe ninguna conexión con otra prueba o con el hecho ventilado en el tribunal.
3) La Experticia Legal Seminal y Hematológica, folio 218, practicada a una prenda de vestir femenina denominada bota y a una colilla de cigarrillos que fueron remitidas al Laboratorio de Criminalística de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, arrojó resultados negativos según se observa de las conclusiones de la respectiva experticia.
Esta prueba no debe valorarse en cuanto a la participación del acusado en el hecho, solo debe apreciarse en el sentido de que ella eslabona con otras pruebas en cuanto al hecho, toda vez que la prenda de vestir y la colilla son recogidas en el sitio del hecho, donde es abusada sexualmente la adolescente Identidad Omitida, esa era su bota, la que refiere que cuando es liberada y logra vestirse le faltaba y el acusado le señala que se la dejará en la alcantarilla para que ella la recoja, ello por lo menos en el proceso de encadenamiento de las pruebas o concatenamiento de las mismas, puede considerase como demostrativa del hecho, así no arroje nada concreto el resultado de la experticia realizada.
4) Retrato hablado, elaborado por el funcionario Luis Enrique Vásquez Maita, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.379.835, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folio 12 y vto. de la primera pieza, con los señalamientos y aportes de los particulares y características del sujeto que la agredió, hechos por la adolescente Identidad Omitida, que al efecto de la apreciación del Tribunal, es coincidente en decir al igual que el experto en la audiencia, que es la misma persona el acusado que la persona que aparece reflejada en el retrato hablado observado, por lo que es prueba para este Tribunal de la participación de éste en el hecho ventilado, donde resultó abusada sexualmente la adolescente Identidad Omitida.
5.- Copia de escritos en diarios de circulación nacional, que la defensa señaló que no fueron agregados a las actas del expediente por que el diario o periódico no lo suministró, en este punto el Tribunal tuvo la oportunidad de apreciar un escrito o artículo de un diario, que fue llevado al juicio por el mismo acusado, donde el denuncia que es un perseguido del gobierno, por que él es de la oposición, o sea por razones políticas y que ha sido agredido y acosado por funcionarios del B.I.A. y que toda esta situación se debe a un pase de factura por ese motivo.
En relación a esta prueba, la misma no debe apreciarse ya que no guarda ningún tipo de relación con los hechos ventilados en el juicio, ni a favor del acusado, ni en contra del mismo, lo que se observa en el escrito es una situación totalmente distinta a lo que se le señala al ciudadano José Vásquez Gutiérrez, por esa razón no es valorada.
6.- Cinta de video, de fecha 04 de abril de 2004, donde consta denuncia hecha por el ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez, a través de un canal de televisión regional, donde señala haber sido golpeado por el B.I.A. de la Policía del Estado Guárico por razones políticas.
Esta prueba traída al juicio por el acusado y su defensa no tiene vinculación con el hecho o hechos debatidos en el juicio, no puede apreciarse como prueba que favorezca su defensa, ni en contra de él, es relacionada a otros hechos que no son propios de éste Juicio.
7.- Partidas de Nacimiento, folios 22 y 23, pertenecientes a las adolescentes Identidad Omitida
Estas pruebas solo son confirmatorias de la existencia de las adolescentes, y las edades de las mismas a los fines de la consideración de su adolescencia al momento de los hechos donde son abusadas sexualmente por los dos sujetos, entre ellos el acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez.
8.- Reconocimiento Médico Legal, efectuado a la adolescenteIdentidad Omitida, folios 24 y 25, donde constan las lesiones tanto generales como ginecológicas, suficientemente descritas y explicadas por el médico forense, Dr. Franklin Martínez, en su intervención como testigo experto y quién evaluó la paciente, donde queda demostrado el hecho del abuso sexual o violación a la que fue sometida la menor, de ello no hay dudas, lesiones como equimosis en labios menores, desgarro en mucosa del área vestibular, himen edematizado con sangramiento activo, desflorado reciente entre eje horario 3, 5, 7 y 9, edema de tercio medio de vagina, aunado a anexos dolorosos en esa área, además de distintos hematomas y excoriaciones en resto del cuerpo, ello en conclusión indican certeza de violencia genital resiente con penetración que ocasiona desfloración y proceso inflamatorio pélvico post traumático, así como múltiples lesiones en partes blandas, todo ello solo indica la violencia a la que fue sometida esta niña al momento en que es interceptada por unos sujetos y llevada a un sitio detrás de las baños termales y luego abusada sexualmente de manera violenta, queda entonces con esta prueba verificado el hecho suficientemente descrito en este Juicio y en cuanto a la participación del acusado, esta prueba confirma su participación en el hecho, él fue según lo apreciado en el juicio, declaración de la víctima, reconocimiento de rueda de presos, etc., reconocimiento en el libro de fotografías llevado por el cuerpo investigador, la persona que interceptó a esta menor y la llevó a la parte o zona de los baños termales y abusa sexualmente de ella y le causa las lesiones suficientemente descritas en esta prueba.
9.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicada a la adolescente Diana Varonesa Hernández Cuenca, folios 26, donde igualmente constan las lesiones sufridas por esta menor al momento de ser abusada sexualmente por sujetos que la interceptan y la llevan a un sector del río San Juan, por los lados del Barrio Puerto Rico y donde además de lesiones como hematomas, excoriaciones, tumefacciones en distintas regiones del cuerpo, presentó también en área ginecológica lesiones eritematodescamativas en labios menores y mayores, desgarro simple en área vestibular y en introito vaginal: himen edematizado con desgarro reciente en eje horario 5 y 8, sin sangramiento, borde libre, elástico y flexible, todo ello indudablemente demostrativo de los hechos ocurridos, en este caso no imputable al acusado, toda vez que fue el otro sujeto quién se lleva a esta menor y abusa sexualmente de ella, pero que si indica claramente que el hecho ocurrió como fue descrito.
10.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, folios 77 al 79 de la primera pieza, donde se aprecia que la adolescente Diana Varonesa Hernández Cuenca, suficientemente identificada, antes de entrar al reconocimiento propiamente dicho, describe a los sujetos que las interceptaron a ella y a su hermana, y posteriormente en rueda de individuos reconoce a uno de los sujetos, que quedó identificado como José Gregorio Vásquez Gutiérrez, una prueba mas que también confirma que el referido ciudadano participó en el abuso sexual a que fueron sometidas estas menores, todo ello es demostrativo del hecho ocurrido y de la participación del acusado en los mismos.
11. Reconocimiento en Rueda de Individuos, folios 79 al 80 de la primera pieza, donde se aprecia que la adolescente Identidad Omitida, suficientemente identificada, antes de entrar al reconocimiento propiamente dicho, describe a los sujetos que las interceptaron a ella y a su hermana, y posteriormente en rueda de individuos reconoce a uno de los sujetos, que quedó identificado como José Gregorio Vásquez Gutiérrez, ello es prueba de la participación del acusado en el hecho, donde resultan abusadas sexualmente ambas menores, además de ello, esta prueba es confirmatoria del hecho ocurrido.
12.- Informe psicológico, folios 88 al 92, practicado a la ciudadana Identidad Omitida, adolescente, donde consta que Identidad Omitida presenta indicadores emocionales asociados con agresividad, hostilidad, preocupación y temor, así mismo aprecia igualmente la experta que la menor presenta miedo generalizado, angustia, dificultad para conciliar el sueño y depresión, se observa que su hermana menor, Identidad Omitida, víctima también del hecho, presenta mismo cuadro emocional.
Esta prueba, a pesar de que el Tribunal no tuvo la oportunidad de oír la declaración de la testigo experto, solo la aprecia en el sentido de valorar el estado emocional de la menor, afectada por el hecho ocurrido, pero no pudiendo oír la propia declaración del experto, no puede valorarla en toda su extención como demostrativa o no de lo ocurrido a las menores, toda vez, que no es considerado en esta fase el apreciar solo pruebas escritas, a excepción de aquellas que el Código Orgánico Procesal Penal estima que si deben ser apreciadas de esa manera y si son debidamente ofrecidas como pruebas testimoniales, amparadas en la parte documental, elaborada al efecto.
13.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17 de diciembre de 2002, donde constan los registros policiales del ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez, folio 15. Esta prueba solo debe considerarse en relación a la conducta predelictual del acusado, apreciándose en ella, una serie de expedientes donde aparece presente, que si bien, ello no es demostrativo de que el acusado esté involucrado en alguno de ellos, toda vez que no se observan al respecto antecedentes penales, si ofrecen una referencia en cuanto a las investigaciones penales en donde ha estado presente, valorarlo en cuanto al hecho o su participación en el mismo, a través de esta prueba, este Tribunal considera que no debe ser así, toda vez que la prueba no ofrece ningún indicativo o enlace con otra prueba que lo determine.
14.- Escrito de Medida de Protección, folio 35 de la segunda pieza, de fecha 14 de marzo de 2005, relacionado con medida de protección dictada por el Juzgado tercero de Control a favor del ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez.
Esta prueba, en nada se aprecia en cuanto a los hechos ventilados por éste juicio, ni en cuanto a la participación o no del acusado en los mismos, no existe forma de vincularlo o subsumirlo en lo ventilado en el juicio realizado, no se valora como prueba.
Todas las anteriores pruebas, suficientemente descritas, en cuanto a lo apreciado por el Tribunal bajo los Principios de Inmediación y Oralidad, arrojan a este Tribunal Mixto de Juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, así mismo, de ellas surgen las apreciaciones en cuanto a la participación del acusado en esos hechos, determinándose al efecto, en cada una de ellas, la apreciación y valoración, tanto del hecho, como de la culpabilidad lo que obliga en el capítulo siguiente a señalar los fundamentos de hecho y derecho que surgen de la referida apreciación de los hechos y circunstancias que se estima sin lugar a dudas acreditadas.
III
Vista las anteriores pruebas, y lo que ellas han señalado, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio considera, que en realidad está suficientemente demostrado el hecho contenido en la Acusación formulada por la Fiscalía, es indudable que si hubo la comisión de un hecho punible específicamente el de Violación de las adolescentes Identidad Omitida, delito previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal concatenado con el artículo 378 ejusdem, y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por otra parte, igual se considera de manera clara, que está probada la participación o la autoría del ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez en los delitos señalados, específicamente en cuanto a la violación que sufren las adolescentes Identidad Omitida, ya que el autor de la violación de la niña Diana Varonesa Hernández Cuenca, no fue juzgado en esta audiencia, ella no fue violada por este ciudadano, sino que se presume haya sido violada por la otra persona que en compañía de este sujeto las intercepta, a Identidad Omitida, al salir de una fiesta en el club Militar Los Cocos, en horas de la madrugada del día 14 de diciembre de 2002, según el hecho suficientemente descrito en esta decisión, las pruebas así lo indican, por una parte las evidencias colectadas en el sitio del hecho en donde fue abusada sexualmente Identidad Omitida, específicamente donde se recupera una de sus prendas de vestir, una bota femenina, señalan que ese fue el sitio donde se comete el delito en cuestión, aunque el sitio del hecho según testimonio de la víctima fue todo ese amplio sector, donde se incluye la quebrada que pasa por el lugar, los túneles cloacales allí ubicados y una cuneta de desagüe que pasa bordeando la urbanización Rómulo Gallegos y que desemboca en la quebrada mencionada, en ese hecho, él es el único que es observado por la víctima, aunque habían otras dos personas que también intervienen en la violación de esta joven, pero que según ella era José Vásquez Gutiérrez quién mandaba en los hechos y los otros hacían lo que el decía, de hecho esta persona es reconocido por la víctima en la Alcaldía del Municipio Roscio, cuando un compañero de estudio se lo señala, por que ya existía la sospecha de que él era la persona que había abusado de ella, por algunas palabras que éste le comunicó durante el hecho, como que él había sido criado por los abuelos de la niña, lo que por consideraciones de los familiares de la joven, específicamente de su madre, ésta le señaló que podía tratarse de él, pero lo importante es que cuando ella lo ve, tal y como lo señaló en la audiencia, le bastó verlo de espaldas para estar segura de que se trataba de él, la persona que la había abusado sexualmente, hasta el punto que le dio una crisis, allí en esa situación surge otro hecho, que igual también lo señala como culpable y es que una vez que se ve descubierto le dice al joven Ramón Guzmán Ron “ Me echaste paja”, ello es indicativo de que estaba conciente del hecho que había cometido, al punto de que una vez que llegan los familiares de la joven al sitio, al verse descubierto, saca un arma, un cuchillo, que es reconocido por Identidad Omitida, como el mismo cuchillo que él utilizó la noche del hecho para amenazarla y llevársela en compañía de otras dos personas y abusar sexualmente de ella, misma arma que utilizó durante el hecho para lesionar o causar heridas en el cuerpo de la adolescente, todo ello está demostrado en el testimonio de la afectada o víctima, en el testimonio del amigo de ésta, y sobre todo, queda totalmente demostrada la culpabilidad del acusado, con un suceso en la sala de juicio, que solo puede ser apreciado por las personas que estaban allí, no por ningún ausente, o quién solo lee las actuaciones o actas del juicio, y fue la actitud, el dicho, el gesto de la adolescente Iliana Carolina, cuando durante la audiencia al oír la voz del acusado José Vásquez Gutiérrez, sin pensar, sin dudar, de manera por demás espontánea, de espaldas al acusado, sin verlo, de manera sorpresiva, señaló “Esa voz, esa voz, nunca se me podrá olvidar”, refiriéndose a la voz del acusado que acababa de hablar, por otra parte existe en actas y que fue debidamente exhibida y debatida y finalmente apreciada en contra del acusado o que confirma definitivamente su participación, ella es, el retrato hablado que fue elaborado al efecto de los señalamientos de Iliana González, en referencia al experto en dibujo, lo que traduce que al ser observado este retrato, indudablemente que es la misma persona del acusado, el que está plasmado en el mismo, de ello no existen dudas en este Tribunal y así fue igualmente apreciado por los Jueces y por el mismo funcionario que lo elaboró y testificó en la sala, ahora bien, en cuanto al hecho donde fue víctima Iliana, como ello queda probado, queda demostrado con la declaración de la víctima, por supuesto, con sus referencias donde ocurre el mismo, con lo conseguido en el sitio, con el examen médico forense practicado a la víctima, donde se pudo apreciar del testimonio del experto y del propio Reconocimiento que quedó de forma escrita, que la ciudadana Identidad Omitida, fue abusada sexualmente, por vía vaginal y por vía anal y que si bien ella no era virgen para ese momento se evidencia del dicho del experto la violencia que sufrió la adolescente en Identidad Omitida en área también ano rectal, se observaron en la paciente, según palabras del médico forense, paciente no preparada, no lubricada, penetra un elemento, ello produce lesiones ginecológicas, hizo inflamar ligamentos, genera inclusive enfermedad pélvica postraumática, indicando al efecto de preguntas de las partes, que una persona con desfloración antigua si puede presentar signos de violencia reciente, señalando o repitiendo lo dicho en cuanto a la preparación de la persona para el acto sexual, y que si no hay preparación en el área vaginal, se observa procesos inflamatorios, indicó entonces que en Identidad Omitida se observaron lesiones en la cavidad rectal y vaginal, ella, Iliana presentaba desfloración antigua pero presentaba un cuadro de inflamación bastante severo e intenso en área genita y en área rectal, todo ello claramente fue demostrativo del abuso sexual a que fue sometida esta joven, por lo que el Tribunal estimó indudablemente probado el hecho donde la víctima fue Identidad Omitida y el autor o partícipe del mismo el Ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez y ASI se DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al hecho, donde resultan violadas las menores Identidad Omitida, igual, el hecho quedó claramente demostrado, con el dicho de las víctimas, al narrar lo que les había ocurrido, en horas de la madrugada, del 14 de diciembre de 2002, al salir del club militar Los Cocos, luego de asistir a un evento esa noche, se confirma el abuso sexual al que fueron sometidas con lo indicado por el médico forense y su reconocimiento médico efectuado a las adolescentes víctimas, cuando indicó que apreció en las hermanas, un cuadro de procesos inflamatorios en área ginecológica con desfloración reciente, lesiones recientes por penetración en área vaginal, igual indicó para cada una, que Identidad Omitida presentaba lesiones equimóticas en labios menores o sea contusión simple, que son producto de acción violenta lo que lleva una respuesta inflamatoria aguda o hinchazón, así mismo se observó una extravasación o sangrado o perdida de sangre por ruptura del himen o desfloración reciente, todas estas lesiones o cuadro clínico son producto de un agente externo, que el sangramiento activo se produce por introito vaginal, por ello se produce igual un edema, además de la ruptura del himen, se habla allí de de desgarro, en ese caso himen desflorado reciente, que produce además proceso inflamatorio, señaló que se observaron en la paciente condiciones de sometimiento, vagina no preparada, no lubricada, y al penetrar un elemento, ello produce lesiones ginecológicas, hizo inflamar ligamentos, genera inclusive enfermedad pélvica postraumática, indicó en relación a Identidad Omitida, lesiones similares a su hermana, muy recientes, habló nuevamente de los signos de violencia reciente, por no haber la preparación de la persona para el acto, si no hay preparación en el área vaginal, se observa procesos inflamatorios, señaló igual a algunas preguntas de las partes que las lesiones que producen en este caso sangramiento activo, caso de las adolescentes Identidad Omitida, son propias de las lesiones descritas, no por un proceso de menstruación, las características son diferentes, por otra parte como se dijo ellas tenían himen edematizado, desflorado resiente, que producía sangramiento activo, que la desfloración cuando se dice que es muy resiente, hay sangramiento intenso, es reciente, ocho horas, mas tiempo hay equimosis y leve sangramiento, y cuando se habla de desflorado antiguo, de 8 a 25 días, no hay inflamación y no hay criterio de lesión reciente, estos criterios del médico de manera detallada al indicar las lesiones que ellas presentaron al momento de la evaluación forense, indicando que hubo violencia sexual, desfloración en las adolescentes Identidad Omitidano deja dudas a este Tribunal de que las menores fueron abusadas sexualmente, lo que deja claramente probado el hecho ocurrido en estos dos casos, ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de José Gregorio Vásquez Gutiérrez, esta quedó claramente establecida en el reconocimiento que las menores hicieron en Rueda de Individuos, y en el álbum de fotografías que les fueron mostradas en el Cuerpo de Investigaciones, donde ambas reconocen al acusado como una de las personas que participó en los hechos ocurridos en esa fecha y donde ellas son víctimas y donde resultan abusadas sexualmente ambas menores, ellas lo reconocen, Identidad Omitidalo señala como la persona que la viola y le causa las lesiones ya descritas y Identidad Omitidalo señala como la persona que se llevó a su hermana Identidad Omitiday abusa sexualmente de ella, todo quedó claramente demostrado en la audiencia del juicio oral, los reconocimientos constan en las actas correspondientes a los mismos y que fueron debidamente debatidas y apreciadas en el controvertido, de allí se observa el dicho de las víctimas que fue claramente oído en la audiencia, en este punto, existe igual una situación que solo puede ser apreciada por quienes juzgan directamente y tienen la oportunidad de la apreciación de las pruebas de manera inmediata y de otras circunstancias que son propia de estos procesos, y es el observar la actitud de las personas que en las sala son escuchadas y observadas, de ello surge también una importante apreciación de este Tribunal en cuanto a la actitud de las víctimas al momento de oír al acusado intervenir o declarar, el solo oírlo, el solo sentirlo que se moviera desde su ubicación en la sala al sitio desde donde se rinde declaración o testimonio, producía en las víctimas, miedo, tal vez terror, llanto incontrolable, refugio en sus representantes o entre ellas mismas, igual las miradas dirigidas por ellas hacia el acusado, cuando tenían la valentía de observarlo, indicaban el dolor, la frustración, la rabia que tal vez estaban sintiendo, ello solo puede ser apreciado y en cierta forma expresado por quienes juzgan o participan en un juicio oral, es muy claro para este Juzgador, señalar que es difícil de valorar de una u otra forma estas situaciones por los no presentes, por no decir imposible de hacerlo, pero lo indicado también llevó al convencimiento de la audiencia, de la participación y autoría de José Gregorio Vásquez Gutiérrez en los hechos debatidos en el juicio, y si bien no se le condena por la violación de la adolescente Identidad Omitida, si se le debe condenar por la violación de la adolescente Identidad Omitiday de la adolescente Iliana Carolina González Gutiérrez y ASI se DECIDE.
Así las cosas, revisemos las distintas pruebas para no dejar nada por fuera en cuanto a la apreciación del Tribunal de la confirmación de que los hechos si ocurrieron y fueron debidamente demostrados y de la participación o autoría de José Gregorio Vásquez Gutiérrez en los mismo, donde resultan violadas las adolescentes Iliana Carolina González Hernández y las hermanas Diana Vanessa Hernández Cuenca y Diana Varonesa Hernández Cuenca, aunque ésta última no en manos de este ciudadano, pero si su hermana que fue la que se llevó el acusado para luego abusar sexualmente de ella, todo en base a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos:
La prueba del testimonio de Joel Antonio Blanca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que se les mostró a las adolescentes Diana Vanesa y Diana Varonesa González Cuenca los álbumes de fotos, donde ellas reconocieron, una de ellas reconoció a dos personas, al que la violó y a quién violó a su hermana y la otra adolescente reconoció solo a quién la violó, entre los reconocidos está José Gregorio Vásquez Gutiérrez, una de las personas que violó a una de ellas a la adolescente Diana Vanessa Hernández Cuenca, la madrugada del día 14 de diciembre de 2002, él fue reconocido por ella en el álbum de fotos como la persona que abusa sexualmente de ella y es reconocido por la adolescente Diana Varonesa como la persona que violó a su hermana, luego tenemos la declaración del Dr. Franklin Martínez, médico forense, demostrativa del abuso sexual a que fueron sometidas estas jóvenes, fueron claramente detalladas las lesiones que ellas presentaron al momento de la evaluación forense, indicando que hubo violencia sexual, desfloración en las adolescentes Hernández Cuenca y hasta violencia ano rectal en la adolescente Iliana Carolina González, todo lo anterior no deja dudas a este Tribunal de que las menores fueron abusadas sexualmente, lo que deja claramente probado el hecho ocurrido en estos dos casos.
Igual tenemos las declaraciones de las adolescentes, Diana Varonesa Hernández Cuenca, ella es una de las víctimas de los hechos, coincidente en cuanto a que fue abusada sexualmente por uno de los dos sujetos, y donde señala al acusado como una de las personas que participan en la violación de su hermana la ciudadana Diana Vanessa Hernández Cuenca, toda vez que la testigo y víctima señala que el acusado fue, el que armado con un cuchillo, las amenazaba, específicamente a su hermana a quién llevaba abrazada con el cuchillo colocado en la barriga, las amenazaba de causarles daño si gritaban o intentaban algo y es la persona que luego de separarse en algún punto del río adonde las obligaron a bajar, se llevó a su hermana y ésta resulta igualmente abusada sexualmente, lo que indica que fue el acusado la persona que se llevó a su hermana bajo la amenaza de un cuchillo y luego resulta violada; la declaración de Diana Vanessa Hernández Cuenca, quién señaló las agarraron dos sujetos, uno armado con un cuchillo y se las llevaron, las bajaron al río, allí las separan, uno se llevó a mi hermana y el otro me llevó a mi, la meten a ella hacia Los Baños Termales, le ordena que se quitara la ropa, y luego abusó sexualmente de ella, en la audiencia dijo que el que la agarró y tenía un cuchillo, está presente en esta sala y lo señaló, diciendo que ya lo reconoció también cuando se hizo el reconocimiento y en fotografías, es indudable la valoración de esta prueba también en cuanto al hecho ocurrido, la violación o abuso sexual de las que fueron objeto las hermanas Hernández Cuenca, Diana Vanesa al igual que su hermana son coincidentes al señalar como ocurren los hechos y el abuso sexualmente de que son objeto ellas, de manera separada, ello coincide con lo descrito por el médico forense en su intervención en el juicio en cuanto al abuso sexual del que fueron objeto, coinciden igualmente en cual de ellos iba armado y en que es el acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez uno de los autores del hecho, específicamente el que abusa de ella, Diana Vanessa. También tenemos la declaración de Ileana Carolina González Hernández, quién también señaló en el juicio, que el acusado armado con un cuchillo la amenazó y la metió en un carro donde habían dos sujetos mas, le cayeron a golpes, luego la introducen a un paraje o sector enmontado, le dijeron que se quitara la ropa, inclusive unas botas que cargaba, y abusaron de ella reiteradamente hasta el amanecer, que el acusado era el que daba ordenes, que la golpearon, la vejaron, la humillaron, la agarraban por el cabello, la hicieron revolcar en una cloaca que estaba allí, la violaron por vía vaginal y por vía anal, que el acusado le apagó una colilla de cigarrillo en el pié, también que le habló de la familia de ella, le nombró a sus padres y a sus tíos y le dijo que se había criado con su familia, lo que ayudó posteriormente a que la familia de ella, le informara cuando ella le comunicó eso a su mamá, que la persona que reunía semejanza con lo descrito por él era un ciudadano al que le decía “Cheo El Vago”, agregó en su declaración que el acusado le pasaba el cuchillo por los pies, luego la soltaron y le faltaba una bota, que luego fue localizada por el cuerpo investigador, lo que probó el sitio donde había sucedido el hecho, coincidente con lo descrito por la víctima, luego la soltaron, en el túnel frente al estadio, y se puso la ropa que estaba allí, pero faltaba la bota que luego fue localizada, señaló lo de la Alcaldía, en donde identifica a Cheo el vago, cuando su amigo se lo muestra, y que le dio una crisis en ese momento de solo verlo, su amigo avisó a la familia y Cheo el vago le dice “Me echaste paja te voy a matar”, dice que reconoció el cuchillo, el mismo que cargaba el día que la violan, dice que lo reconoce por que pudo verle la cara el día del hecho, cuando él la agarra, y el punto mas importante cuando en la sala espontáneamente y sin dudas en un momento en que habla el acusado, ella expresa que esa voz no se le podrá olvidar nunca, esta declaración por una parte es por supuesto demostrativa del hecho ocurrido en toda esa noche, donde la adolescente, es abusada sexualmente y violentamente por tres personas, igual es demostrativa de la participación y culpabilidad del acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez, bien por que ella lo vio al momento de que él la agarra en la parada y la amenaza con un cuchillo y la monta en un carro donde estaba los otros sujetos, luego por que lo reconoce en la Alcaldía del Municipio Roscio, donde un amigo le dice que se lo va a enseñar, toda vez que por información familiar, se estimó que la única persona que podía reunir las circunstancias que el violador le había referido en conocimiento de su familia, como que los conocía y que se había criado en ese núcleo familiar, etc., era ese ciudadano al que llaman “Cheo El Vago”, y ella solo con asomarse y verlo de espalda lo reconoció de manera inmediata, teniendo inclusive una reacción que es hasta involuntaria o incontrolable, una crisis de nervios, en ese sentido igual tenemos las palabras que él le dirige a Ramón Guzmán cuando lo amenaza con matarlo por que le echó paja, el hecho de huir del sitio una vez que se percata de la presencia de la familia de la joven, el arma que saca a relucir que la adolescente dice ser la misma con la que el la amenazó para cometer el hecho de abusar sexualmente de ella, y por último algo que no puede dejar de estimar y valorar este Juzgador, las palabras de esta joven, cuando en la audiencia, mientras declaraba, oye la voz del acusado y sin pensar, dijo “Esa voz, esa voz…”, ello con las otras pruebas que se habían observado hasta ese momento todo indica de manera indudable la participación y autoría del acusado en los hechos juzgados.
En relación a la declaración de la ciudadana Ayarí del Carmen Cuenca de Hernández, ella es claramente demostrativa del hecho ocurrido esa madrugada, donde las adolescentes, sus hijas Diana Vanessa y Diana Varonesa Hernández Cuenca son abusadas sexualmente por dos sujetos quienes las interceptan luego de ellas salir del club Los Cocos.
La declaración del ciudadano Ramón de Jesús Guzmán Ron, se asimila al dicho de la víctima de lo ocurrido en la Alcaldía, donde ella identificó a Cheo el vago como uno de sus agresores y violadores, y es muy importante en cuanto al dicho de que el le había echado paja, según le señaló el acusado, a ello se le agrega la parte de la declaración rendida por el funcionario de la Policía Municipal, Agte. Féliz Alberto Palma Peña, testigo de lo ocurrido en primer lugar, en la Plaza Bolívar, frente a la Alcaldía del Municipio Roscio, y luego frente a la casa del partido Acción democrática, donde es perseguido José Gregorio Vásquez Gutiérrez, a quién el mismo testigo señala que le conoce con el apodo de “Cheo”, por familiares de la ciudadana Iliana Carolina González Hernández y por otras personas, luego de que es identificado por ella, en la Alcaldía, como una de las personas que abusó sexualmente de ella y ello, es avisado a sus familiares quienes se hacen presentes en el sitio, produciéndose los hechos narrados por el testigo y que son coincidentes con lo descrito por la referida víctima y por el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán Ron, quién la acompañaba ese día, en relación a un asunto de estudios que iban a realizar en la Alcaldía, ahora bien, todo ello si bien es apreciado por el Tribunal en especial la coincidencia de lo narrado por el testigo con otros testimonios, ello puede este Tribunal valorarlo en cuanto a la culpabilidad del acusado, pero solo lo que respecta al acompañante de Iliana, toda vez que él observó el estado de ella al momento de reconocer a su agresor, pero en cuanto al hecho ventilado en el juicio, no es valorado estos testimonios toda vez que estos testigos no se vinculan con el mismo, ofreciendo solo en parte una apreciación que hace ver una posibilidad de actuación o participación del acusado en el referido hecho.
.Ahora bien, en cuanto a las testimoniales de Heidy Jennifer Diamons Torres, que solo indica el hecho de que el acusado estuvo en un torneo, según, de organizador y luego estuvo en una celebración en el barrio San José, donde la testigo lo vio y hasta oyó que le decían “Cheo”, en donde se pudo apreciar que no hay claridad en cuanto a la fecha de lo referido y por otra parte, se entiende que solo vino a señalar de manera específica que el acusado estuvo ese día en el referido torneo y en la celebración, ello indudablemente no prueba o descarta la presencia del acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez en el hecho donde es víctima Iliana Carolina González Hernández y así lo valora este Tribunal, no hay claridad en cuanto a las hora sobre todo en la noche de esa fecha, simplemente indicó la testigo que estuvieron allí y luego se retiraron, igual que la declaración de la ciudadana Rosa Elvira Herrera de Vásquez, prueba que solo guarda relación con el hecho que refiere de que Vásquez tenía una relación con una señora gorda que lo acompañaba cuando él iba a llevarle dinero a sus hijos, , sin indicar nada mas sobre los hechos por que los desconoce, prueba que tampoco fue valorada, ni en cuanto al hecho ocurrido a Iliana Carolina Hernández, ni en cuanto a la participación o no del acusado en ese hecho, toda vez que la prueba nada refiere al respecto; en cuanto a la declaración de Zuzana Coromoto Bracho Ramírez, quién indicó que Vásquez se presentó a su casa con una Ingeniero en una camioneta de la Alcaldía con ingredientes para un hervido, ellos se quedaron en su casa, eso fue como a las cuatro de la tarde, como a las seis y pico se presentaron con un poco de jugadores, luego salieron y regresaron con cerveza y allí estuvieron como hasta las dos de la madrugada que se fueron a dormir, señaló también que el día de la reunión, 18 de marzo de 2004, él no se fue, él se quedó en su casa hasta la mañana que se fue a su trabajo, indicando que tiene una hija con él, de nueve años, de nombre Aniuska Vásquez y que son pareja, en relación a esta prueba, si bien podría considerarse que la misma opera en cierta forma a favor del acusado, ya que lo ubica en sitio distinto al de los hechos en esa fecha, no es menos cierto, que es la única prueba que indica que el estuvo toda la noche en ese sitio, las otras pruebas que refieren que el estuvo en esa celebración, no dan dato cierto de ello, solo indican, como dice Ángel de Jesús Magallanes en su testimonio, que ese día estuvieron juntos en un torneo deportivo, aunque no lo conoce, al señor Vásquez, de trato y comunicación, si lo conoce solo de vista, que ese día , fue el torneo, que celebraron en casa de él, que él fue el que los atendió, que estuvo como hasta la media noche, pero señaló que cree, no estuvo seguro, de que vio al acusado hasta la medianoche, no dio seguridad de ello, lo que deja una duda en cuanto a la hora en que fue visto por otros testigos el acusado en ese sitio, todo es coincidente, en relación a estos testigos, lo que no está claro es la hora en que fue visto el acusado, sobre todo ya caída la noche, los testigos no están claros, hasta que hora lo vieron, solo una persona, Zuzana Coromoto Bracho Ramírez, quién supuestamente vive con él, en esa dirección, que señala que él no salió mas, pero al efecto y contraposición de estas pruebas, sobre todo del dicho de la ciudadana Bracho Ramírez, quién es la única que dice que José Vásquez, no salió esa noche de su casa, las otras pruebas no dan seguridad de ello, no están claras, que no dan certeza de lo alegado y dicho, entonces están en contra todas las otras pruebas que colocan al acusado en sitio distinto y cometiendo un hecho violento de abuso sexual en contra de la adolescente Iliana Carolina González en compañía de otros dos sujetos, él fue reconocido, se le fue la lengua al hacerle señalamientos a la víctima y que posteriormente operan contra él y ayudan a identificarlo, lo que genera una pruebas contundentes contra él, como ya se ha hecho referencia y descrito en esta decisión que lo vinculan como autor o partícipe del hecho, sin duda alguna.
Por otra parte, tenemos, la declaración del funcionario, Dtve. Juan Carlos Carpio, que solo se aprecia por el asunto de la bota que refiere la víctima que le faltaba al momento de vestirse y que luego le es enviada al funcionario, por haber sido colectada en el sitio del hecho, para realizarle una experticia a la misma, ahora en cuanto a la participación del acusado estas pruebas no indican nada que lo relacione con ello, toda vez que de las experticias por el realizadas no pudo ser apreciado ninguna sustancia que lo vincule con él.
La declaración de la ciudadana Yelitza del Carmen Somoza Moreno, no fue valorada ni en cuanto a los hechos debatidos en este juicio, ni en cuanto a la participación del acusado en los mismos, toda vez que lo único que refiere la misma es una posible relación entre el acusado y una señora gorda de nombre Nancy Hernández, madre de la víctima Iliana Hernández, que indudablemente en apreciación de éste Tribunal no es vinculante en la resolución del juicio.
Ahora bien, la declaración del funcionario Luis Enrique Vásquez Maita, se debe valorar de manera clara en cuanto a la identificación que hace Iliana Carolina de la persona que la atacó sexualmente, los datos por ella aportados a los fines de la realización de un retrato hablado de una de las personas que abusó sexualmente de ella fueron suficientes para que el resultado fuera, según el experto, coincidente con la descripción y persona del acusado y así, igual, debe apreciarlo este Tribunal, toda vez también que, según el testigo experto el retrato fue elaborado el 22 de marzo de 2004, a escasos cuatro (04) días del hecho, ocurrido en fecha 18 de marzo de 2004, y sin lugar a dudas que la semejanza del acusado con el retrato elaborado es obvia, lo que obliga a este Tribunal a considerar este testimonio como una prueba de la participación del acusado en el hecho donde resulta violada Iliana Carolina González Hernández.
Finalmente, tenemos documentalmente, que en los reconocimientos el acusado fue reconocido por las hermanas Hernández Cuencas, víctimas de abuso sexual, una de ellas por parte del acusado José Vásquez Gutiérrez; por otra parte la Experticia Legal Seminal y Hematológica, practicada a una prenda de vestir femenina denominada bota y ella se eslabona con otras pruebas en cuanto al hecho, toda vez que la prenda de vestir y la colilla son recogidas en el sitio del hecho, donde es abusada sexualmente la adolescente Iliana Carolina, esa era su bota, la que refiere que cuando es liberada y logra vestirse le faltaba y el acusado le señala que se la dejará en la alcantarilla para que ella la recoja, ello por lo menos en el proceso de encadenamiento de las pruebas o concatenamiento de las mismas, puede considerase como demostrativa del hecho, así no arroje nada concreto el resultado de la experticia realizada; en cuanto a el Retrato hablado, elaborado por el funcionario Luis Enrique Vásquez Maita, con los señalamientos y aportes de los particulares y características del sujeto que la agredió, hechos por la adolescente Iliana González Hernández, que al efecto de la apreciación del Tribunal, es coincidente en decir al igual que el experto en la audiencia, que es la misma persona el acusado que la persona que aparece reflejada en el retrato hablado observado, por lo que es prueba para este Tribunal de la participación de éste en el hecho ventilado, donde resultó abusada sexualmente la adolescente Iliana Carolina González Hernández; ahora bien, en cuanto al escrito en diario de circulación nacional, y el video observado en la sala, no son valorados por el Tribunal ya que no guarda ningún tipo de relación con los hechos ventilados en el juicio, ni a favor del acusado, ni en contra del mismo, lo que se observa en ellos es una situación totalmente distinta a los hechos que se le señalan y por el cual fue juzgado el ciudadano José Vásquez Gutiérrez.
Las Partidas de Nacimiento, pertenecientes a las adolescentes Diana Vanessa y Diana Varonesa Hernández Cuenca, solo son confirmatorias de la existencia de las adolescentes, y las edades de las mismas a los fines de la consideración de su adolescencia al momento de los hechos donde son abusadas sexualmente por los dos sujetos, entre ellos el acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez.
Los Reconocimientos Médico Legal, efectuado a las adolescentes Diana Vanesa Hernández Cuenca, y Diana Varonesa Hernández Cuenca, donde constan las lesiones tanto generales como ginecológicas, suficientemente descritas y explicadas por el médico forense, Dr. Franklin Martínez, en su intervención como testigo experto y quién evaluó a las pacientes, ampliamente descritas, donde queda demostrado el hecho del abuso sexual o violación a la que fueron sometidas las menores, de ello no hay dudas, pruebas estas que dan por verificado el hecho suficientemente descrito en este Juicio y en cuanto a la participación del acusado, esta prueba igual confirma su participación en el hecho, él fue según lo apreciado en el juicio, declaración de la víctima, reconocimiento de rueda de presos, etc., la persona que interceptó a estas menores y las llevó en compañía de otra persona a la zona del río San Juan, y luego él se lleva a Diana Vanessa a la parte o zona de los baños termales y abusa sexualmente de ella y le causa las lesiones suficientemente descritas en esta prueba.
En cuanto a los Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde se aprecia que las adolescentes Diana Vanessa y Diana Varonesa Hernández Cuenca, suficientemente identificadas, antes de entrar al reconocimiento propiamente dicho, describen a los sujetos que las interceptaron a ella y a su hermana, y posteriormente en rueda de individuos ellas reconoce a uno de los sujetos, que quedó identificado como José Gregorio Vásquez Gutiérrez, una prueba mas que también confirma que el referido ciudadano participó en el abuso sexual a que fueron sometidas estas menores, todo ello es demostrativo del hecho ocurrido y de la participación del acusado en los mismos.
En cuanto al Informe psicológico, practicado a la ciudadana Diana Vanessa Hernández Cuenca, adolescente, solo la aprecia en el sentido de valorar el estado emocional de la menor, afectada por el hecho ocurrido, pero no pudiendo oír la propia declaración del experto, no puede valorarla en toda su extensión como demostrativa o no de lo ocurrido a las menores, toda vez, que no es considerado en esta fase el apreciar solo pruebas escritas, a excepción de aquellas que el Código Orgánico Procesal Penal estima que si deben ser apreciadas de esa manera y si son debidamente ofrecidas como pruebas testimoniales, amparadas en la parte documental, elaborada al efecto.
El Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17 de diciembre de 2002, donde constan los registros policiales del ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez, solo la consideró el Tribunal en relación a la conducta predelictual del acusado, apreciándose en ella, una serie de expedientes donde aparece presente, que si bien, ello no es demostrativo de que el acusado esté involucrado en alguno de ellos, toda vez que no se observan al respecto antecedentes penales, si ofrecen una referencia en cuanto a las investigaciones penales en donde ha estado presente, valorarlo en cuanto al hecho o su participación en el mismo, a través de esta prueba, este Tribunal considera que no debe ser así, toda vez que la prueba no ofrece ningún indicativo o enlace con otra prueba que lo determine.
Y finalmente el Escrito de Medida de Protección, relacionado con medida de protección dictada por el Juzgado tercero de Control a favor del ciudadano José Gregorio Vásquez Gutiérrez, en nada se aprecia en cuanto a los hechos ventilados por éste juicio, ni en cuanto a la participación o no del acusado en los mismos, no existe forma de vincularlo o subsumirlo en lo ventilado en el juicio realizado, no se valora como prueba.
En este sentido, este Tribunal Mixto Segundo de Juicios, en base a las pruebas presentadas y oídas en la audiencia del juicio oral, apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de acuerdo a los conocimientos científicos, a la lógica y la libre convicción y habiéndose demostrado así la comisión de los hechos suficientemente descritos y la autoría de los mismos por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y por las razones precedentemente expuestas, declara la culpabilidad del Acusado, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, concatenado con el artículo 378 ejusdem y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la persona de DIANA VANESSA HERNÁNDEZ CUENCA, e igualmente culpable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, concatenado con el artículo 378 ejusdem y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en la persona de la ciudadana ILIANA CAROLIBNA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ASI se DECIDE.
Finalmente debemos considerar, que la pena a imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, al efecto se observa que la acusación del Ministerio Público es por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, concatenado con el artículo 378 ejusdem y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en cada una de las adolescentes y por separado, VIOLACIÓN en el caso de Identidad Omitiday VIOLACIÓN en el caso de Identidad Omitida ambos delitos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, concatenado con el artículo 378 ejusdem y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ahora bien en cuanto a las agravantes a que hace referencia la Acusación Fiscal, prevista en el artículo 217 de la referida Ley de Protección que no refiere ningún aumento de pena solo menciona que es una agravante el solo hecho de que la persona o víctima sea niño, niña o adolescente, ahora, en la observancia que el artículo 378, señalado por la Fiscalía en su acusación, si bien no prevé una agravante similar a la prevista en la de la Ley de Orgánica de Protección si prevé una agravante, por lo que se debe entonces aplicar la agravante del Código Penal con el señalamiento de la agravante del artículo de la Ley de Protección, así, pasa este Tribunal a considerar la pena a imponer, vemos entonces que los hechos se subsumen, separadamente, en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, concatenado con el artículo 378 ejusdem y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, entonces la pena a imponer por el primer caso, VIOLACIÓN de la adolescenteIdentidad Omitida, artículo 375 del Código Penal, cuya pena prevista es la de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, siete (07) años y seis (06) meses de prisión, y en consideración de la agravante descrita en el articulo 378 del referido Código, que ordena aumentar la pena una tercera (1/3) parte, o sea aumentar la pena un tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, que sería la tercera parte de la pena, en otras palabras se sumaría a la pena de siete (07) años y seis (06) Meses de presidio la tercera parte de la pena o sea dos (02) años y seis (06) meses, quedando la pena a imponer por este caso, en un total de Diez (10) años de presidio, ahora bien en el caso de la VIOLACIÖN de Identidad Omitida, iguales circunstancias en cuanto a la pena, tenemos, delito previsto en el artículo 375 del Código Penal, cuya pena prevista es la de cinco (05) a diez (10) años de presidio, siendo su término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, siete (07) años y seis (06) meses de prisión, y en consideración de la agravante descrita en el articulo 378 del referido Código, que ordena aumentar la pena una tercera (1/3) parte, o sea aumentar la pena un tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, que sería la tercera parte de la pena, en otras palabras se sumaría a la pena de siete (07) años y seis (06) Meses de presidio la tercera parte de la pena o sea dos (02) años y seis (06) meses, quedando la pena a imponer por este caso, en un total de Diez (10) años de presidio; ahora bien, el artículo 86 del Código Penal nos señala que al culpable de dos (02) delitos con pena de presidio, se le aplicará la pena del delito mas grave con un aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena del otro, en el caso que nos ocupa sería por mandato expreso del referido artículo, imponer al acusado de la pena contemplada por el delito mas grave, en este caso son iguales, por lo que se toma la primera de ellas, o sea, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y se le suman las dos terceras (2/3) partes de la otra pena, o sea las dos terceras (2/3) partes de la pena de diez (10) años de presidio, que resultan ser seis (06) años y ocho (08) meses de presidio, que sumadas a la pena mas alta nos da un total de pena a imponer y que deberá cumplir el acusado José Gregorio Vásquez Gutiérrez, de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO Y ASI SE DECIDE.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se CONDENA al Acusado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, suficientemente identificado en las actas del expediente y en esta decisión, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, concatenado con el artículo 378 ejusdem y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en cada una de las adolescentes Identidad Omitida, condenándolo igualmente a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de diciembre de 2005.
El Juez.

Abog. Ramón Vivas Frontado
Los Jueces Escabinos,

Ciudadana Lisneth Betzabeth Ramírez González, titular Nº 1,

Ciudadano Marín Rafael Hernández, titular Nº 2
La Secretaria

Abog. Zaida Ávila Piñango
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Asunto Nº JP01- S-2005-000116